REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (5 ) de marzo del año dos mil veintiuno (2021)
210° y 162º
Vista la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte actora en el escrito libelar, y ratificada len fecha 23 de febrero de 2021,sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden a la demandada MARINA DEL JESÚS GARABOTE DE PÉREZ, sobre un bien inmueble adquirido durante la comunidad conyugal que mantuvo la misma con el causante LEOCADIO PEREZ NUÑEZ, consistente en un terreno propio y la casa quinta sobre dicho terreno construida, ubicada en el Barrio Monseñor Briceño de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; esta sentenciadora observa:
Dispone el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
En la norma transcrita el legislador estableció un régimen particular para las medidas cautelares en el procedimiento especial de intimación, señalando en forma expresa las medidas cautelares típicas que se hacen procedentes cuando la demanda se encuentra sustentada en los instrumentos mencionados en la referida norma, obsérvese que el señalamiento que se hace de las medidas es preciso, a saber, el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, sin que para su decreto el juez este obligado a examinar los presupuestos previstos en el Artículo 585 procesal, ya que la procedencia de las medidas en este caso deviene del título en que se fundamenta la demanda.
Así, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 145 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
Ahora bien, la medida de embargo decretada por el a quo lo fue en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…Omissis…
Así pues, en el sub iudice fue acordada la medida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.
De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en el sub iudice, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio. Resaltado propio
(Exp: Nº AA20-C-2007-000189)
En el caso de autos al estar fundada la demanda en un (PAGARE) y tratándose la presenta causa de un juicio tramitado por el procedimiento de intimación, esta sentenciadora de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos pertenecientes a la demandada MARINA DEL JESÚS GARABOTE DE PÉREZ, sobre un inmueble adquirido durante la comunidad conyugal que mantuvo con el causante LEOCADIO PEREZ NUÑEZ, consistente en un lote de terreno propio y la casa quinta construida sobre dicho terreno, ubicado en el Barrio Monseñor Briceño de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, en una superficie de 450 mts2, y en una extensión de 15 mts de frente por 30 mts de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carrera 8; SUR: Terreno que es o fue de Macedonio Labrador; ORIENTE: Carrera 14 y OCCIDENTE: Terreno que es o fue de Pablo Emilio Prato. La casa quinta en referencia tiene 143 mts 2 de construcción y consta de: porche, recibo, comedor, cocina con muebles empotrada en pardillo, cuatro habitaciones con closets, dos baños, dormitorio para servicio con su baño y lavadero; construido todo en paredes de ladrillo y bloque, techo de platabanda con teja y piso de granito. Anexo tiene un pequeño apartamento que forma parte integral de dicho inmueble, compuesto de dos habitaciones, con un baño y closet, piso de mosaico, tipo terracota, paredes de ladrillo y platabanda; garaje para tres vehículos con piso de cemento y techo de zinc. El inmueble en cuestión fue adquirido por el causante LEOCADIO PEREZ NUÑEZ, durante la comunidad conyugal con la demandada MARINA DEL JESÚS GARABOTE DE PÉREZ, según consta en documento debidamente proto¬colizado por ante el anteriormente denominado Registro Publico del Distrito Cárdenas del Estado Táchira en fecha (29) de diciembre del año 1975, inscrito bajo el N° 161 folios 119 y 120, del Protocolo y Tomo I, Cuarto Trimestre de ese año. Ofíciese lo conducente al Registro respectivo.
Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
Abg.. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se libró oficio N° 0860-002 al Registro Respectivo y se dejó copia digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal.
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