REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal
San Cristóbal, 16 de Marzo de 2021
210º y 162º
ASUNTO: SE21-X-2020-000005
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2020-000016
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 018/2021
En fecha 9 de diciembre de 2020, Se recibió de la ciudadana María Idalina De Matos De Dasilva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 13.3320.168m asistida por el Abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.127, Recurso de Abstención o Carencia en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira constante de trece (13) folios útiles y anexos A1, A2, A3, A4, A5, A6.
Mediante auto emanado por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2020, se dio entrada al Recurso presentado y se le asignó el número SP22-G-2020-000016.
En fecha 14 de diciembre de de 2020, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 057/2020, mediante la cual se declaró:
“(…) omisis
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso de abstención o carencia
SEGUNDO: ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso de abstención o carencia Conjuntamente Ejercido con Medida de Amparo Cautelar,
TERCERO: SE DECLARA PROCEDENTE la solicitud de la medida de amparo cautelar interpuesta por la ciudadana María Idalina de Matros, asistida por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.127.
CUARTO: SE ORDENA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DE ESTADO TACHIRA, POR INTERMEDIO DE LA DIRECCIÓN DE HACIENDA, SINDICO PROCURADOR MUNICPAL, PROCEDA DE MANERA INMEDIATA A:
1.- Suspender cualquier tipo de tramite u actividad administrativa referente al ejercicio de Actividades Económicas por parte de la Sociedad Mercantil “Panificadora Da Silva, C.A.”, sobre el inmueble constituido por un edificio ubicado en el Barrio La Romerita, esquina de la Calle 17 hoy Avenida Carabobo, con cruce con la Carrera 12, N° 16-73, de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, presuntamente propiedad de de la Sociedad Mercantil MATOS INVERSIONES C.A.
2.- Se emita orden de paralización de cualquier tipo de actividad comercial, emisión de propaganda y publicidad por parte de la Sociedad Mercantil “Panificadora Da Silva, C.A.”, sobre el inmueble constituido por un edificio ubicado en el Barrio La Romerita, esquina de la Calle 17 hoy Avenida Carabobo, con cruce con la Carrera 12, N° 16-73, de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, debiendo trasladarse las autoridades Municipales competentes al referido inmueble, notificar de las órdenes de paralización de actividades y hacerla cumplir de conformidad con el ordenamiento jurídico.
3.- Para el cumplimiento del presente amparo cautelar se le otorga A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DE ESTADO TACHIRA, POR INTERMEDIO DE LA DIRECCIÓN DE HACIENDA, SINDICO PROCURADOR MUNICPAL, un lapso de dos (2) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, en el caso de incumplimiento de ejecutar las acciones ordenadas en el lapso otorgado, la presente sentencia se tomará como la orden de paralización de actividades económicas de manera temporal hasta que se emita sentencia de fondo en el presente asunto.
QUINTO: Se ADMITE de manera definitiva, el presente Recurso de Abstención o Carencia, se ordena, sustanciar conforme a lo previsto en el la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
SÉXTO: Se ORDENA la notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal estado Táchira, al Síndico Procurador General del Municipio San Cristóbal estado Táchira, a la Dirección de Hacienda.
Así mismo, se ordena notificar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ( Alcalde, Dirección de Hacienda), y Sindicatura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para informen a este Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, sobre la abstención denunciada, se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEPTIMO: En lo que respecta a la medida del ampro cautelar decretado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes
En fecha 15 de Diciembre de 2020, se libraron los oficios de notificación.
En fecha 16 de Diciembre de 2020, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de Medida Cautelar de Amparo.
En fecha 16 de Diciembre de 2020, este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el auto de misma fecha, abrió cuaderno de Medida Cautelar de Amparo.
En fecha 26 de enero del 2021, fue consignada como positiva la última de las notificaciones libradas a los fines de que las partes intervinientes, siguieran el procedimiento establecido en la Lay Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este Árbitro Jurisdiccional estima:
En el caso sub iudice, una vez decretada la medida cautelar, se aperturó de oficio el procedimiento relativo a las medidas preventivas que prevé el Código de Procedimiento Civil (Art. 602 y siguientes).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto:
“(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.” (Sala Constitucional, fallo del 12/03/2014, Exp. N° 14-0194).
Al analizar el trámite procesal en la medida cautelar dictada; este Juzgador observó que, notificada como fue la parte recurrida, no se ejerció contra dicho dictamen oposición alguna y tampoco se promovieron pruebas para enervar la eficacia o efectividad de dicha medida.
En consecuencia, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA en todo su vigor, la medida cautelar publicada el día catorce (14) de Diciembre de dos mil veinte (2020), bajo el número de Sentencia Interlocutoria N° 057/2020.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria en formato PDF de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha catorce (14) de Diciembre del dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta y siete minutos de la mañana (09:47 a.m)
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
Asunto principal: SP22-G-2020-000016
Cuaderno Separado: SE21-X-2020-000005
JGMR/MPRM
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