REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.814
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en el juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentado por el ciudadano JAIRO IVÁN CÁRDENAS MORA, contra los ciudadanos RONALD JUVENCIO CÁRDENAS VARELA, NELLY SOCORRO VARELA ROSALES, SANDRA YORLEY CÁRDENAS MORA y OTROS, nomenclado por ante ese Despacho bajo el N° 22.955-19.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 25 de enero de 2021 suscrita por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO (folios 2 y 3).
.- Copia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN AUTO SERVICIO LA BLANQUITA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA” (folios 5 al 7).
Por auto de fecha 18 de marzo de 2021, se recibió en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 3.814 (folio 11).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en los artículos 84 y 86 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 25 de enero de 2021 corriente al folio 2 y 3:
“El suscrito JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decide INHIBIRSE del conocimiento de la causa nomenclada Nro. 22.955, del juicio seguido por CÁRDENAS MORA JAIRO IVAN obrando como socio de Estación Auto Servicio La Blanquita S.R.L., contra Ronald Juvencio Cárdenas Varela, Nelly Socorro Varela Rosales y otros por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, por las razones que seguidamente se exponen:
Primero: Revisado como ha sido el expediente se constata que al folio 5 y siguientes (cuaderno separado de recaudos) riela acta constitutiva de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “Estación Autoservicio La Blanquita”, de la cual se desprende que uno de los socios copartícipes de la misma fue el ciudadano Juvencio Cárdenas Chacón, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Borotá, Municipio Lobatera, con cédula de identidad N° 2.894.849.
Segundo: El socio fundador de “Estación Autoservicio La Blanquita”, ciudadano Juvencio Cárdenas Chacón, ya identificado, fue mi amigo personal con quien en vida mantuve lazos de amistad, con su señora e hijos, en virtud que este suscrito Juez trabajó durante diez (10) años consecutivos en la empresa “Cementos Táchira” y con frecuencia surtía combustible en la estación de servicio La Blanquita y allí nació esa amistad íntima y personal con el referido ciudadano.
Tercero: Si bien el ciudadano Juvencio Cárdenas Chacón falleció el 07 de enero de 2019, tal como se demuestra del registro de defunción que riela al folio 244 (pieza separada de recaudos), me unieron profundos lazos de amistad con él e igualmente con su señora y demás continuadores jurídicos, todos los cuales están involucrados en la presente.
Cuarto: Por las razones antes indicadas, por cuanto veo comprometida mi objetividad e imparcialidad de conformidad con el artículo 82.12 del Código de Procedimiento Civil: “por tener el recusado… amistad íntima con algunos de los litigantes…” es por lo que en aras de una recta y sana administración de justicia debo INHIBIRME del conocimiento de la presente causa en obsequio a la justicia y a la imparcialidad…”.

ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA DECIDIR OBSERVA:
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis) ”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, …”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 25 de enero de 2021 corriente a los folios 2 y 3.
El artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil invocado por el inhibido señala:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes…”.
Expuesto lo anterior, estima quien aquí decide que el referido juez está afectado en su ecuanimidad y equilibrio necesarios para conocer y decidir con imparcialidad, por haber existido lazos de amistad con el ciudadano Juvencio Cárdenas Chacón, quien en vida fue el fundador de la “Estación Auto Servicio La Blanquita, S.R.L.”; vínculos que se extendieron a su esposa e hijos, según lo refiere el juez inhibido, y quienes fungen como partes en la causa por Nulidad de Acta de Asamblea en la cual se suscitó la presente incidencia de incompetencia subjetiva.
De lo anterior, resulta que efectivamente se halla incurso el inhibido en la causal del ordinal 12° supra citada; por lo que esta Juzgadora considera que, habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal invocada, son razones suficientes para declararla con lugar. Por ello, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la indicada inhibición, debiendo apartarse el Juez inhibido del conocimiento del expediente N° 22.955 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentado por el ciudadano JAIRO IVAN CÁRDENAS MORA, contra los ciudadanos RONALD JUVENCIO CÁRDENAS VARELA, NELLY SOCORRO VARELA ROSALES, SANDRA YORLEY CÁRDENAS MORA y OTROS, llevado por ante ese Despacho bajo el N° 22.955-19.
Infórmese esta decisión con oficio a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y conforme lo dispuesto en la Resolución 005 de fecha 05 de octubre de 2.020, remítase esta sentencia al correo electrónico del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En su oportunidad, remítase este Expediente al Juzgado de Primera Instancia al cual correspondió el conocimiento de la causa principal, a fin de que lo agregue como cuaderno separado de la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2021. Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.

La Secretaria Titular,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3.814, siendo la una de la tarde (1:00 pm.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JLFdeA/MPGD/yelibeths
Exp. 3.814.-