REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves once (11) de marzo del año 2.021.

210° y 162°

Visto que en fecha 10 de marzo de 2.021 se recibió en el correo electrónico de este Tribunal una diligencia de Recusación suscrita por la Abogada NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.453, en la cual señala:
“…de conformidad con el artículo 84 y 92 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia de Sala Constitucional N° 2140 del 7 de agosto de 2003,…, presenta (sic) formal RECUSACIÓN con causal innominada de acuerdo a la citada jurisprudencia, en contra de la ciudadana Juez de este Juzgado, Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, bajo los siguientes argumentos:
PRIMERO: Como se sabe, existe una Resolución, la 005 de Sala Civil, que acuerda el desarrollo de los procesos civiles bajo la modalidad de despacho virtual. Esta resolución impone una manera de obrar en los procesos tanto para el justiciable como para el órgano judicial. Siendo que el apelante en la presente causa, a requerimiento del tribunal informó el correo electrónico de la contraparte, es lógico concluir que el tribunal bien conoce el despacho virtual y que lo debió aplicar. Sin embargo el proceso se ha desarrollado en esta instancia superior a espaldas de la parte cuyos derechos represento, ciudadana Paola Lucarini. Nunca se le ha enviado información alguna al correo electrónico aportado y se encuentra que esta omisión afecta el debido proceso,…
SEGUNDO: El tratamiento que este tribunal le dio a la medida cautelar innominada decretada cuyo fin fue paralizar el proceso de divorcio que por jurisdicción voluntaria Paola Lucarini, había intentado por ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho, causa 588, no se compadece con la regulación que la sala civil ha impuesto…
TERCERO: La medida cautelar innominada de marras, una vez decretada debía continuar su trámite; que le imponía a la juez remitir el cuaderno de medidas al A quo, para poder allí la afectada hacer oposición. …
CUARTO: A pesar de que en fecha 03 del corriente mes de marzo del año en curso, se solicitó a este Tribunal mediante escrito, que diera cumplimiento al debido trámite a la medida cautelar innominada, conforme al criterio de la sala civil…; a la fecha de hoy no se tiene conocimiento y no se ha recibido por correo virtual, información sobre la remisión al A quo del cuaderno de medidas, lo que redunda en la vulneración de los derechos fundamentales de mi representada, como ya se explicó.
QUINTO: En fecha 04 de marzo del año 2021, con motivo de todas estas irregularidades, se formuló la correspondiente denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales en contra de la ciudadana Jueza, pues es lógico esperar continúe este proceso en absoluto desequilibrio, y con ello se asientan aún más las bases para la recusación que hoy se interpone…”.

Y en esta misma fecha 11 de marzo de 2.021, se recibió en el correo electrónico de este Juzgado, una diligencia suscrita por la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, contentiva a su decir de “ampliación de causal de recusación”, en la que señaló:
“…procedo a presentar ampliación de la recusación, por existir causal sobrevenida de RECUSACIÓN, que forma parte integral del escrito de recusación planteado ante este Tribunal, en fecha 10 de marzo del corriente año, mediante despacho virtual en contra de la ciudadana Juez de este Juzgado…”.

En atención a la Recusación planteada, se procede a verificar si la misma se halla incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 102: “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.

En primer lugar, en el presente expediente se observa, que en fecha 2 de marzo de 2.021, la abogada Nathaly Bermúdez remitió en formato pdf al correo del tribunal un escrito de alegatos sobre la medida cautelar innominada decretada por este juzgado en fecha 12 de febrero de 2.021, y que consignó en físico en esa misma fecha 2 de marzo de 2.021, en el que se observa que explanó los mismos alegatos que presenta para sustentar su recusación, los cuales evidentemente no son motivos legales que puedan servir de sustento a una recusación que tiene que ver con la incompetencia subjetiva del Juez, en circunstancias en que quede de manifiesto su imparcialidad o su falta de idoneidad.
Ciertamente, en respuesta al aludido escrito del 2 de marzo de 2.021, esta Alzada en fecha lunes 8 de marzo del corriente año, dictó auto de reposición de la causa a los fines de adecuarla a la Resolución 005 de fecha 5 de octubre de 2.020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, el 9 de marzo de 2.021 se profirió auto mediante el cual: Se fijó el procedimiento a seguir en segunda instancia; de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que faculta al Juez para que de oficio o a petición de parte adopte las medidas que considere necesarias, se ordenó la suspensión del proceso N° 588/2020 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en razón de ser uno de los procesos involucrados en la incidencia de FRAUDE PROCESAL que subió al conocimiento de esta Alzada; y se ordenó la remisión a las partes vía correo electrónico.
En fecha 10 de marzo de 2.021, este Juzgado Superior remitió al correo electrónico de los apoderados de las partes, los autos en referencia de fechas 8 y 9 de marzo de 2.021.
En razón de lo expuesto, queda evidenciado que esta Juzgadora con el auto de reposición de fecha 8 de marzo de 2.021, como Directora del Proceso y a los fines de salvaguardar los derechos de la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI (denunciada en fraude procesal), resolvió en conformidad a la petición de la abogada Nathaly Bermúdez contenida en su escrito de fecha 2 de marzo de 2.021, con lo cual sus alegatos utilizados como fundamento de la recusación pierden toda relevancia al haber obtenido oportuna respuesta, por una parte; y por la otra, los argumentos de su recusación, no son motivos legales que sirvan para sustentarla, ni siquiera al pretender enmascararlos con la causal genérica desarrollada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pues la disconformidad con las decisiones de los jueces cuenta con los medios y recursos ordinarios y extraordinarios de impugnación, no siendo la recusación la vía idónea ni correcta.
En segundo lugar, la presente recusación fue presentada fuera del término legal. Conforme el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuando no haya lugar al lapso probatorio, la recusación de los jueces y secretarios, podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes. Por encontrarnos en segunda instancia, en el presente caso por auto de fecha 11 de febrero de 2.021 se fijó al procedimiento a seguir en esta Alzada, indicando que el décimo día de despacho siguiente a esa fecha debían las partes presentar sus informes. El día 01 de marzo de 2.021, siendo la oportunidad legal para presentar informes, a pesar de que no se había remitido al correo de las partes el auto del 11 de febrero de 2.021, ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales los consignaron oportunamente. La recusación planteada por la abogada Nathaly Bermúdez se recibió vía digital el miércoles 10 de marzo de 2.021, fecha para la cual ya se había ordenado la reposición de la causa.
En este estado, propicio resulta citar a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 3 de julio de 2013 dictada en el expediente N° AA20-C-2013-000208, dejó sentado:
“…si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, se evita así un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
En definitiva, lo que persigue el legislador es evitar que las simples conjeturas o subjetividades desproporcionadas de parte del litigante den derecho a recusar al juez e impedir que aquél ejerza este medio procesal cada vez que le interese que un determinado juez no conozca de una causa en la cual es parte.
En ese sentido la Sala de Casación Civil considera que el proceso no puede depender del ánimo de las partes, sino que tiene que sujetarse a las reglas legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, que hagan posible su desarrollo en el marco de los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones indebidas, referidos al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se le permita al juzgador ejercer su función de administrar justicia con estricto apego a dichos postulados…”. (Resaltado de quien decide).

Corolario de lo expuesto, SE DECLARA INADMISIBLE la recusación planteada por la abogada Nathaly Bermúdez Briceño contra quien suscribe la presente decisión, en mi condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, conforme lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de “no expresar los motivos legales para ella” y “por haberla intentado fuera del término legal”. ASI SE DECIDE.
Publíquese esta decisión en el expediente N° 3.812 y regístrese conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase al correo electrónico de las partes.

LA JUEZ TITULAR,

JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA

LA SECRETARIA,

MYRIAM PATRICIA GUTIERREZ DÍAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3.812, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), dejándose copia fiel y exacta para el archivo de este Juzgado.


LA SECRETARIA,

MYRIAM PATRICIA GUTIERREZ DÍAZ



JLFDEA/mpgd.
Expediente N° 3812