-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2018, por las abogadas ROSA DEL ROSARIO GÓMEZ GUOVEIA y DELIA ELVIRA ROJAS LAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 151.535 y 211.270, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.675.230, mediante el cual demandó al ciudadano LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 5.517.440, con motivo de acción de reconocimiento judicial de unión concubinaria, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de ley.-
Por auto de fecha 25 de junio de 2018, el Tribunal –previa consignación de los recaudos- admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación de la demanda, de igual manera, en la misma fecha se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés manifiesto y directo en el presente juicio, ello, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.-
Gestionada la citación personal del demandado, ésta no fue lograda conforme consta de las actuaciones cursantes a los folios 54 al 64, ambos inclusive, razón por la cual, la parte actora, mediante diligencia fechada 14 de agosto de 2018, solicitó la citación por carteles del mencionado ciudadano, la cual fue acordada por auto de fecha 17 septiembre de 2018.
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación por carteles (folios 66 al 77, ambos inclusive), la parte accionante solicitó, por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2018, la designación de defensor judicial al demandado, siendo acordado tal pedimento por auto fechado 30 de noviembre de 2018, por ende, el nombramiento recayó en la abogada JESSICA ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 255.184, quien fue sustituida a solicitud de la parte accionante, por lo que la nueva designación recayó en el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.693.
Notificado, juramentado y citado el defensor judicial designado, éste procedió en tiempo útil a dar contestación a la demanda, en nombre de su representado, mediante escrito consignado en fecha 20 de mayo de 2019.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2019, la representación judicial accionante promueve pruebas en el presente juicio, siendo agregado a las actas el escrito correspondiente por auto de fecha 14 de junio de 2019 y providenciado el 21 de junio de 2019.
En fecha 03 de octubre de 2019, la parte accionante consignó escrito de informes.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento de mérito respectivo, como sigue:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conteste a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, ya que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por ello, quien suscribe, considera necesario siendo el punto de partida verificar lo alegado en autos, y en segundo lugar, analizar las probanzas traídas al proceso.
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE ACTORA:
Tal y como se desprende del escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, sostiene que:
1) Desde el año 1990, su mandante comenzó una relación concubinaria con el ciudadano LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ, ya identificado en autos, de forma ininterrumpida durante diecinueve (19) años, pacífica, estable y notoria, hasta el día en que después de la denuncia ante la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, siendo que el 5 de febrero de 2009, le fue dictada al prenombrado ciudadano una medida de protección y de seguridad a su favor y en consecuencia de su denuncia, los funcionarios de la Fiscalía, lo obligaron a salir del hogar que ambos compartían en mayo de 2009.
2) Su representada mantuvo durante diecinueve (19) años de convivencia una relación estable, constituyendo un hogar normal, con respeto, armonía y amor, siendo su relación pública y notoria, pacífica y estable como pueden dar fe su círculo de familiares, amigos y vecinos de los lugares donde vivieron esos años, manteniendo respeto y amor mutuo, como consta en las fotografías, tarjetas y cartas que afirman acompañar al escrito libelar, se dedicaron ambos a procurarse ayuda económica reiterada, mutuo socorro, manteniendo una vida social conjunta.
3) Juntos hicieron un capital que les permitió cubrir los gastos de la familia y comprar, además, un inmueble en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ubicado en la Urbanización El Encanto, Edificio Roma, Piso 13, signado con el número 13A12,
4) En dicho documento aparece como propietario el hoy demandado, supuesto, concubino de su poderdante, que ambos compraron con dinero de su patrimonio.
5) En el año 1990 inicialmente fijaron su domicilio en la siguiente dirección: Barrio Carpintero de Petare, Sector Las Casitas de Barrio Nuevo, Callejón El Cambural, Casa No. 42, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, posteriormente, vendieron la casa de Petare en el año 2007, pero anteriormente, en el año 2005, compraron el apartamento 13A12, ubicado en la Urbanización El Encanto, Edificio Roma, antes identificado, en donde ha permanecido su mandante hasta el día de interposición de la demanda.
6) La ciudadana CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS llegó a procrear un hijo propio que, lamentablemente, perdió, con apenas cinco (5) meses de embarazo.
7) Todo cambió en el año 2008, cuando el hoy demandado comenzó a irse más temprano al trabajo y regresaba tarde en la noche, luego comenzó a quedarse fuera de su casa, descuidando su hogar y no cumplía con las necesidades básicas. Finalmente, comenzó a maltratarla física, verbal y psicológicamente, obligándola en virtud de ello, a denunciarlo ante la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, siendo dictada en fecha 5 de febrero de 2009, medida de protección y seguridad, lo que trajo consigo que el ciudadano en mención saliera del hogar.
8) El hoy accionado demandado a su mandante por acción reivindicatoria, según consta en el expediente No. 18.626, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Por las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, demanda como formalmente lo hace al ciudadano LUIS RICARDO PÉREZ MARTINEZ, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea declarado oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre la hoy demandante y el prenombrado ciudadano, que comenzó en el año 1990 y continuó ininterrumpidamente hasta el año 2009, es decir, por diecinueve (19) años consecutivos.
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el defensor judicial designado, manifestó que no logró comunicación con su representado, a pesar de haberse trasladado en dos (2) oportunidades a la dirección indicada por la parte accionante, no obstante ello, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su patrocinado.
Planteados así los límites de la controversia, quien suscribe, considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omissis)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
(omissis)
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(omissis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”
Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas, de la siguiente manera:
1. Folios 14 y 15, reproducciones fotográficas. Este Juzgado no les confiere eficacia probatoria, toda vez que no constituyen reproducciones admisibles como medios de prueba, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Folio 16, tarjeta con texto manuscrito con fecha 05 de julio de 1993, de cuyo contenido no se desprende quien es el destinatario de la misma así como tampoco su emisor, toda vez que en su parte inferior derecha aparece media firma ilegible, sin embargo, la misma le fue opuesta al demandado como redactada de su puño y letra, por lo que debía ejercer contra la misma algún mecanismo de impugnación previsto en la ley como exteriorización de su derecho a la defensa, cuestión que no hizo, toda vez que en la contestación a la demanda ofrecida, el defensor judicial hace sus consideraciones respecto del documento de propiedad consignado con el libelo, la carta de residencia y los testigos promovidos en la demanda, más ninguna referencia hace respecto de la prueba escrita que aquí se examina, por lo que, debe tenerse como reconocida por la parte demandada y así se establece. En tal virtud, se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
3. Folio 16, tarjeta de cumpleaños con texto manuscrito con fecha 5 de julio de 1994, de cuyo contenido no se desprende quien es el destinatario de la misma y en cuanto a su emisor sólo aparece al final de la misma el nombre “LUIS”, sin embargo, la misma le fue opuesta al demandado como redactada de su puño y letra, por lo que debía ejercer contra la misma algún mecanismo de impugnación previsto en la ley como exteriorización de su derecho a la defensa, cuestión que no hizo, toda vez que en la contestación a la demanda ofrecida, el defensor judicial hace sus consideraciones respecto del documento de propiedad consignado con el libelo, la carta de residencia y los testigos promovidos en la demanda, más ninguna referencia hace respecto de la prueba escrita que aquí se examina, por lo que, debe tenerse como reconocida por la parte demandada y así se establece. En tal virtud, se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
4. Folio 17, tarjeta intitulada “SOMOS UNA PAREJA IDEAL”, con texto manuscrito con fecha 15 de febrero de 1994, de cuyo contenido no se desprende quien es el destinatario de la misma y en cuanto a su emisor sólo aparece al final de la misma el nombre “LUIS”, sin embargo, en su texto quien lo suscribe afirma que mantiene con el destinatario de la misma una relación de seis (6) años, sin embargo, la misma le fue opuesta al demandado como redactada de su puño y letra, por lo que debía ejercer contra la misma algún mecanismo de impugnación previsto en la ley como exteriorización de su derecho a la defensa, cuestión que no hizo, toda vez que en la contestación a la demanda ofrecida, el defensor judicial hace sus consideraciones respecto del documento de propiedad consignado con el libelo, la carta de residencia y los testigos promovidos en la demanda, más ninguna referencia hace respecto de la prueba escrita que aquí se examina, por lo que, debe tenerse como reconocida por la parte demandada y así se establece. En tal virtud, se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
5. Folio 18, tarjeta con texto manuscrito con fecha 15 de febrero de 1995, de cuyo contenido no se desprende quien es el destinatario de la misma y en cuanto a su emisor sólo aparece al final el nombre “LUIS”, sin embargo, en su texto quien lo suscribe afirma que es el Aniversario No. 7 y aunado ello al hecho que, la misma le fue opuesta al demandado como redactada de su puño y letra, por lo que debía ejercer contra la misma algún mecanismo de impugnación previsto en la ley como exteriorización de su derecho a la defensa, cuestión que no hizo, toda vez que en la contestación a la demanda ofrecida, el defensor judicial hace sus consideraciones respecto del documento de propiedad consignado con el libelo, la carta de residencia y los testigos promovidos en la demanda, más ninguna referencia hace respecto de la prueba escrita que aquí se examina, por lo que, debe tenerse como reconocida por la parte demandada y así se establece. En tal virtud, se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
6. Folio 19, tarjeta con texto manuscrito con fecha 20 de mayo de 1995, de cuyo contenido no se desprende quien es el destinatario de la misma y en cuanto a su emisor sólo aparece al final el nombre “LUIS”, sin embargo, la misma le fue opuesta al demandado como redactada de su puño y letra, por lo que debía ejercer contra la misma algún mecanismo de impugnación previsto en la ley como exteriorización de su derecho a la defensa, cuestión que no hizo, toda vez que en la contestación a la demanda ofrecida, el defensor judicial hace sus consideraciones respecto del documento de propiedad consignado con el libelo, la carta de residencia y los testigos promovidos en la demanda, más ninguna referencia hace respecto de la prueba escrita que aquí se examina, por lo que, debe tenerse como reconocida por la parte demandada y así se establece. En tal virtud, se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
7. Folio 20, tarjeta de cumpleaños, con texto manuscrito con fecha 5 de julio de 1991, de cuyo contenido no se desprende quien es el destinatario de la misma y en cuanto a su emisor sólo aparece al final el nombre “LUIS”, sin embargo, la misma le fue opuesta al demandado como redactada de su puño y letra, por lo que debía ejercer contra la misma algún mecanismo de impugnación previsto en la ley como exteriorización de su derecho a la defensa, cuestión que no hizo, toda vez que en la contestación a la demanda ofrecida, el defensor judicial hace sus consideraciones respecto del documento de propiedad consignado con el libelo, la carta de residencia y los testigos promovidos en la demanda, más ninguna referencia hace respecto de la prueba escrita que aquí se examina, por lo que, debe tenerse como reconocida por la parte demandada y así se establece. En tal virtud, se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
8. Folio 20, tarjeta, con texto manuscrito de fecha 2 de marzo de 1994, de cuyo contenido no se deprende quien es el destinatario de la misma y en cuanto a su emisor sólo aparece al final el nombre “LUIS”, sin embargo, la misma le fue opuesta al demandado como redactada de su puño y letra, por lo que debía ejercer contra la misma algún mecanismo de impugnación previsto en la ley como exteriorización de su derecho a la defensa, cuestión que no hizo, toda vez que en la contestación a la demanda ofrecida, el defensor judicial hace sus consideraciones respecto del documento de propiedad consignado con el libelo, la carta de residencia y los testigos promovidos en la demanda, más ninguna referencia hace respecto de la prueba escrita que aquí se examina, por lo que, debe tenerse como reconocida por la parte demandada y así se establece. En tal virtud, se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
9. Folios 21 y 22, carta fechada 1 de septiembre 1999, de cuyo contenido se observa dirigida a una persona de nombre DORA y suscrita por “LUIS”, expresando que con esa persona ha “transcurrido los mejores once años de mi vida”, sin embargo, la misma le fue opuesta al demandado como redactada de su puño y letra, por lo que debía ejercer contra la misma algún mecanismo de impugnación previsto en la ley como exteriorización de su derecho a la defensa, cuestión que no hizo, toda vez que en la contestación a la demanda ofrecida, el defensor judicial hace sus consideraciones respecto del documento de propiedad consignado con el libelo, la carta de residencia y los testigos promovidos en la demanda, más ninguna referencia hace respecto de la prueba escrita que aquí se examina, por lo que, debe tenerse como reconocida por la parte demandada y así se establece. En tal virtud, se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
10. Folios 23 al 29, copia fotostática de documento mediante el cual el ciudadano LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.517.440, adquiere un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio “A”, también denominado “ROMA”, del Conjunto Residencial El Encanto, el cual está ubicado en el Municipio Camatagua, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 28 de enero de 2005, bajo el No. 23, protocolo primero, tomo 05. Este Tribunal observa que si bien constituye una reproducción admisible como medio de prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que, la presente causa tiene por objeto establecer si entre dos personas existió o no una relación estable de hecho, pronunciamiento que en ningún caso trasciende a la determinación de los bienes que, eventualmente, formen o no parte de una comunidad. En tal virtud, este Juzgado no le atribuye eficacia probatoria alguna a dicha reproducción, por resultar impertinente y así se establece.
11. Folio 30, original de constancia de residencia expedida el 14 de mayo de 2018, por la Registradora Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se hace constar que en esa fecha se presentó la ciudadana CARMEN DORAIDA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V- 4.675.230, a fin de manifestar que habita de forma permanente en la siguiente dirección Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, Urbanización El Encanto, Avenida Bertorelli, Edificio Roma, Piso 13, Apartamento 13A12. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha documental, pero sólo para probar que en la fecha antes indicada la prenombrada ciudadana acudió al Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de declarar lo que antes se indicó, toda vez que el funcionario que suscribe dicha instrumental sólo puede dar fe de ese hecho más no respecto de la veracidad de lo manifestado por la referida ciudadana y así se dispone.
12. Folio 31, original de “TESTIMONIO DE NACIMIENTO Y BAUTISMO” emitido en fecha 6 de abril de 2018, por la Arquidióceses de Caracas, Parroquia San Lucas Evangelista, de cuyo contenido se desprende que los padrinos de bautismo celebrado el 29 de marzo de 1997 son los ciudadanos LUIS PÉREZ y CARMEN ZAMBRANO. Este Juzgado le atribuye valor de indicio para demostrar que en esa oportunidad los ciudadanos involucrados en el presente juicio participaron en acto eclesiástico como padrinos.
13. Folios 32 y 33, copia fotostática de “ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD” levantada en fecha 5 de febrero de 2009, por la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la cual se impone, como medida de protección y de seguridad, al ciudadano LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ, prohibición de acercarse y/o agredir psicológica o verbalmente a la ciudadana CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS, así como utilizar personas para hostigar, intimidar o acosar a la antes identificada ciudadana o a algún miembro de su familia. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la copia fotostática en referencia, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
14. Folios 34 al 37, copia fotostática de sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1980, mediante la cual declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano ITALO ANTONIO COLMENARES RAMÍREZ en contra de la ciudadana CARMEN DORAIDA ZAMBRANO. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la copia fotostática en referencia, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
15. Folios 38 al 43, sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de julio de 1980, mediante la cual declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano ITALO ANTONIO COLMENARES RAMÍREZ contra la ciudadana CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la copia fotostática en referencia, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
16. Folios 44 y 45, copias fotostáticas de cédulas de identidad de varias personas. Este Tribunal encuentra que si bien tales reproducciones constituyen medios de prueba admisibles conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que la identidad de tales ciudadanos no ha sido cuestionada en el presente juicio, en tal virtud, resultan IMPERTINENTES y así se establece.
17. TESTIMONIALES:
17.1, ALBOR ENRIQUE LUNA GARCÍA, C.I. No. V-12.410.657 (folio 144 y vto.), quien al interrogatorio contestó: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en la presente causa? El testigo contestó: No, ninguno en lo absoluto. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS y desde hace cuanto tiempo? El testigo contestó: Si la conozco desde hace cuarenta y tres (43) años, es decir desde que yo era muchachito, TERCERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ, y desde hace cuanto tiempo? el testigo contestó: Si lo conozco desde el año 1990; CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ y la señora CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS tuvieron una relación concubinaria y por cuánto tiempo aproximadamente? El testigo contestó: Si aproximadamente desde el año 1990 hasta el año 2009; QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual era el estado civil del ciudadano LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ? el testigo respondió: Si, él era soltero; SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el estado civil de la ciudadana CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS? El testigo respondió: Sí, divorciada, SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si los señores LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ y CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS procrearon hijos en su unión concubinaria? El testigo respondió: No, no tuvieron, OCTAVA: ¿Diga el testigo donde fijaron inicialmente su residencia los concubinos LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ y CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS? El testigo respondió: Ok, inicialmente cuando ellos se juntaron en el Barrio El Carpintero, Petare; luego en el año 2005, coincidimos aquí, cuando compramos en la Urbanización El Encanto en diferentes pisos. El tribunal deja expresa constancia que el abogado, ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.693, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada en el juicio seguido por el Tribunal Comitente se reincorporó al presente acto de testigos; NOVENA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde es la residencia actual del ciudadano LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ? El testigo respondió: Después del año 2009 cuando ellos se separaron, desconozco, sé que es aquí en Los Teques, DECIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde es la residencia actual de la ciudadana CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS?: El testigo respondió: Sí la conozco, Residencias El Encanto, Edificio Roma, Apartamenteo 13-A-12, Los Teques. Se deja constancia que la apoderada judicial de la parte actora ha cesado en sus preguntas. Seguidamente el Defensor Ad litem de la parte demandada procede a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que la ciudadana CARMEN ZAMBRANO y el ciudadano LUIS PÉREZ convivieron como concubinos. El testigo respondió: porque los conozco desde el año 1990, cuando ellos fijaron su residencia en el Barrio El Carpintero en Petare. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo con qué frecuencia visitaba a los ciudadanos CARMEN ZAMBRANO y el ciudadano LUIS PÉREZ, en la dirección que anteriormente señaló. El testigo respondió: De vez en cuanto, porque para esa época, yo era adolescente y estudiaba y aunque vivíamos en el mismo barrio, eran sectores distintos. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como le consta que los ciudadanos CARMEN ZAMBRANO y el ciudadano LUIS PEREZ, convivieron como concubinos en el inmueble constituido por el apartamento ubicado en el Edificio Roma, El testigo respondió: Para el año 2004, yo me mudé para la ciudad de Los Teques, en el año 2005, nos encontramos en la estación del metro en Petare y me comentó que se habían mudado del barrio y que habían comprado en Los Teques, coincidiendo que había sido en el mismo edificio, en la misma zona, pero en distintos pisos. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo con qué frecuencia visitó a los ciudadanos CARMEN ZAMBRANO el ciudadano LUIS PÉRES en el apartamento del edificio Roma. El testigo respondió: Por lo menos una vez al mes los visitaba. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando tiene conocimiento que la ciudadana CARMEN ZAMBRANO es de estado civil divorciada. El testigo respondió: Desde hace mucho tiempo atrás, ya que ellos me conocen desde que yo nací. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tuvo a su vista, algún documento del cual se desprende el hecho de que la ciudadana CARMEN ZAMBRANO sea de estado civil divorciada. El testigo respondió: No. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene algún interés en la resultas del presente juicio: El testigo respondió: No, nada en lo absoluto…”
17.2, STELLA DEL CARMEN LOBO LÓPEZ, C.I. No. V-5.979.993 (folio 140), quien rindió declaración en los términos siguientes:
“…PRIMERA: ¿Diga la testigo, si tiene algún interés en la presente causa? La testigo contestó: No. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS y desde hace cuanto tiempo? La testigo contestó: Si la conozco desde hace 14 años aproximadamente, en el año 2005, que fue cuando se mudó al encanto, TERCERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ, y desde hace cuanto tiempo? La testigo contestó: Si lo conozco desde el mismo tiempo de Carmen, hace 14 años, el estuvo conmigo como integrante de la Junta de Condominio del Edificio; CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ y la señora CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS tuvieron una relación concubinaria y por cuánto tiempo aproximadamente? La testigo contestó: Si me consta porque ellos llegaron como pareja al encanto en el 2005, y en conversaciones con Carmen estaban juntos como desde el año 1990; QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual era el estado civil del ciudadano LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ? La testigo respondió: Soltero; SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta el estado civil de la ciudadana CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS? La testigo respondió: Ella era divorciada, SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta si los señores LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ y CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS procrearon hijos en su unión concubinaria? La testigo respondió: Ellos no procrearon hijos, OCTAVA: ¿Diga la testigo donde fijaron inicialmente su residencia los concubinos LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ y CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS? La testigo respondió: Las veces que yo hablé con Carmen me dijeron que venían de Petare; NOVENA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde es la residencia actual del ciudadano LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNES? La testigo respondió: No sé donde es su residencia pero si lo he visto en Los Teques, el ya no vive en el edificio desde hace 10 años; DECIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde es la residencia actual de la ciudadana CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS?: La testigo respondió: Residencias El Encanto, Edificio Roma, Apartamento 13-A-12, Los Teques…”
17.3, CAROLINA ARACELIS CANCHICA VÁSQUEZ, C.I. No. V- 6.229.089, (folio 141), quien prestó testimonio en la forma siguiente: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo, si tiene algún interés en la presente causa? La testigo contestó: No. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS y desde hace cuanto tiempo? La testigo contestó: Si la conozco desde el año 2005, que fue cuando ella llegó ahí, ella es mi vecina, TERCERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ, y desde hace cuanto tiempo? La testigo contestó: desde el mismo tiempo que conozco a Carmen, ellos llegaron juntos a ese apartamento; CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ y la señora CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS tuvieron una relación concubinaria y por cuánto tiempo aproximadamente? La testigo contestó: Ellos llegaron juntos ahí en el año 2005; QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual era el estado civil del ciudadano LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ? La testigo respondió: Soltero; SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta el estado civil de la ciudadana CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS? La testigo respondió: divorciada, SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta si los señores LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ y CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS procrearon hijos en su unión concubinaria? La testigo respondió: No, OCTAVA: ¿Diga la testigo donde fijaron inicialmente su residencia los concubinos LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ y CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS? La testigo respondió: En Petare; NOVENA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde es la residencia actual del ciudadano LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ? La testigo respondió: desconozco su lugar de residencia; DECIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde es la residencia actual de la ciudadana CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS?: La testigo respondió: Residencias El Encanto, Edificio Roma, Apartamento 13-A-12, Los Teques, ella siempre ha estado ahí…”
17.4, MERCEDES DEL CARMEN REYES GARRIDO, C.I. No. V- 6.510.284 (folio 126), quien a las interrogantes que le fueron formuladas respondió: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo, si tiene algún interés en la presente causa? La testigo contestó: No. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS y desde hace cuanto tiempo? La testigo contestó: Si la conozco desde hace 40 años aproximadamente, nos criamos juntas, TERCERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ, y desde hace cuanto tiempo? La testigo contestó: Si lo conozco desde el año 1990 aproximadamente, recuerdo que en ese tiempo yo estaba embarazada mi (sic) cuarto hijo y por eso es que recuerdo el año; CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ y la señora CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS tuvieron una relación concubinaria y por cuánto tiempo aproximadamente? La testigo contestó: Si se y me consta y fue por un tiempo de 19 años; QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual era el estado civil del ciudadano LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ? La testigo respondió: Soltero; SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta el estado civil de la ciudadana CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS? La testigo respondió: divorciada, SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta si los señores LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ y CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS procrearon hijos en su unión concubinaria? La testigo respondió: No, OCTAVA: ¿Diga la testigo donde fijaron inicialmente su residencia los concubinos LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ y CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS? La testigo respondió: En Barrio Nuevo, Las Casitas, Sector El Cambural, Casa No. 40, en Petare; NOVENA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde es la residencia actual del ciudadano LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ? La testigo respondió: No sé donde es su domicilio; DECIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde es la residencia actual de la ciudadana CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS?: La testigo respondió: Residencias El Encanto, Edificio Roma, Apartamento 13-A-12, Los Teques…”
17.5, ANGEL DAVID URBINA, C.I. No. V- 4.878.006, C.I. No. V- 4.878.006 (folio 127), quien depuso en la forma siguiente: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en la presente causa? El testigo contestó: Ninguna. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS y desde hace cuanto tiempo? El testigo contestó: Si la conozco desde hace 13 años aproximadamente, TERCERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ, y desde hace cuanto tiempo? el testigo contestó: También lo conozco desde hace 13 años aproximadamente; CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ y la señora CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS tuvieron una relación concubinaria y por cuánto tiempo aproximadamente? El testigo contestó: Si se y me consta porque les hice trabajo de albañilería en su casa como en el año 2006 o 2007, yo les hice varios trabajos; QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual era el estado civil del ciudadano LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ? el testigo respondió: Era soltero porque cuando le hice el presupuesto de un trabajo que le hice y en su cédula salía como soltero; SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el estado civil de la ciudadana CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS? El testigo respondió: Por la (sic) conversaciones que escuché y tuve con ella era divorciada, SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si los señores LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ y CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS procrearon hijos en su unión concubinaria? El testigo respondió: No tuvieron hijos, OCTAVA: ¿Diga el testigo donde fijaron inicialmente su residencia los concubinos LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ y CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS? El testigo respondió: De las conversaciones que tuve con ellos venían de los lados de Petare, pero exactamente la dirección no la sé, solo la de aquí de Los Teques si la sé; NOVENA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde es la residencia actual del ciudadano LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ? El testigo respondió: No sé donde es su domicilio, debe ser aquí en Los Teques, porque siempre lo veo por el centro de Los Teques, DECIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde es la residencia actual de la ciudadana CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS?: El testigo respondió: Ella vive en la Urb. El Encanto, Primera Etapa, Edificio Roma, Piso 13, Apartamento 13-A-12, Los Teques…”
Este Juzgado aprecia plenamente las testimoniales evacuadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los testigos no incurren en contradicciones en sus deposiciones y son contestes en señalar que conocen a las partes involucradas en el presente juicio, que mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1990 hasta el 2009, que inicialmente vivieron en un sector de Petare y luego se mudaron a la Urbanización El Encanto de Los Teques, Estado Miranda y que en la actualidad sólo la hoy demandante reside en ese lugar y así se establece.
18. Rollos fotográficos sin revelar. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria a dichos rollos fotográficos, toda vez que las tomas que contienen no fueron reveladas, a fin de comparar los negativos con las impresiones respectivas, ni fueron identificadas de forma tal que pueda determinarse quienes aparecen en las mismas, que acontecimiento o evento reproducen, de qué fecha, en qué lugar, entre otros aspectos, necesarios para determinar que congruencia guardan con los hechos
Examinadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, debe este Juzgado concluir que, al adminicular las documentales suministradas con las deposiciones de los testigos, quedó demostrado que los sujetos involucrados en el presente juicio mantuvieron una relación estable de hecho desde el año 1990 hasta el mes de febrero de 2009, es decir, por espacio de 19 años, sin que, hubiere sido alegado y menos aún probado por el destinatario de la acción la existencia de un impedimento dirimente que desvirtuara tal unión, de igual forma, fue evidenciado con tales elementos probatorio que el último lugar de residencia de ambos, como pareja, lo fue en la Urbanización El Encanto, Edificio Roma, piso 13, apartamento 13-A-12, Los Teques, Estado Miranda, inmueble que en la actualidad ocupa la hoy accionante, tal y como fue afirmado por los testigos que rindieron declaración en la presente causa, siendo así debe este Tribunal declarar que entre ambos ciudadanos existió una unión estable de hecho desde el año 1990 hasta el mes de febrero de 2009, por lo que surge así, conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, la presunción de comunidad en los casos de unión no matrimonial y así se decide. Dicha disposición se transcribe parcialmente a continuación:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayados por el Tribunal).
Por tales consideraciones, la presente acción debe prosperar, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo.
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