JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San
Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de Dos Mil Veintiuno (2021)
210° y 162°
DEMANDANTE:
Ciudadana ISLEY GERALDINE VIVAS BECERRA titular de la cédula de
identidad N° 18.353.873.
Apoderada de la Demandante:
Abogada Gloria Buitrago de Arias, inscrita ante el IPSA bajo el N° 31.176.
DEMANDADA:
INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA
SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LOTERÍA DEL TÁCHIRA.
Apoderados de la demandada:
Abogados Ariel Guillermo Becerra Cordero, Reyza Loret Reyes
Zambrano y Yorley Alejandra Berbesí Vera, inscritos ante el IPSA bajo los
Nºs 28.314, 38.717, 86.776 y 75.893, en su orden.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – Apelación de la decisión dictada en
fecha 03-06-2019.
En fecha 20 de febrero de 2020, se recibió en esta Alzada, previa distribución,
expediente N° 7807-2020, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la
apelación interpuesta por la abogada Gloria Buitrago de Arias, en fecha 14 de agosto
de 2019, contra la decisión dictada por ese Tribunal el 03 de junio de 2019.
En la misma fecha en que se recibió el expediente previa distribución, se le dio
entrada y el curso correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de
informes y observaciones si hubiera lugar.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasan a relacionar las actas que
conforman el presente expediente de donde consta:
En fecha 17-05-2019, escrito de cuestiones previas o excepciones presentado
por las abogadas Reiza Loret Reyes Zambrano y Yorley Alejandra Berbesí,
apoderadas judiciales de la demandada, en el que opuso la Cuestión Previa prevista
en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la
Incompetencia. En el mismo se afirmó que la jurisdicción Contencioso Administrativa
es especializada para denotar que su misión especial es la de aplicar el Derecho
Administrativo a los casos concretos sometidos a su conocimiento (principio de
especialización de la jurisdicción administrativa). La presente demanda tiene como fin
último la transmisión de la propiedad de un bien inmueble cuya propiedad es del
Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira Lotería
del Táchira, tal y como se deja ver en el documento registrado bajo el Nº 47, Tomo
003, Protocolo Primero, folios1/5 correspondiente al tercer trimestre del año 1998 de la
Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San
Cristóbal, del Estado Táchira, de fecha 19 de julio de 2000; por lo tanto se está frente a
una demanda de contenido patrimonial, de un bien público, que forma parte del
patrimonio del Estado Táchira y si bien es cierto, quien fuere Presidente del Instituto
para la época le ofertó el inmueble, sin tener autorizaron del órgano colegiado,
superior jerárquico (Junta Directiva), involucrándose Órganos y entes de de la
administración, así como Juzgado de Municipios al hacer la oferta del mencionado
inmueble, respetándole el derecho preferente por ser la demandante arrendataria, no
es menos cierto que ese traspaso de propiedad que exige la parte demandante es de
imposible materialización por cuanto se inobservó el procedimiento legalmente
establecido en la “Ley de Bienes Públicos”, la cual tiene preferencia en cuanto
aplicabilidad por corresponder a la enajenación, lo que hace que el acto administrativo
sea nulo de nulidad absoluta. No se encuentra en discusión la relación arrendaticia,
contrato de arrendamiento, derecho preferente o pago de cánones lo aquí planteado
se trata es de una demanda de contenido patrimonial o en su defecto frente a un
supuesto de “vías de hecho”, cuyo demandado corresponde a un Instituto Público del
Estado Táchira, sobre un inmueble perteneciente al patrimonio público, el cual hasta la
fecha del presente escrito, aún no ha sido desafectado para proceder a la enajenación
como es la venta del mismo, tal y como lo demandan las disposiciones vigentes
venezolanas en la materia, requisito sine qua non a los fines de proceder a su
enajenación, por lo tanto, existen suficientes razones, para considerar que la presente
demanda quien debe conocer es el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal y como lo planteó
en principio este Juzgado en Sentencia Interlocutoria No. 072/2018 de fecha 14 de
Marzo de 2018, asunto Nº SP-G-2017-000030. Por lo tanto el procedimiento realizado
por la Presidenta para la época, desde todo punto de vista es “nulo” de nulidad
absoluta, inició con deficiencias graves que denotan total prescindencia del
procedimiento legalmente establecido en la “Ley de Bienes Públicos”, lo cual
solamente puede ser tutelado por un Juez especializado en el área contencioso
administrativa aun cuando la demandante formuló la demanda alegando la existencia
de un contrato de arrendamiento junto al derecho preferente, cumplimiento de contrato
o cualquier otro tema que pueda pertenecer al ámbito civil, tal y como lo planteó el
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, sentencia interlocutoria Nº 147/2018, de fecha 27 de
Septiembre de 2018, dictada en la demanda de contenido patrimonial incoada por la
ciudadana Luz Dary Moreno Acosta, expediente Nº SP22-G-2018-000030, contra el
Instituto. Reiteró que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para
resolver el tema controvertido, que no es otro diferente al de contenido patrimonial. De
esta forma dejó opuesta la Cuestión Previa señalada, solicitando al Tribunal tramitarla
de conformidad con lo previsto en el artículo 346 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 24-05-2019, el a quo acordó diferir el lapso para dictar
sentencia, en razón del cúmulo de trabajo existente.
De los folios 08 al 10, decisión dictada en fecha 03-06-2019, en la que el a quo
declaró: “SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por
cumplimiento de contrato y DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Política Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia”.
De los folios 11 al 12, actuaciones relacionadas con la notificación del
Procurador General del Estado Táchira.
En fecha 14-08-2019, escrito presentado por la abogada Gloria Buitrago de
Arias, actuando con el carácter de autos, en la que planteó recurso de apelación para
ser oído en ambos efectos, ya que la apelación en sí constituye una causa prejudicial
que debe ser resuelta con anterioridad a la declinatoria de competencia para evitar
sentencias contradictorias. Igualmente, solicitó la nulidad de la sentencia interlocutoria
que declina la competencia por haber sido dictada en flagrante violación al debido
proceso (artículo 49 C.R.B.V) en concordancia con lo previsto y sancionado en el artículo
14 del Código de Procedimiento Civil.
De fecha 18-09-2019, diligencia suscrita por la abogada Gloria Buitrago de
Arias, actuando con el carácter de autos, en la que ratificó en todas sus formas el
escrito de apelación interpuesto el 14-08-2019 y solicitó fuese oído en ambos efectos.
Por auto de fecha 19-09-2019, el a quo declaró inadmisible la apelación por no
ser el recurso ordinario idóneo contra la referida decisión de declinatoria de la
competencia.
Por auto de fecha 22-01-2020, el a quo en acatamiento a la sentencia dictada
por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 28-10-2019, oyó dicha apelación
en un solo efecto y se dispuso a remitir con oficio al Juzgado Distribuidor copias
fotostáticas certificadas de las actas conducentes.
Por auto de fecha 07-02-2020 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira le dio entrada
al expediente y el Juez de ese Tribunal planteó su inhibición por estar incurso en la
causal número 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 27 al 28, decisión dictada por esta alzada en fecha 28-02-2020, en
la que se declaró: “CON LUGAR, la inhibición propuesta por el abogado Fabio Ochoa
Arroyave, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial de Estado Táchira, fundamentada en la causal establecida en el
artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 02-03-2020, escrito de informes presentado por la abogada Gloria
Buitrago de Arias, actuando con el carácter de autos, en el que ratificó, en todas y
cada una de una partes el escrito presentado por ante el a quo el 14 de agosto de
2019, agregado al Recurso de Apelación. Solicitó la Nulidad de la sentencia
interlocutoria que declina la Competencia por haber sido dictada en flagrante violación
al debido proceso (artículo 49 C.R.B.V) en concordancia con lo previsto y sancionado
en el contenido de los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, así como de
los artículos 26 y 257 de la Carta Magna. Sostuvo, que la apelación no se ejerce sobre
la decisión de la jueza a quo de declinar la competencia, sino sobre el acto arbitrario,
contrario a derecho, violador de normas de carácter público de dictar una decisión
interlocutoria cuando el proceso se encontraba en suspensión legal. Argumentó, que la
Jueza al proferir la referida decisión interlocutora violó el debido proceso al ignorar la
suspensión en la que se hallaba el proceso como consecuencia de la notificación del
Procurador General del Estado Táchira. La jueza debió esperar a que se venciera el
lapso de la suspensión para actuar de derecho y corregir, según su criterio, la
competencia. Señaló que la juez al proferir decisión violentó el debido proceso previsto
y sancionado en el texto constitucional y en el Código de Procedimiento Civil, que
siendo ambos de carácter imperativo le imponen al rector del proceso el respeto de la
suspensión, máxime cuando esta es de carácter legal como el caso de autos y así
solicitó se señale en el fallo. Este hecho, a todas luces arbitrario y extemporáneo, debe
ser reparado por la alzada declarando con lugar la apelación y ordenando la
subsanación del procedimiento.
En fecha 11-11-2020, diligencia enviada vía correo electrónico en archivo PDF
por la abogada Gloria Buitrago de Arias, actuando con el carácter de autos, quien
solicitó la reanudación de la causa.
En fecha 12-11-2020, se remitió vía correo electrónico, acuse de recibo de la
solicitud de reanudación de la causa a la abogada Gloria Buitrago de Arias y se fijó
comparecer el día 17-11-2020 dentro de las horas de despacho, a fin de consignar la
diligencia en físico.
En fecha 17-11-2020, la abogada Gloria Buitrago de Arias, actuando con el
carácter de autos, consignó en físico la diligencia en la que solicitó la reanudación de
la causa.
Auto de certeza de fecha 19-11-2020, en la que se ordenó la reanudación de la
causa correspondiendo notificar a las partes informándoles que la reanudación operará
una vez trascurran los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del
Código de Procedimiento Civil. Se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha 20-11-2020, se remitió vía correo electrónico a la abogada Gloria
Buitrago de Arias, auto de certeza con boletas de notificación, teniéndose a dicha parte
legalmente por notificada.
En fecha 02-12-2020, se recibió vía correo electrónico en archivo PDF, escrito
de informes, por parte del abogado Ariel G. Becerra, coapoderado judicial de la parte
demandada.
Por auto de fecha de fecha 02-12-2020, se remitió vía correo electrónico al
abogado Ariel G. Becerra, acuse de recibo del escrito y se fijó para el día 03-12-2020,
oportunidad para comparecer a consignar el escrito.
En fecha 03-12-2020 el abogado, Ariel G. Becerra, actuando con el carácter de
autos consignó el escrito de informes en físico. Indicó que la presente demanda
(Cumplimiento de Contrato), como fin último la transmisión de la propiedad de un bien
inmueble cuya propiedad es del Instituto de Beneficencia Pública y Asistencia Social
del Estado Táchira, Lotería del Táchira, y como se deja ver en el documento registrado
bajo el Nº 47, Tomo 003, Protocolo Primero, folios1/5 correspondiente al tercer
trimestre del año 1998 de la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo
Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, de fecha 19 de julio de 2000,
por lo tanto se está frente a una demanda de contenido patrimonial de un bien público,
que forma parte del patrimonio del Estado Táchira y si bien es cierto, quien fuere
Presidente del Instituto para la época le ofertó el inmueble, sin tener autorizaron del
órgano colegiado, superior jerárquico (Junta Directiva), involucrándose Órganos y
entes de la administración, así como Juzgado de Municipios al hacer la oferta del
mencionado inmueble, respetándole el derecho preferente por ser la demandante
arrendataria, no es menos cierto que ese traspaso de propiedad que exige la parte
demandante es de imposible materialización por cuanto se inobservó el procedimiento
legalmente establecido en la Ley de Bienes Públicos, la cual tiene preferencia en
cuanto aplicabilidad por corresponder a la enajenación, lo que hace que el acto
administrativo sea nulo de nulidad absoluta. En el mismo señaló, que la Ley Orgánica
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es clara en su objeto cuando establece
“regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la
jurisdicción contencioso administrativa”, por lo tanto al ser la demandada, el Instituto
de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira – Lotería del Táchira,
un órgano de la administración pública, creada por la Gobernación del estado Táchira,
mediante una ley aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Táchira, es menester
que determinada causa curse del conocimiento de dicha Jurisdicción, declarando sin
lugar la apelación interpuesta por la parte demandante. Solicitó que el escrito fuese
admitido, sustanciado y declarado con lugar (Folio 39 al 41). Igualmente, consignó
anexos junto con el escrito de informes, (folios 42 y 43) poder que le fuese conferido.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la apoderada
de la demandante mediante escrito presentado en fecha 14-08-2019, contra el auto del
a quo emitido el 30-06-2019 en el que declinó la competencia y producto de la decisión
del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial en fecha 28-10-2019, que ante el recurso de hecho ejercido
ordenó oír en un solo efecto la apelación planteada por la parte actora.
Por auto del 22 de enero de 2020 el a quo acordó oír la apelación ordenando
remitir las copias certificadas que señalase la recurrente y las necesarias para el
conocimiento de la alzada, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento,
dándosele entrada y fijando el trámite a seguir.
Producto de la suspensión de actividades por el Gobierno Nacional ante la
pandemia del COVIT-19 y luego, con la reanudación de actividades, se reajustó la
causa dando cumplimiento a los parámetros exigidos en la Resolución Nº 005 del 05
de octubre de 2020 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia.
En los informes rendidos ante esta superioridad, la apoderada de la parte
demandante y recurrente expone que el a quo en abierta y franca contradicción a
garantías constitucionales e ignorando normas de carácter público, dictó sentencia
interlocutoria según su decir ‘de oficio’, pretendiendo resolver unas ‘cuestiones previas’
alegadas por la parte demandada tanto en la presente causa como en otras análogas
y que al proferir la recurrida manifestó que lo hacía de oficio conforme al artículo 60 del
Código de Procedimiento Civil, declinando competencia, “… realizando un acto que le
está vedado como rectora del proceso y como garante de la tutela judicial efectiva”
(sic)
Refirió que en el auto apelado, el a quo dividió su contenido en dos partes y en
la primera hizo un cómputo y en la segunda hace un acto dispositivo. Agrega que en la
primera parte indicó que la causa se encontraba en suspenso desde el 10-04-2019,
fecha en la que quedó notificado el Procurador General del Estado Táchira,
suspensión que comprendía 90 días continuos y que vencían el 10-07-2019, lapso que
desconoció con la declinatoria de competencia.
Manifiesta la apoderada recurrente que de acuerdo a la suspensión que regía,
no le estaba dado al a quo emitir auto alguno y que de pretender hacerlo, le
correspondía notificar a las partes y fijar lapso para su reanudación conforme al
artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “... y no consta auto alguno de la jueza que
indique que se avoca al conocimiento y que se notifique a las partes y que las mismas fueron
notificadas”.
Expone que si el proceso se encontraba en suspenso, no podía conocer en el
mismo y menos le estaba permitido proferir decisión interlocutoria declinando la
competencia, vulnerando con ello normas de carácter y orden público que no pueden
ser relajadas por las partes y aún menos por el director del proceso, lesionando el
derecho al debido proceso, siendo el auto recurrido nulo y solicitando que así sea
declarado por esta alzada.
Reiteró la apoderada recurrente que el recurso planteado se ejerció por el
proceder arbitrario y contrario a derecho de emitir decisión cuando la causa se
encontraba suspendida legalmente, no así contra la declinatoria de competencia.
Señala que el a quo con el auto proferido violó el derecho al debido proceso de su
defendida al ignorar la suspensión legal en que se hallaba el proceso como
consecuencia de la notificación practicada al Procurador General del Estado Táchira.
Solicita que la apelación ejercida sea declarada con lugar, ordenando la
subsanación del procedimiento, ante un hecho -dice- arbitrario y extemporáneo que
debe ser reparado con la revocatoria de la decisión apelada.
La representación de la parte demandada, Instituto de Beneficencia Pública y
Asistencia Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, hizo uso de su derecho de
rendir informes ante esta superioridad, exponiendo en ellos que la causa que origina la
presente incidencia proviene de un juicio de cumplimiento de contrato cuyo fin es la
transmisión de propiedad de un inmueble propiedad de su representada, demanda de
contenido patrimonial por tratarse de un bien del patrimonio del ente que defiende,
indicando que si bien quien fuese el Presidente del Instituto para la época en que
ofertó la venta, no contaba con la autorización debida del órgano colegiado (Junta
Directiva) añadiendo que tal venta es de imposible materialización por cuanto no se
observó el procedimiento establecido en la Ley de Bienes Públicos, que “… tiene
preferencia en cuanto aplicabilidad por corresponder a la enajenación, lo que hace que el acto
administrativo, mediante el cual se realizó dicha venta cursa, con la nulidad absoluta.”
MOTIVACIÓN
Expuesta de forma sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta
alzada, se tiene que la apelación se ejerció contra el auto proferido por el a quo el día
03-06-2019 en el que se declaró incompetente y declinó competencia (folios 8-10, ambos
inclusive) en el que precisó lo que a continuación se transcribe:
“… se aclara que la causa se encuentra en estado de suspenso por dicho lapso a
partir del día 10 de abril de 2019, fecha en que quedó notificado el Procurador
General del Estado Táchira, tal como se evidencia de la diligencia estampada por el
Alguacil y la Secretaria de este Tribunal corriente al folio 42. Así se establece.” (sic)
En los informes rendidos ante esta alzada, la apoderada recurrente expuso que
en el auto del 03-06-2019, el a quo dejó claro que la causa se encontraba suspendida
producto de la notificación de la que fuera objeto el Procurador General del Estado
Táchira, suspensión que englobaba del 10-04-2019 al 10-07-2019, fecha esta última
cuando se reanudaba y es dentro de ese lapso cuando emite el auto en el que se
declara incompetente y a su vez declina la competencia, actuación con la que violentó
el derecho al debido proceso al atentar contra normas de orden público que le
imponían no llevar a cabo actuación alguna hasta una vez transcurridos los 90 días.
Aun así, dice, profiere el auto en el declina la competencia, recurrible únicamente
mediante la interposición de la regulación de competencia pero que como apoderada
demandante apeló en lo atinente a la actuación que subvirtió la causa cuando se
encontraba suspendida y que es hoy lo que ocupa la atención de esta alzada.
Estando delimitada la causa, se tiene que, de acuerdo al propio auto del 03-06-
2019, el procedimiento se encontraba en suspenso producto de haberse practicado la
notificación del Procurador General del Estado Táchira, lo que imponía la obligación de
no llevar a cabo actuación alguna tanto por las partes como por el propio Tribunal, es
decir, estaba imposibilitado de realizar cualquier tipo de actuación, ello en virtud de
establecerlo así el artículo 108 del Decreto N° 2.173, mediante el cual se dicta el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República (G. O. Nº 6.220, Ext. del 15-03-2016) proceder del a quo con el que ciertamente
se subvirtió el cauce normal del procedimiento que, se insiste, se encontraba
suspendido, lo que conduce a que la apelación ejercida encuentre viabilidad y,
consecuencia de ello, se declara con lugar la apelación ejercida y se revoca el a quo
de fecha 03 de junio de 2019. Así se decide.
Respecto a lo manifestado por el apoderado de la demandada en sus informes
ante este Tribunal, considera apropiado este juzgador no abordarlos por cuanto eso
corresponde al fondo de lo debatido lo que implicaría adelanto de opinión. Así se
precisa.
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO
CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 14-08-2019 por la abogada
Gloria Buitrago de Arias, apoderada de la demandante Isley Geraldine Vivas Becerra contra
el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03 de junio de 2019.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha tres (03) de junio de 2019 dictado por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
No hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y
bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,
Mariajosé Mejia García
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la tarde y
se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL
Exp. Nº 20-4718