Visto el anterior libelo de demanda por “NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO”, así como los recaudos que lo acompañan, recibido a través del correo institucional del Tribunal, previo sorteo de ley, presentado por la ciudadana JOVANNA JOSEFINA BLANCO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NºV-14.850.727, apoderada legal del ciudadano DANIEL ANDRÉS BLANCO TAGLIOFERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.744.166, según consta de documento Poder debidamente autenticado y registrado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nro. 02, Tomo Nro. 26, de fecha 23 de mayo de 2019, y por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 28, Tomo Nro. 04, de fecha 20 de octubre de 2020; debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.959; este tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el Nº 31.654.
En relación a su contenido, este Tribunal observa que, el accionante arguye en su demanda que en fecha 14 de junio de 2020, se reunió con los ciudadanos MANUEL ANTONIO TOVAR y MARÍA EUGENIA MÉNDEZ DE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.276.735 y V-11.818.145, entre otras personas, para comenzar las negociaciones de compra-venta de una porción de terreno de mayor extensión, en la cual se encuentran construidas su casa y la de su madre por más de veinte (20) y cuarenta (40) años, respectivamente. Sin embargo, señala en su escrito libelar, que los ciudadanos en cuestión no tenían la intención de venderles el terreno, sino obtener el título supletorio por ante el Tribunal de Municipio; siendo que fue decretado Título Supletorio Suficiente de Propiedad a favor de los ciudadanos mencionados ut supra sobre las bienhechurías que se encuentran ubicadas en Santa Rosa, sector Cabeza de León, Casa Nro. 11-1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, es por lo que la parte demandante, solicita en el Capítulo denominado “PETITORIO” que sea declarado nulo, por cuanto, a su decir, la parte demandada no construyó las bienhechurías que describen en dicho Título con dinero de su propio peculio, sino que fueron compradas hace cinco (05) años; además afirma que las medidas, linderos y superficies no son reales; que los dos (02) testigos que presentaron para declarar sobre lo conducente, dieron falso testimonio; entre otros argumentos destinados a señalar el motivo por el cual el referido título debe ser declarado nulo por quien suscribe la presente.
Ahora bien, cabe destacar las siguientes consideraciones de derecho a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda: la Sala Político Administrativa, en numerosas ocasiones ha declarado que las justificaciones para perpetua memoria contenidas en el Código de Procedimiento Civil, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas “bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición” según lo estatuido en el artículo 937 de la norma en referencia, quedando a salvo los derechos de terceros, ya que la propiedad solo puede adquirirse o transmitirse por las formas establecidas en nuestra Norma Sustantiva Civil.
Según lo señalado en Sentencia Nro. 3.115, de fecha 06 de noviembre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el titulo supletorio es una actuación no contenciosa en la cual los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho, en consecuencia, los mismos (títulos supletorios) no requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos.
De igual forma, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2007, Nro. 00478, expresó:
“la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente… su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho título supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad.”
La pretensión de la parte actora consiste en que se declare la nulidad de título supletorio de propiedad de fecha 14 de diciembre de 2020, emanado delJuzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sobre las bienhechurías que se encuentran ubicadas en Santa Rosa, sector Cabeza de León, Casa Nro. 11-1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y que se deje sin efecto el aludido título supletorio, sin embargo, se evidencia que el demandante no tiene interés procesal para intentar la anulación de un título supletorio del cual no puede sufrir un agravio que necesite ser reparado por ante un tribunal de la República. Lo anterior se subsume del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En consecuencia, la impugnación o demanda de nulidad un título supletorio es contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que expresamenterequiere la existencia de un interés en el demandante para proponer la demanda y además prescribe la improcedencia de las acciones de mera declaración (tales como la nulidad o impugnación de los títulos supletorios) si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Por lo tanto, el demandante deberá interponer una acción diferente a la propuesta en su libelo de demanda para satisfacer su pretensión y se restablezca la situación jurídica que considera infringida.