REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
209° Y 161°
En fecha 03/11/2020, Se recibió escrito de oposición a la medida de amparo cautelar decretada por este despacho en fecha 19/10/2020, presentado por el abogado Hernán José Figueroa Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.521, Sindico Procurador del Municipio Guásimos del estado Táchira. (F-01 al 20 cuaderno separado)
En fecha 17/11/2020, el abogado Hernán José Figueroa Aguilera, anteriormente identificado presentó escrito de promoción de pruebas. (F-47-48 de cuaderno de medidas)
En fecha 08/12/2020, Se recibió escrito de oposición a los alegatos del recurrido y solicitud de ratificación de Amparo Cautelar decretado por este despacho, suscrito por el abogado Jhan Carlos Ramírez Solórzano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 89.966, vicepresidente de la sociedad mercantil Bodegón Fleming, C.A. (F-59 al 70)
II
ALEGATOS
El abogado Hernán José Figueroa Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.521, Sindico Procurador del Municipio Guásimos del estado Táchira, se opuso a la medida de amparo cautelar decretada por este despacho en fecha 19/10/2020, en los siguientes términos:
Primero: Hace alusión a la doctrina jurisprudencial existente relativa a los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para argumentar que en el caso de autos no existen pruebas presuntivas, ni para demostrar el buen derecho reclamado, ni la existencia que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, debido a que, de los recaudos necesarios para la tramitación de licencia de licores, el solicitante No ha acompañado los mismos en su exhaustividad, por lo que considera que faltan requisitos para el estudio de su aprobación.
Argumenta que para la procedencia de cualquier medida cautelar, no solo debe evaluarse la apariencia o certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario.
Asimismo, explica que de los recaudos consignados por el actor no se desprenden elementos de convicción que demuestran al menos, presunción grave del derecho que se reclama, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra.
Segundo: Con relación al fumus boni iuris, señala que de autos se desprende la sola presunción de la parte actora, que esta tramitando una solicitud de licencia por primera vez, es decir, que el acto aprobatorio no se ha materializado, explana que de autos no se desprende que la parte actora allá consignado ante el municipio todo y cada uno de los requisitos para su estudio y posterior aprobación o no de la licencia, por tal motivo no se desprende la presunción del buen derecho reclamado, siendo los documentales consignados ante este despacho insuficientes, aunado a la situación social y económica que ameritó la paralización económica del sector “Hecho Notorio”, hecho que el propio actor reconoce y no constituye un hecho controvertido.
Unido a lo antes expuesto, señala que el actor no ofrece ningún tipo de prueba que demuestre al Tribunal o a cualquiera que quiera leer, que el mismo fue librado, expedido u ordenado por la Alcaldía del Municipio Guásimos, como para que el tribunal le ofrezca presunción de su emisión, lo que se construye como un instrumento que viola el principio de alteridad de la prueba y que como tal, pudo haber sido fabricado por el propio actor para la admisión del presente recurso por ante este despacho.
Señala igualmente que la tasa correspondiente consignada por el solicitante de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de la Ordenanza de licencia de licores, en donde el beneficiario en la Tesorería de la Gobernación del estado Táchira, y no la Alcaldía del Municipio Guásimos.
Expone que los pagos que exige el municipio frente a este tipo de solicitudes, constituyen los gastos regulares que cualquier ciudadano residente del municipio debe sufragar, como es la solvencia del inmueble, y la solvencia de aseo urbano, concluyendo que es un acto administrativo general y no una actividad que implique a la administración aduanera y tributaria, lo que ha juicio de la municipalidad excluye a este Tribuna por materia, para conocer el presente asunto.
Tercero: Con relación al periculum in mora, arguye que el mismo constituye como un peligro en la demora como el retardo procesal, el cual no es necesario ser probado ni amerita prueba documental, sin embargo, señala que el asunto sometido a estudio en el caso que nos ocupa no es otro, sino la licencia de licores, la cual es ajena al rubro de alimentos, que es lo que tiene prioridad en está época de pandemia y que , por demás amerita un estudio exhaustivo para su aprobación, que en caso de no cumplir con los requisitos, debe ser rechazada o negada.
Recalca nuevamente el documental que viola el principio de alteridad de la prueba antes aludido, lo cual a su juicio denota fraude procesal, por tanto de autos tampoco se desprende una presunción de riesgo manifiesto que pudiera quedar ilusoria, y arguye que no existía antes de la solicitud un expendio de licores, no hay expendio por consiguiente no hay riesgo manifiesto que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, la cual sería a todo evento se pronuncie sobre el acto administrativo presuntamente omitido durante cierto lapso de tiempo, en el que usted afirmó en su medida que violo el debido proceso administrativo a una pronta repuesta, por lo que considera que la medida objeto de oposición no debió decretarse.
Expone que el pronunciamiento de este despacho sería la nulidad de la liquidación presuntamente ordenada por la Alcaldía, lo que constituye que en la ejecución de la sentencia jamás podrá ordenar la aprobación de la licencia, porque ello es estudio y aprobación exclusiva de la municipalidad y su omisión o silencio, solo podría conocer este despacho, por lo tanto la admisión provisional viola el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución Nacional.
Enfatiza que no toda solicitud de licencia de expendio de especies alcohólicas puede ser aprobada, puesto que de ser así, estaría llena la municipalidad de expendios de especies alcohólicas, por lo que a su consideración no hay riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que pudiera decretar el Tribunal.
De allí que solicita el levantamiento inmediato de la medida, y por ende la autorización de expendio de especies alcohólicas sin que riele en autos el permiso sanitario (SACS).
Cuarto: Con relación al periculum in dami, señala que este también amerita una prueba documental que ofrezca al menos una presunción de la existencia de un fundado temor que la Alcaldía de Guásimos, pueda cuasar a la sociedad mercantil Bodegón Flaming, C.A., presunción que no existe dado que el Bodegón en comento para poder realizar el expendio licores, necesita la aprobación por parte de la Alcaldía, por lo tanto mientras no exista aprobación per se, una presunta omisión del acto administrativo, cuya resulta pudiera ser de aprobación o rechazo, es insuficiente para considerarla como un fundado temor que la alcaldía pueda causar un daño irreparable. Resalta que nunca han tenido premiso de expendio de licores el bodegón en cuestión, razón por la cual no puede existir jamás un fundado temor de causar daños irreparables.
Solicita se levante la presente medida de amparo cautelar de forma inmediata, puesto que la misma no llena los extremos de Ley y así solicitó se declare por este Tribunal de pleno derecho sin entrar a pruebas.
El abogado Jhan Carlos Ramírez Solórzano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 89.966, vicepresidente de la sociedad mercantil Bodegón Fleming, C.A., procedió a realizar oposición a los alegatos expuestos por el Sindico Procurador del Municipio Guásimos del estado Táchira, en los términos siguientes:
Trae a colación el criterio vigente y reiterado por la Sala Político Administrativa de fecha 24/12/2012, a los fines de que sea declarada y ratificada la medida cautelar de amparo por violación de derecho y garantías constitucionales
Primero: en referencia al fumus boni iuris trae a colación el artículo 13 de la ordenanza que regula la actividad, y expone que el primer paso para la obtención de la licencia, a solicitud de parte, el pedimento de inscripción en el registro de contribuyentes cancelando la tasa a la que hace mención la norma, cuyo comprobante se encuentra anexo.
Enfatiza que luego de presentados los requisitos anteriores y verificado su contenido, la Dirección Municipal de Rentas procederá al otorgamiento de la respectiva certificación de inscripción en el registro de contribuyentes en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles, en este sentido, señala que en ningún motivo el legislador estableció o preveyo la negativa a la adjudicación de dicho certificado de inscripción, sino que por el contrario estableció un lapso no mayor a cinco (05) días hábiles para que la administración procediera a su otorgamiento, lo cual no ocurrió, lo que a su juicio debió ser el argumento de la municipalidad, demostrando con pruebas que contesto y otorgo el certificado de inscripción.
Posteriormente, trae a colación el artículo 15 de la respectiva ordenanza, sobre los requisitos para la obtención del certificado, señalando que dichos requisitos fueron entregados a cabalidad, y cuya prueba fue presentada en debida oportunidad para su consideración y que corresponde con la fecha de presentación de los alegatos expuestos.
En cuanto a la referencia señalada en el numeral 9 de la norma anteriormente transcrita, es de hacer notar que la misma ni siquiera fue suministrada por la dirección aludida, al alegar que la misma es de orden interno, es con el hecho que el legislador proveyó la automatización del proceso, dejando escrito lo que debía contener dicha solicitud, este hecho aunque no se encuentra controvertido, enfatizando que se negó a recibir al momento de la presentación de los recaudos, y que solo recibieron ante la solicitud de amparo ante la violación de un derecho constitucional, en el cual no intercedió y en momentos de pandemia y en búsqueda de celeridad procesal, este despacho tuvo que explicarles telefónicamente lo que es su obligación, recibir, hechos que nada son explanados en la oposición presentada por la municipalidad.
Del mismo modo sucedió con la interposición de la solicitud de licencia, y trae a colación el artículo 20 referente a la tasa de derechos de tramitación, la cual señala fue cancelada.
Señala igualmente la presentación del formulario conforme a los requisitos establecidos en la norma, dada la negativa por pare de la administración de expender dicho formulario, esta solicitud se encuentra debidamente consignada en forma doble, pues se procedió a solicitar por separado la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas al por mayor y al por menor respectivamente, de conformidad con el principio de individualidad de las licencias expuesto en el artículo 27 de la misma norma.
Igualmente trae a colación el artículo 19 de la ordenanza en estudio, y señala que la cancelación de la tasa correspondiente a la Tesorería General del Estado, es una obligación sentada por el legislador, recalcando que si se cancelaron las tasas, y que se desprende del expediente digitalizado consignado ante este despacho, de donde se desprende los pagos digitalizados, así como consta los pagos de las tasas de tramitación y procesamiento de ambas licencias.
Trae a colación sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07/07/2020, y arguye que de conformidad con el fallo antes expuesto el Municipio debe reintegrar los tributos, tasas cancelados efectivamente bajo la permisa de la devolución del pago de lo indebido y debería el municipio ser declarado en desacato y aplicarle las sanciones administrativas y judiciales pertinentes.
En cuanto a los requisitos necesarios para la obtención de la autorización, es necesario traer a colación lo expuesto en las diferentes solicitudes planteadas a la administración tributaria, donde el funcionario actuante se limito a describir como faltante la carta aval del consejo municipal.
Por otro lado hace alusión a lo expuesto por el Sindico Procurador del Municipio en el escrito de oposición el cual recalca el debido proceso administrativo para el decreto del acto presuntamente omitido, el cual pudiera terminar en la aprobación o el rechazo, procedimiento que toda administración eficiente debió ejecutar, brindando todas las herramientas posibles para que el administrado se autoliquide, verificando los requisitos y proceder a contestar de manera diáfana con lo solicitado, lo cual no ocurrió, hace igualmente alusión al silencio administrativo negativo, el cual se encuentra ampliamente demostrado.
Concluyendo que el debido proceso administrativo se violento, pues si existía carencia a juicio de la administración tributaria, que debió explicarle al interesado a traves del acto motivado y debidamente notificado, para que este tuviera validez y no a través de un escrito de oposición antes esta respetable instancia jurisdiccional.
Trae a colación el artículo 20 de la ordenanza en cuestión y señala que la Dirección Municipal de Rentas, no dio repuesta, en violación clara a principios y garantías constitucionales, en referencia a la oportuna y debida repuesta y violación al debido proceso administrativo, en razón a lo cual en el escrito de oposición planteado por la administración que en ningún punto hace referencia los derechos antes aludidos.
Hace énfasis al hecho de que ¿los administrados no tienen el mismo derecho a ser oídos, cuando interponen una solicitud, cualquiera que fuere, por primera vez a que espera su renovación? O ¿sí, el hecho de interposición, tramitación y repuesta de renovación, posee algún privilegio adicional, fuera del lapso respectivo que no haya sido explanado por el legislador? ¿Acaso los administrados que recurren a interponer la solicitud de renovación, no lo hicieron por primera vez también? ¿Su solicitud también debió ser contestada en el lapso estipulado y con las formalidades a las que hace mención el legislador?
Explana que uno de los perjuicios o daños que causa directamente la administración al no contestar afirmativamente o negativamente es que como se desprende de los requisitos en necesario tener establecido un local comercial, lo cual es comprensible, pero dicho local comercial tal como se demuestra en el contrato de alquiler consignado, el arrendamiento quedo estipulado en 200 dólares americanos mensuales, de los cuales ha corrido ya mas de un mes, sin poder abrir genera ingresos que contribuyan a la generación de la renta, y que en definitiva no puedo esperar hasta que la administración de forma extemporánea no conteste o que se esboce en sentencia definitivamente firme el carácter de liquidación informal que efectivamente extendió la municipalidad.
Señala que articulo 13 del decreto efectuado por la municipalidad, señala que dicho decreto no tiene fecha de caducidad o que demuestre hasta cuando es valedero la suspensión y en segundo lugar y aún mas grave, que de dicho decreto se desprende la inobservancia del proceso de aprobación de la cámara municipal, lo que de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en la materia, sería nulo, siendo esta competencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de Justicia y no es objeto de la presente oposición.
Igualmente, hace alusión al hecho de que el ejecutivo nacional anuncio la reapertura de las licorerías, así como el levantamiento de la cuarentena para el mes de diciembre, hechos que no necesitan ser probados, por ser públicos, notorios y comunicacionales.
Trae a colación sentencia de fecha 05/08/2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a las potestades del Juez Contencioso Tributario a los fines de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada.
Hace igualmente alusión al artículo 13 de la ordenanza de expendio de alcohol y especies alcohólicas referente a que la inscripción podrá hacerse de oficio o a solicitud de parte y el articulo 14 hace mención a la inscripción de oficio, explicando que una vez iniciado el procedimiento de inscripción en el registro de contribuyentes y ante la falta de contestación formal por medio de un acto motivado deja en indefensión a quien interpone la solicitud, causando deudas y demás, de los cuales no esta enterado el contribuyente, que de no ser por la interposición del presente recurso, podría generar sanciones, multas e intereses moratorios, por iniciar un proceso que no esta en sus manos culminar por la vía administrativa.
Solicita se ratifique la medida cautelar dictada por este despacho y del mismo modo se oficie al ciudadano alcalde y al director de rentas del municipio, se abstenga de entorpecer de ninguna forma o modo, la actividad comercial que se desempeña, hasta que este despacho se pronuncie sobre el fondo del asunto en la sentencia definitiva.
III
CONTROVERSIA
La controversia de la presente causa se circunscribe a determinar si la medida de amparo cautelar decretada por este despacho en fecha 19/10/2020, que autoriza a la sociedad mercantil Bodegón Flaming, C.A., a ejercer comercio de bebidas alcohólicas en su envase original, al por mayor y al por menor, y que autoriza a ejercer la actividad comercial en el Municipio Guásimos del estado Táchira, de conformidad con el objeto presente en su acta constitutiva, cumple o no, con los requisitos para su procedencia y decreto.
IV
DE LAS PRUEBAS
Considera así el afectado que se han vulnerado sus derechos previamente expuestos, acompañando sus alegatos de los siguientes documentos que reposan en el cuaderno separado del presente expediente en cd (F-10) contentivo de los siguientes documentales:
VALORACION DEL DOCUMENTO
Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, correspondiente al municipio Guásimos del estado Táchira, de fecha 12/04/2004.
Ordenanza de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas 2015, correspondiente al municipio Guásimos del estado Táchira, de fecha 15/12/2015.
Acta constitutiva de la empresa, de fecha 21/03/2017, ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, y posterior reforma de fecha 20/09/2019. Reportes de transferencias N° 086580288641 y 086580323441, ambas realizada del Banco de Venezuela, por un monto de mil quinientos bolívares (1.500,00). Constancia de zonificación de fecha 30/09/2020, cedula de identidad del abogado Jhan Ramírez, Rif de la sociedad mercantil. Escrito de solicitud de licencia y formulario de expedio de bebidas alcohólicas recibido en fecha 30/09.
Fotos del local o establecimiento. Reportes de transferencias N° 084673624188 y 084673034607, ambas realizada del Banco de Venezuela, por un monto de veintidós mil quinientos bolívares (22.500,00), y doscientos veinticinco mil bolívares (225.000,00) respectivamente, correspondiente al pago de tasa de tramitaciones de licencia, y pago de tasa por expedición de licencia en su orden. Deposito de fecha 09/09/2020, por un monto de doscientos veinticinco mil bolívares a nombre de Gobernación del estado Táchira. Solvencia Administrativa y Conformación de Uso, identificado con el N° 06014. Conformación de Funcionamiento de fecha 01/09/2020. Planilla de inspección del sistema de prevención y protección contra incendios para industria y comercio de fecha 28/08/2020.
Deposito por noventa bolívares (Bs. 90,00) a nombre de Gobernación del estado Táchira, de fecha 08/09/2020. Reporte de transferencia N° 084673853395, realizada del Banco de Venezuela, por un monto de mil quinientos bolívares (1.500,00), correspondiente al certificado de seguridad.
Escrito de solicitud de consignación de documentales para la tramitación de licencia de expendio de bebidas alcohólicas, en virtud de que no fue entregado por el municipio el respectivo formulario de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ordenanza respectiva y de la cual se lee en la parte inferior…nota “pendiente aval del consejo municipal”.
Consta contrato de arrendamiento de fecha 03/09/2020.
De los anteriores documentales se desprende que el recurrente realizó el tramite administrativo de solicitud de licencia de expendio de bebidas alcohólicas al por menor y al por mayor, el pago de las tasas, y contribuciones correspondiente, y la consignación de los respectivos documentales. Se desprende igualmente que la administración municipal no otorgo la respectiva planilla o formulario para la solicitud respectiva.
Por su parte el Sindico Procurador del Municipio Guásimos del estado Táchira, consignó Resolución AMG-DA-029/2019 de fecha 22/08/2019, mediante el cual se acredita el carácter con el cual actúa. (F-49 al 54 cuaderno separado)
Del mismo modo, consignó copia certificada de la Gaceta Municipal Decreto N° AMG-DA-004-2020 de fecha 04/05/2020, de la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira, correspondiente al régimen aplicable durante la pandemia COVID-19, en la cual de su artículo 13, se desprende la suspensión de otorgamiento de licencias y permisos para nuevos establecimientos comerciales. (F-55 al 58 Cuaderno separado).
Consta igualmente depósitos bancarios, ya valorados anteriormente consignaos por el amparado, relativo a tasas de pago realizados por la Sociedad Mercantil Bodegón Flaming, C.A., con los cuales quiere corroborar el ente administrativo municipal, que su beneficiario no es otro sino la Gobernación del estado Táchira.
Finalmente consta Renovación de Permiso Sanitario de Funcionamiento, de fecha 06/11/2020 y 01/10/2019, suscrito por el Director Estadal de la Contraloría Sanitaria del Estado Táchira, a la Sociedad Mercantil Bodegón Flaming, C.A., con vigencia de un (01) año. (F-73 y 74 Cuaderno Separado)
Estando en la oportunidad procesal para decidir, este Juez observa:
Que la controversia en el caso de marras, se circunscribe a revisar los requisitos de procedencia que fueron valorados por la juez para decretar la medida de amparo cautelar solicitada por la Sociedad Mercantil Bodegón Flaming, C.A., de fecha 19/10/2020, que autorizó a ejercer el comercio de bebidas alcohólicas en su envase original, al por mayor y al por menor, y poder ejercer su actividad comercial en el municipio Guásimos del estado Táchira.
En tal sentido, considera este juzgador importante resaltar que el amparo cautelar tiene como finalidad primordial evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y que en tal sentido no puede ser visto como una medida cautelar propia del derecho civil, es por ello que al analizar el fumus boni iuris, se debe especificar la presunción grave de violación de derechos constitucionales, con pruebas fehacientes, de donde se deduzca la violación de tales derechos.
En este mismo orden de ideas el periculum in mora, viene a constituir la verificación del primer requisito, que conduce a la determinación del mismo, con el fin de que el derecho infringido pueda tutelarse, en virtud del riesgo amenazador de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.
Ahora bien, argumenta la representación judicial del municipio con relación al primer requisito fumus boni iuris, que la sola presunción de la parte actora, de estar tramitando una solicitud de licencia por primera vez, es decir, que el acto aprobatorio no se ha materializado, explana que de autos no se desprende que la parte actora allá consignado ante el municipio todo y cada uno de los requisitos para su estudio y posterior aprobación o no de la licencia, por tal motivo no se desprende la presunción del buen derecho reclamado, siendo los documentales consignados ante este despacho insuficientes, aunado a la situación social y económica que ameritó la paralización económica del sector “Hecho Notorio”, hecho que el propio actor reconoce y no constituye un hecho controvertido.
Unido a lo antes expuesto, señala que el actor no ofrece ningún tipo de prueba que demuestre al Tribunal o “a cualquiera que quiera leer”, que el mismo fue librado, expedido u ordenado por la Alcaldía del Municipio Guásimos, como para que el tribunal le ofrezca presunción de su emisión, lo que se construye como un instrumento que viola el principio de alteridad de la prueba y que como tal, pudo haber sido fabricado por el propio actor para la admisión del presente recurso por ante este despacho.
Señala igualmente que la tasa correspondiente consignada por el solicitante de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de la Ordenanza de licencia de licores, en donde el beneficiario en la Tesorería de la Gobernación del estado Táchira, y no la Alcaldía del Municipio Guásimos.
Expone que los pagos que exige el municipio frente a este tipo de solicitudes, constituyen los gastos regulares que cualquier ciudadano residente del municipio debe sufragar, como es la solvencia del inmueble, y la solvencia de aseo urbano, concluyendo que es un acto administrativo general y no una actividad que implique a la administración aduanera y tributaria, lo que ha juicio de la municipalidad excluye a este Tribunal por materia, para conocer el presente asunto.
Por su parte, la representación judicial del amparado señala:
En principio trae a colación la Sala Político Administrativa que en ponencia de la magistrada doctora MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLAExp. Nº 2012-1221 de fecha 24 / 12 / 2012 y con referencia al fumus boni iuris trae a colación el artículo 13 de la ordenanza que regula la actividad, y expone que el primer paso para la obtención de la licencia, a solicitud de parte, el pedimento de inscripción en el registro de contribuyentes cancelando la tasa a la que hace mención la norma, cuyo comprobante se encuentra anexo.
Enfatiza que luego de presentados los requisitos anteriores y verificado su contenido, la Dirección Municipal de Rentas procederá al otorgamiento de la respectiva certificación de inscripción en el registro de contribuyentes en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles, en este sentido, señala que en ningún motivo el legislador estableció o previo la negativa a la adjudicación de dicho certificado de inscripción, sino que por el contrario estableció un lapso no mayor a cinco (05) días hábiles para que la administración procediera a su otorgamiento, lo cual no ocurrió, lo que a su juicio debió ser el argumento de la municipalidad, demostrando con pruebas que contesto y otorgo el certificado de inscripción.
Posteriormente, trae a colación el artículo 15 de la respectiva ordenanza, sobre los requisitos para la obtención del certificado, señalando que dichos requisitos fueron entregados a cabalidad, y cuya prueba fue presentada en debida oportunidad para su consideración y que corresponde con la fecha de presentación de los alegatos expuestos.
En cuanto a la referencia señalada en el numeral 9 de la norma anteriormente transcrita, es de hacer notar que la misma ni siquiera fue suministrada por la dirección aludida, al alegar que la misma es de orden interno, es con el hecho que el legislador proveyó la automatización del proceso, dejando escrito lo que debía contener dicha solicitud, este hecho aunque no se encuentra controvertido, enfatizando que se negó a recibir al momento de la presentación de los recaudos, y que solo recibieron ante la solicitud de amparo ante la violación de un derecho constitucional, en momentos de pandemia y en búsqueda de celeridad procesal, este despacho tuvo que explicarles telefónicamente lo que es su obligación, recibir, hechos que nada son explanados en la oposición presentada por la municipalidad.
Del mismo modo sucedió con la interposición de la solicitud de licencia, y trae a colación el artículo 20 referente a la tasa de derechos de tramitación, la cual señala fue cancelada.
Señala igualmente la presentación del formulario conforme a los requisitos establecidos en la norma, dada la negativa por pare de la administración de expender dicho formulario, esta solicitud se encuentra debidamente consignada en forma doble, pues se procedió a solicitar por separado la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas al por mayor y al por menor respectivamente, de conformidad con el principio de individualidad de las licencias expuesto en el artículo 27 de la misma norma.
Igualmente trae a colación el artículo 19 de la ordenanza en estudio, y señala que la cancelación de la tasa correspondiente a la Tesorería General del Estado, es una obligación sentada por el legislador, recalcando que si se cancelaron las tasas, y que se desprende del expediente digitalizado consignado ante este despacho, de donde se desprende los pagos digitalizados, así como consta los pagos de las tasas de tramitación y procesamiento de ambas licencias.
Trae a colación sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07/07/2020, y arguye que de conformidad con el fallo antes expuesto el Municipio debe reintegrar los tributos, tasas cancelados efectivamente bajo la permisa de la devolución del pago de lo indebido y debería el municipio ser declarado en desacato y aplicarle las sanciones administrativas y judiciales pertinentes.En cuanto a los requisitos necesarios para la obtención de la autorización, es necesario traer a colación lo expuesto en las diferentes solicitudes planteadas a la administración tributaria, donde el funcionario actuante se limito a describir como faltante la carta aval del consejo comunal.
Por otro lado hace alusión a lo expuesto por el Sindico Procurador del Municipio en el escrito de oposición el cual recalca el debido proceso administrativo para el decreto del acto presuntamente omitido, el cual pudiera terminar en la aprobación o el rechazo, procedimiento que toda administración eficiente debió ejecutar, brindando todas las herramientas posibles para que el administrado se autoliquide, verificando los requisitos y proceder a contestar de manera diáfana con lo solicitado, lo cual no ocurrió, hace igualmente alusión al silencio administrativo negativo, el cual se encuentra ampliamente demostrado.
Concluyendo que el debido proceso administrativo se violento, pues si existía carencia a juicio de la administración tributaria, debió explicarle al interesado a través del acto motivado y debidamente notificado, para que este tuviera validez y no a través de un escrito de oposición ante esta respetable instancia jurisdiccional.
Trae a colación el artículo 20 de la ordenanza en cuestión y señala que la Dirección Municipal de Rentas, no dio repuesta, en violación clara a principios y garantías constitucionales, en referencia a la oportuna y debida repuesta y violación al debido proceso administrativo, en razón a lo cual en el escrito de oposición planteado por la administración que en ningún punto hace referencia los derechos antes aludidos.
Hace énfasis al hecho de que ¿los administrados no tienen el mismo derecho a ser oídos, cuando interponen una solicitud, cualquiera que fuere, por primera vez al que espera su renovación? O ¿sí, el hecho de interposición, tramitación y repuesta de renovación, posee algún privilegio adicional, fuera del lapso respectivo que no haya sido explanado por el legislador? ¿Acaso los administrados que recurren a interponer la solicitud de renovación, no lo hicieron por primera vez también? ¿Su solicitud también debió ser contestada en el lapso estipulado y con las formalidades a las que hace mención el legislador?
Explana que uno de los perjuicios o daños que causa directamente la administración al no contestar afirmativamente o negativamente es que como se desprende de los requisitos en necesario tener establecido un local comercial, lo cual es comprensible, pero dicho local comercial tal como se demuestra en el contrato de alquiler consignado, el arrendamiento quedo estipulado en 200 dólares americanos mensuales, de los cuales ha corrido ya mas de un mes, sin poder abrir genera ingresos que contribuyan a la generación de la renta, y que en definitiva no puedo esperar hasta que la administración de forma extemporánea no conteste o que se esboce en sentencia definitivamente firme el carácter de liquidación informal que efectivamente extendió la municipalidad.
Señala que articulo 13 del decreto efectuado por la municipalidad, señala que dicho decreto no tiene fecha de caducidad o que demuestre hasta cuando es valedera la suspensión y en segundo lugar y aún mas grave, que de dicho decreto se desprende la inobservancia del proceso de aprobación de la cámara municipal, lo que de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en la materia, sería nulo, siendo esta competencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de Justicia y no es objeto de la presente oposición.
Igualmente, hace alusión al hecho de que el ejecutivo nacional anuncio la reapertura de las licorerías, así como el levantamiento de la cuarentena para el mes de diciembre, hechos que no necesitan ser probados, por ser públicos, notorios y comunicacionales. Trae a colación sentencia de fecha 05/08/2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a las potestades del Juez Contencioso Tributario a los fines de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada.
Hace igualmente alusión al artículo 13 de la ordenanza de expendio de alcohol y especies alcohólicas referente a que la inscripción podrá hacerse de oficio o a solicitud de parte y el articulo 14 hace mención a la inscripción de oficio, explicando que una vez iniciado el procedimiento de inscripción en el registro de contribuyentes y ante la falta de contestación formal por medio de un acto motivado deja en indefensión a quien interpone la solicitud, causando deudas y demás, de los cuales no esta enterado el contribuyente, que de no ser por la interposición del presente recurso, podría generar sanciones, multas e intereses moratorios, por iniciar un proceso que no esta en sus manos culminar por la vía administrativa. Solicita se ratifique la medida cautelar dictada por este despacho y del mismo modo se oficie al ciudadano alcalde y al director de rentas del municipio, se abstenga de entorpecer de ninguna forma o modo, la actividad comercial que se desempeña, hasta que este despacho se pronuncie sobre el fondo del asunto en la sentencia definitiva.
Analizado lo anterior, se observa de las actas procesales que conforman el presente amparo, que no consta en autos el expediente administrativo llevado por la administración municipal que permita a este juzgador, evaluar si los derechos constitucionales alegados por el amparado, como por ejemplo derecho al debido proceso administrativo, no fue soslayado, cosa que la representación judicial de la administración municipal no logró demostrar, asimismo, se observa por parte de la administración municipal la negativa de otorgar un formulario para la consignación de los documentales respectivos.
Del mismo modo observa quien juzga que la administración tributaria municipal procedió solo a considerar su oposición sin demostrar con pruebas fehacientes que demostraran que los principios y garantías constitucionales a los que hace mención la parte actora no fueron conculcados, pues si bien es cierto existe un decreto de la municipalidad que prohíbe la expedición de nuevas licencias, no es menos cierto que este decreto se encuentra subsumido a las directrices que son emanadas del ejecutivo tal como lo expone en su articulo 1: “Adherirse a todos y cada uno de los anuncios y medidas decretadas por el Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro moros”. La cual no corresponde a este despacho verificar su emisión, ni la verificación de los extremos legales por no ser un tema controvertido, lo que si es cierto es que si la administración tributaria municipal considero que visto el decreto emanado no debía otorgársele la licencia respectiva, debió contestarle dentro de los lapsos correspondientes, lo cual en definida no ocurrió, pues de las actas procesales en concordancia con los argumentos expuestos no se evidencia la emisión de ningún acto administrativo como contestación a la solicitud planteada, del mismo modo no se proveyó de una liquidación que desvirtuara de algún modo que efectivamente no eran los montos que estimaba la alcaldía para su obtención, limitándose solo a exponer sin proveer pruebas suficientes que permitieran a quien juzga a revocar la sentencia dictada en fecha 19/10/2020, por lo que considerados cumplidos los extremos legales pertinentes de conformidad con la normativa municipal vigente se procede a ratificar la medida de amparo cautelar en búsqueda de proteger a quien va a juicio y así se decide.
V
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- Se declara sin lugar la oposición a la Medida de Amparo Cautelar presentada por el abogado Hernán José Figueroa Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.521, Sindico Procurador del Municipio Guásimos del estado Táchira.
2.¬- Se ratifica la Medida de Amparo Cautelar de fecha 19/10/2020.
3.- Se ordena, a la Alcaldía del Municipio Guasimos del Estado Táchira, abstenerse de entorpecer la actividad comercial del recurrente, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, so pena de desacato.
4.-Notifíquese, Al ciudadano alcalde y al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Guasimos del Estado Táchira, de conformidad con el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal
Publíquese, regístrese y déjese copia electrónica para el archivo del Tribunal.
Miguel Joel Antelíz Salas
JUEZ SUPLENTE
YULLY CAROL GONZALEZ
LA SECRETARIA
Se libraron los oficios respectivos con los Nros.- 030-21 y 031-21
LA SECRETARIA
Exp. N° 3379
MJAS
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