JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
210º Y 162º
Recibido por distribución el libelo de demanda constante dos (02) folios útiles, y consignados los recaudos en sesenta folios útiles (60). Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar este Tribunal aprecia lo siguiente:
La demanda que da origen a la presente causa fue interpuesta por los abogados Jesús Ángel Mendoza Rodríguez y Darkys Marisol Prato Moncada, titulares de la cédula de identidad números: V.-2.812.825 y V.-11.503.484, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 153.907 y 231.792, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos Jesús Enrique Valero González y Darcy Milena Prato Moncada, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V.-11.502.660 y V.-14.941.977, en su orden, contra el señor José Luis Carvajal Mora, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E.- 83.223.402, por retracto legal arrendaticio de un inmueble consistente en una vivienda ubicada en la carretera principal vía el llano, Sector La Ortiza, Conjunto Residencial Ana Francisca casa N° B-2 San Cristóbal, Estado Táchira.
La representación judicial de la parte actora manifiesta que sus representados en fecha 5 de julio de 2012, realizaron un contrato de arrendamiento verbal con el demandado, quien es propietario del inmueble que les dio en arrendamiento tal como consta en documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 15 de octubre de 2007, bajo la matricula 2007-LRI-T77-45. Que después de ocho (8) años y seis meses de tener posesión sus poderdantes del referido inmueble, lo cual a su decir lo demuestra los pagos que consignaron junto con el escrito libelar, de los cuales los primeros fueron en efectivo, y solamente firmaron dos recibos, que por orden del propietario le fueron entregados a su padre el señor Hugo Carvajal Parra e igualmente los pagos posteriores a estos a través de transferencias bancarias a la cuenta corriente signada con el N° 01020363570100064991, ya que para ese momento el demandado no poseía cuenta bancaria a su nombre.
Que el día 3 de octubre de 2020, se presentó en el domicilio de sus representados inmueble del cual tienen posesión desde el 05 de julio de 2012, el ciudadano Idel Enyerbe Nazareth Zambrano Ramón, con copia simple de oficio N° 127/2020 de fecha 10 de marzo de 2020, remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial al Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito donde el mencionado Tribunal ordena el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 10 de octubre de 2019, y les expresó que él era el nuevo propietario del inmueble y les solicitó en forma grosera y altanera la entrega del mismo de manera inmediata violando la normativa prevista en los Artículos 131 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, relativa a la preferencia ofertiva y en el Artículo 138 y siguientes el retracto legal arrendaticio.
Alega que a través del oficio N° 127-2020 de fecha 10 de marzo del 2020, sus representados se enteraron que por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se tramitó en el expediente N° 20.398/2019 un cobro de bolívares por la vía de intimación, en el cual observaron la manera fraudulenta que utilizaron para concretar su cometido el despojar a sus mandantes de la vivienda, la cantidad de dinero que colocaron en ese procedimiento para desalojar a los demandantes del inmueble que ocupan como arrendatarios eludiendo el procedimiento que establece la Ley especial.
Aduce que por las razones antes expuestas en nombre de sus representados demanda al señor José Luis Carvajal Mora, por retracto legal arrendaticio, y pide que la misma sea declarada con lugar.
Fundamenta la demanda en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los Artículos 25,26,49 y 275; así como con los Artículos 136,138,139 y 140 de la Ley para la Regularización y
Así las cosas, considera esta juzgadora necesario puntualizar que precisamente la mencionada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece en el Artículo 96 un procedimiento previo a las demandas derivadas de una relación arrendaticia cuyo objeto sean inmuebles destinados a vivienda, señalando lo siguiente:
Artículo 96: Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los Artículos 7 al 10.
En la norma transcrita el legislador especial estableció expresamente la obligación de agotar el procedimiento administrativo ante la Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Vivienda previo a la interposición de las demandas derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, incluyendo dentro de ellas las de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, cuyo incumplimiento constituye un óbice procesal para la admisión de la demanda cuando la parte actora no acredita junto con el libelo de demanda haber dado cumplimiento al aludido procedimiento previsto en los Artículos 7 al 10 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ahora bien, en el caso de autos de la revisión exhaustiva de los recaudos que fueron acompañados junto con el libelo de demanda no se evidencia que la parte actora efectivamente haya acreditado que dio cumplimiento al referido procedimiento administrativo, el cual debió agotar previamente a la interposición de la demanda.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que si bien la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sentado criterio en el sentido de garantizar el principio pro accione que favorece el acceso a la justicia y el ejercicio de la acción, como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. No obstante, también ha indicado que ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, el juez tiene la obligación de declarar la inadmisibilidad como parte del debido proceso en cualquier estado y grado de la causa en que se percate de ello. Así en sentencia N° 230 de fecha 13 de abril de 2010, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:
Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público. Resaltado propio. (Expediente N° 09-0710)
Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora al advertir que la demanda que dio origen a la presente causa no cumple con el requisito de haber agotado en forma previa a la instancia judicial el procedimiento administrativo ante la Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Vivienda debe forzosamente declarar inadmisible la misma a tenor de lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, normas que son de orden público tal como lo señala el Artículo 6 de la mencionada ley. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos Jesús Enrique Valero González y Darcy Milena Prato Moncada, a través de sus apoderados judiciales los abogados Jesús Ángel Mendoza Rodríguez y Darkys Marisol Prato Moncada, contra el señor José Luis Carvajal Mora, por retracto legal arrendaticio. Notifíquese a la parte demandante.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez Abg. Heilin Carolina Páez Daza
Juez Provisoria Secretaria Titular
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