-I-
-ANTECEDENTES-
Se inició inicio al presente juicio a través de escrito libelar presentado en fecha 07 de junio de 2018, por los abogados NASKY POTENZA y BERNARDO MARIO BEDOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 105.954 y 85.864, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano GONZALO ALBERTO SEBASTIANI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-268.568, mediante el cual demanda por motivo de DIVORCIO a la ciudadana JUANA DE JESÚS ESCALONA DE SEBASTIANI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.500.798.-

En fecha 18 de junio de 2018, consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la referida demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana JUANA DE JESÚS ESCALONA DE SEBASTIANI, anteriormente identificada, para el primer acto conciliatorio que tendría lugar en este despacho pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días calendario luego de la constancia en autos de la citación de la demandada, a las once de la mañana (11:00 a.m.), al cual deberían comparecer personalmente las partes y podrían hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) personas por cada uno; bajo la advertencia que de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazadas las partes, para un segundo acto conciliatorio, pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días calendario del anterior a la misma hora, y con los requisitos antes señalados. En caso de insistencia de la parte actora en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la misma, a las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad ésta en la cual, la falta de comparecencia del demandante causará la extinción del proceso y, la de la demandada se estimará como contradicción a la demanda en todas sus partes. Y la notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que intervenga en el proceso como parte de buena fe y concurra a los actos anteriores señalados. Así mismo, por cuanto la parte accionante señaló en su escrito libelar que desconoce el domicilio de la parte accionada, este Juzgado ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), y a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a fines de conocer sus movimientos migratorios y su domicilio registrado.

En fecha 17 de julio de 2018, el Alguacil de este Juzgado para ese momento, consignó el oficio firmado y sellado como recibido del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.).

Por auto de fecha 07 de agosto de 2018, este Juzgado ordenó agregar a los autos las resultas recibidas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.).

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2019, este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas recibidas proveniente de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.).
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado a hacerlo en los términos siguientes:

-II-

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser Establecimientos Públicos, Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 18 de junio de 2018; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 22 de abril de 2019, manteniéndose inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.-