REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
210° y 162°
DEMANDANTES: RAFAEL HARLEY RAMÍREZ ZAMBRANO Y MARÍA STELLA ALTUVE DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.621.014, V-10.145.515, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS: AMBEDKAR MIGUEL BLANCO, FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO, JESÚS FUENTES MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.212, 31.592, 9.235 respectivamente.
DEMANDADO: VÍCTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.515.966, domiciliado en el Municipio Guásimos del estado Táchira.
APODERADOS: JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA Y MARÍA TRINIDAD LARA RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.245, 90.937 y 164.433, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES – REENVÍO. Apelación a decisión de fecha 28 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Trámite procesal por ante el juzgado a quo:
El presente juicio se inició por demanda presentada por los ciudadanos RAFAEL HARLEY RAMÍREZ ZAMBRANO y MARÍA STELLA ALTUVE DE RAMÍREZ, asistidos por el abogado FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO, en contra del ciudadano VíCTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO por COBRO DE BOLÍVARES, la cual fue admitida a tramite el 1 de noviembre del 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y se dispuso que se tramitara por el procedimiento de intimación.
La cuestión previa del ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decisión contra la cual ejerció recurso de apelación la parte demandante, el cual correspondió conocer a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2012, declarando con lugar la apelación, sin lugar la cuestión previa opuesta y revocando la decisión del a quo. Contra esta decisión la parte demandada no ejerció recurso por lo que quedó firme.
La sentencia definitiva del a quo.
El 28 de enero de 2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, declaró: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos RAFAEL HARLEY RAMÍREZ ZAMBRANO y MARÍA STELLA ALTUVE DE RAMÍREZ en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ CHACÓN, por COBRO DE BOLÍVARES. SEGUNDO: se condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El recurso de apelación contra la sentencia del a quo.
En fecha 10 de febrero de 2014, el abogado FRAN REINDALDO ROSALES ZAMBRANO, apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva de fecha 28 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue oída en ambos efectos según auto de fecha 18 de febrero de 2014.
Decisión del recurso de apelación y vicisitudes del trámite procesal.
Correspondió al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, el conocimiento de la apelación, quien en fecha 31 de octubre de 2014 declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta y parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares. (Folios 2 al 21, 31,85 al 113 de la tercera pieza del expediente).
Contra la misma se ejerció recurso de casación (folio 120) y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 3 de julio de 2015 anuló la sentencia del 31 de octubre de 2014 del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario del estado Táchira y ordenó dictar nueva decisión (folios 194 al 217), por cuanto había incurrido en el vicio de “prohibición de reformatio in peius” “al modificar lo decidido por el sentenciador de primer grado, “de tal forma que perjudicó y desmejoró la condición del demandante, como único apelante, pues estableció el valor de la prestación en especie con base en una acta de embargo del año 1999, cuando la decisión de primera instancia había dejado firme la estimación pedida en el escrito libelar, lo cual va en detrimento del demandante, incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia positiva.”
Le correspondió dictar nueva sentencia al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien en fecha 28 de mayo de 2018, declaró sin lugar la apelación e inadmisible la demanda interpuesta, confirmando la decisión de fecha 28 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y contra esta última decisión se ejerció recurso de casación y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2019, declaró con lugar el recurso de casación anunciado, anuló la sentencia del 28 de mayo de 2018, por violación de la cosa juzgada formal, al volver a declarar inadmisible la demanda, sobre lo cual ya se había pronunciado el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 9 de noviembre de 2012, decisión que quedó firme, incurriendo en un vicio de orden público.
El trámite procesal en este Juzgado Superior.
Previa distribución, le correspondió a este Juzgado Superior Primero dictar nueva decisión sobre de la apelación contra la sentencia definitiva de fecha 28 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de que en fecha 13 de agosto de 2019 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Civil del estado Táchira el día 28 de mayo de 2018, sin incurrir en la subversión procesal declarada.
Mediante auto del 28 noviembre 2019, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada al expediente y ordenó la notificación de las partes por cuanto la sentencia de la Sala de Casación Civil fue dictada fuera del lapso, disponiendo que, la causa se reanudaría transcurridos que fueran diez (10) días de despacho contados a partir del momento en que constara en autos la última notificación practicada, vencidos los cuales y de conformidad con lo señalado en el artículo 522 ejusdem, se abriría el lapso de los cuarenta días para dictar sentencia.
Mediante diligencia del 2 de diciembre de 2019, la parte demandada se dio por notificada, mientras que la parte demandante fue notificada en fecha 5 de diciembre de 2019.
Informes de la parte demandante.
En fecha 3 de abril de 2014 el abogado FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO, actuando con el carácter judicial de apoderado de la parte actora, presentó escrito de informes en el que hace un recuento del desarrollo de todo el proceso haciendo énfasis en que la a quo al volver a declarar inadmisible la demanda, vulneró la cosa juzgada pues con anterioridad el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se había pronunciado al respecto con motivo de la cuestión previa opuesta por la parte demandada y había declarado sin lugar esa cuestión previa opuesta, quedando firme la decisión. Y no obstante, adujo nuevos argumentos, especialmente jurisprudenciales de la Sala Constitucional a favor de la admisibilidad de su demanda, donde la Sala en una decisión de revisión constitucional contra sentencia de la Sala de Casación Civil dejó muy claro que la declaratoria de extinción del proceso penal por sobreseimiento y especialmente por prescripción de la acción penal, no equivale a sentencia absolutoria y no impide a la presunta víctima el ejercicio de la acción civil por lo daños derivados. Por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación ejercida, se revoque la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de que el juez de primera instancia decida el fondo del asunto.
Informes de la parte demandada.
En fecha 9 de abril de fecha 2014 el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez obrando con el carácter de co apoderado judicial del demandado en esta causa, presentó escrito de informes en el que concentra toda su alegación sobre la falta de idoneidad del documento que acompañó la parte demandante como título para optar por el procedimiento de intimación, sosteniendo que el a quo se vio compelido a admitirla por el procedimiento de intimación como consecuencia de la sentencia del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del 9 de noviembre de 2012 que cuando resolvió la apelación sobre la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, violó expresas normas legales de carácter procesal. Y finalmente dice que al tramitarse el procedimiento de intimación con un instrumento fundamental que no es idóneo, el procedimiento es ilegal, nulo su auto de admisión y nulos todos los actos posteriores.
Observaciones a los informes.
En fecha 23 de abril de 2014, la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada sosteniendo que al haber habido oposición al decreto de intimación, el procedimiento se convirtió en un procedimiento ordinario por cuyo cauce se tramitó, por tanto, en este sentido, resulta deleznable el alegato de la parte demandante y cita en apoyo jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de la Político Administrativo y de la Constitucional, así como criterio de la doctrina, específicamente de Ricardo Henríquez La Roche. Finalmente deja constancia que con la decisión del a quo se produjo un desgaste innecesario de actividad jurisdiccional, ya que se debió decidir el fondo de la causa con lo que se le violentaron derechos constitucionales al acceso a la jurisdicción, al debido proceso y a una justicia expedita.
Y en fecha 28 de abril de 2014, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante, insistiendo en la falta de idoneidad del documento presentado como título para incoar el procedimiento de intimación y defendiendo la sentencia del a quo.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Resulta ostensible para este jurisdicente de alzada, la violación a la cosa juzgada en que incurrió la sentencia recurrida y más que eso, el desacato en que se incurrió frente a la decisión de fecha 9 de noviembre de 2012 proferida por este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial que corre inserta a los folios 267 a 297 de la I pieza, todo lo cual afecta el orden público, pues se trataba de una decisión que le fue revocada al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción a cargo de la misma jueza con ocasión de un recurso de apelación y no obstante este mismo tribunal vuelve y decide en contra de lo decidido por el Tribunal Superior, lo cual, en este caso, tiene implicaciones con la estructura del orden jerárquico y funcional del poder judicial, ya que los jueces de inferior categoría están obligados a acatar las decisiones de los superiores, proferidas con ocasión de los recursos que conocen éstos contra las decisiones de aquellos.
Por ello es a todas luces impertinente, lo alegado por la parte demandada en los informes y reiterado en las observaciones a los informes sobre la sentencia del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del 9 de noviembre de 2012 que resolvió la cuestión previa, la cual pudo haber sido recurrida en casación y no lo fue, por lo que quedó firme, lo que impide reabrir el debate al operar la cosa juzgada. Por ello también, carece de asidero lo alegado por la parte demandada en el escrito de informes en el sentido de que, como la intimación fue admitida por el a quo como consecuencia de la sentencia erróneamente dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 9 de noviembre de 2012, en violación de expresas normas legales de carácter procesal, al ser ésta nula, los actos subsiguientes son nulos, ya que el auto del tribunal que admitió la demanda por el procedimiento de intimación, no fue declarado nulo.
Es categórico el legislador en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece la llamada cosa juzgada formal, al señalar:
ARICULO 272 “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Dada la gravedad del vicio de la sentencia recurrida, se hace necesario privarla de toda validez y de cualquier eficacia jurídica, para asegurar la observancia y el respeto de la decisión firme del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 9 de noviembre de 2012, por lo que debe declararse su nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
ARTÍCULO 208.-“Si la nulidad del acto la observare y declarare un tribunal superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto.”
No le da el tratamiento a esta nulidad que prevé el artículo 209 ejusdem, porque no encuentra este juzgador que encuadre en el mismo, ya que sólo se prevé para las causales configuradas por los vicios a que se refiere el artículo 244 íbidem:
ARTÍCULO 209.- “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.”
ARTÍCULO 244.- “Será nula sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional , o contenga ultrapetita
ARTÍCULO 243.- “Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
Además, de entrar a fallar este juez de alzada el fondo, sin que el tribunal de primera instancia lo hubiese hecho, se pretermitiría una instancia. Es por todo lo cual, que debe declararse la nulidad de la sentencia recurrida, reponiéndose la causa al estado de que, el juez de primera instancia a quien corresponda, decida al fondo la presente causa, conforme lo solicitó la parte demandante en su escrito de informes, tal como se declarará en el dispositivo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: NULA la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: REPONE la causa al estado de que un juez de primera instancia a quien corresponda, decida el fondo del asunto.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y déjese copia certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,
Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos (1:30 p.m.) de la tarde, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7788
Foa.
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