REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Marzo de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2019-000041
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 007/2021

En fecha 08 de Agosto de 2019, se recibió por correspondencia ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante Oficio N° 398 de fecha 05 de Agosto del 2019, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. El recurso contencioso administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abogado, José Luis Rosa Moncada, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 97.480, apoderado judicial del ciudadano Lenjher Ibrayn Labrador Regalado, titular de la cédula de identidad N° V- 21.759.105, en contra del ciudadano Gustavo Delgado en su carácter de Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, constante de dieciséis (16) folios útiles y ciento diecinueve (119) anexos.
En fecha 12 de Agosto de 2019, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se le da entrada a la presente causa siendo signado SP22-G-2019-000041.
En fecha 16 de Septiembre de 2019, se dictó sentencia interlocutoria N° 079/2019 mediante la cual este Tribunal admitió el presente Recurso de Nulidad.
En fecha 17 de Septiembre de 2019, se emite citación de admisión de la demanda al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA y a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA y notificación de admisión al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En fecha 24 de Septiembre de 2019, se recibió al abogado José Luis Rosas Moncada inscrito en el IPSA bajo el N° 97.480 acreditado en autos mediante el cual sustituye poder al abogado Néstor Darío Velazco Chacón en la presente causa.
En fecha 08 de Octubre de 2019, se dictó auto mediante el cual se aboco en el presente asunto el Juez suplente de este tribunal.
En fecha 16 de Octubre de 2019, se dicto auto mediante el cual se ordena librar boleta de notificación al tercero interesado el ciudadano CLEMENTE LABRADOR CHACON, titular de la cédula de identidad N° 9.237.770.
En fecha 16 de Octubre de 2019, se libro boleta de notificación de admisión al ciudadano CLEMENTE LABRADOR CHACON como tercero interesado en la presente causa.
En fecha 18 de Noviembre de 2019, se dicto auto mediante el cual se fijo audiencia de juicio al vigésimo día de despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha 16 de Diciembre de 2019, se recibió del abogado Nestór Darío Velazco Chacón, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.709, diligencia mediante el cual consigna copia simple del acta de recepción y solicitud DCR-15106789 del SENIAT.
En fecha 09 de Enero de 2020, se celebró audiencia de juicio en la presente causa considerando necesario reformular la acción.
En fecha 29 de Enero de 2020, se recibió del ciudadano Néstor Darío Velazco Chacon, titular de la cedula N° 9.246.510, abogado inscrito en IPSA N° 38.709, reforma de la demanda, constante de doce (12) folios útiles y anexos contantes de treinta (30) folios útiles.
En fecha 18 de Febrero de 2020, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria N° 038/2020, mediante la cual se pronuncia en cuanto a la admisión del presente recurso de Nulidad.
En fecha 18 de Febrero de 2020, se libra notificación de la sentencia interlocutoria al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA y a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA y notificación de admisión al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En fecha 08 de Diciembre de 2020, se dicto auto mediante el cual se fija audiencia de juicio al vigésimo día de despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha 16 de Marzo de 2021, se llevo a cabo audiencia de juicio en la presente causa, mediante la cual las partes llegaron a un convenimiento.

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que las partes judicialmente decidieron celebrar un convenio (Acto de auto composición procesal, tal como se evidencia en la audiencia de juicio celebrada en fecha 16/03/2021, donde la parte querellada el síndico propuso lo siguiente:
“(…)siguiendo instrucciones del ciudadano alcalde, en la cual lo hizo formalmente por escrito y de conformidad con el articulo 155 de la ley orgánica del poder publico municipal, donde se autoriza a suscribir algún convenimiento o transacción en el presente asunto judicial, y muy especialmente el compromiso de devolver el lote de terreno ejido objeto de la resolución que aquí se pide su nulidad y dejar sin efecto el procedimiento administrativo de resolución de contrato ejidal, seguido en el expediente numero RCA16-18 y en consecuencia de ello, la suscripción del contrato ejidal numero 3.125, en las mismas condiciones en las que estaba anteriormente, además desbloquear el sistema de pago para hacer efectivo lo mismo, de conformidad a la ordenanza de terrenos municipales”.

A lo cual se le otorgo el derecho de palabra al querellante quien manifiesta estar de acuerdo con la oferta presentada por el Sindico procurador Municipal. En este curso tomo la palabra el juez y señalo:

“(…) vista la manifestación de las partes y en aplicación del articulo 4 de la LOJCA, se tomara un lapso de tres (3) días de despacho a efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo presentado por las partes, así como emitir las ordenes judiciales a efectos de que se tomen las decisiones administrativas necesarias para el cumplimiento de la normativa de los actos administrativos relacionados con los terrenos ejidos”.

Por tanto las partes solicitan la homologación de esta causa al estar ambas de acuerdo.
DE LA CAPACIDAD PARA CONVENIR
Del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Capitulo III (Del Desistimiento y Convenimiento), aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (DESTACADO PROPIO)
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la capacidad de la parte querellante bajo la representación de los abogados José Luis Rosas Moncada inscrito en el IPSA bajo el N° 97.480 y Néstor Darío Velazco Chacon inscrito en el IPSA bajo el N° 38.709, la capacidad para convenir en el presente recurso de nulidad de acto administrativo.
De la capacidad de la parte querellada este Tribunal trae a colación el artículo 154 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL (Gaceta Oficial Nº 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010):
“Artículo 155. El sindico procurador o sindica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir, ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal. Las ordenanzas respectivas podrán requerir la previa autorización del Consejo Municipal al alcalde o alcaldesa, cuando el monto comprometido supere el equivalente de las unidades tributaria señaladas en ellas”.

De lo antes expuesto se evidencia en el (folio 232), la autorización otorgada por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira al Sindico procurador municipal abogado Elio Ramón Ramírez Mora, para que convenga en la presente causa. Así se determina.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA LA HOMOLOGACIÓN
En consideración de los alegatos del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde conviene en dejar sin efecto el acto administrativo recurrido de nulidad, y visto el oficio en original S/N de fecha 15/03/2021 emanado del ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde textualmente señala lo siguiente:
“…Por medio del presente le autorizo con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, para que realice convenimiento transaccional en el Recurso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de particulares en la Resolución No.- ALC/RES/124-2018, de fecha 06 de diciembre de 2018, expediente RCA 16-18, de fecha 17/07/2018, llevado por la Jefatura del área Legal de Catastro, y que se lleva ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, signado bajo la nomenclatura interna ASUNTO N° SP22-G-2019-00041… Se encuentra autorizado para firmar el acta que se levante por ante el Tribunal antes identificado, donde se puede comprometer a la devolución del lote de terreno ejido objeto de este proceso judicial, y que la Alcaldía dejara sin efecto el procedimiento administrativo de resolución de contrato de arrendamiento ejidal seguido en el expediente RCA 16-19, y como consecuencia de ello, la suscripción del contrato de arrendamiento ejidal No.- 3125, terreno ubicado en la carrera 10, esquina de calle 10, número cívico 10-18, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Esta autorización se otorga de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”

Verifica este Juzgador, que estamos en la presencia de un acto de auto composición procesal, en el cual, la parte demandada, es decir, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira por intermedio de las autoridades competentes (Alcalde del Municipio y Sindico Procurador Municipal), convienen en la demanda de nulidad presentada y en dejar sin efectos el acto administrativo recurrido de nulidad, es decir, dejar sin efectos la Resolución No.- ALC/RES/124-2018, de fecha 06 de diciembre de 2018, expediente RCA 16-18, de fecha 17/07/2018, llevado por la Jefatura del área Legal de Catastro; y dicho convenimiento ha sido expresamente aceptado por la parte recurrente, según lo manifestado y dejado constancia en la audiencia de juicio, verificado además la capacidad de las partes para realizar el convenimiento y que no se vulnera normas de orden público, ni lesiones a derechos de particulares, este Tribunal HOMOLOGA el convenimiento presentado por las partes. Y así se decide.

En este sentido, señala este Juzgador que la Administración Municipal es la competente para emitir los actos administrativos relacionado con los terrenos ejidos ubicados en el ámbito territorial del Municipio, todo de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ordenanza de Terrenos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en tal razón, en el caso de autos la Administración Municipal deberá realizar las siguientes actuaciones administrativas:
PRIMERO: Emitir Resolución por parte de la máxima autoridad Jerárquica Municipal (Alcalde), donde se deja sin efecto el contenido del acto administrativo efectos particulares contenido en la Resolución No.- ALC/RES/124-2018, de fecha 06 de diciembre de 2018, emanada de la División de Catastro, área Legal de Catastro y dejar sin efecto el procedimiento administrativo de Resolución de Contrato de Arrendamiento Ejidal expediente RCA 16-18, de fecha 17/07/2018, llevado por la Jefatura del área Legal de Catastro.
SEGUNDO: Realizar procedimiento administrativo de renovación de contrato de arrendamiento ejidal No.- 3125 a los interesados que demuestren la cualidad legal para el otorgamiento del referido contrato de arrendamiento. Y así se decide.
II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por intermedio de las autoridades competentes(Alcalde del Municipio y Sindico Procurador Municipal), en el cual, convienen en la demanda de nulidad presentada y en dejar sin efectos el acto administrativo recurrido de nulidad, es decir, dejar sin efectos la Resolución No.- ALC/RES/124-2018, de fecha 06 de diciembre de 2018, expediente RCA 16-18, de fecha 17/07/2018, llevado por la Jefatura del área Legal de Catastro; convenimiento que fue expresamente aceptado por la parte recurrente, según lo manifestado y dejado constancia en la audiencia de juicio.
SEGUNDO: La Administración Municipal deberá realizar las siguientes actuaciones administrativas:
1.- Emitir Resolución por parte de la máxima autoridad Jerárquica Municipal (Alcalde), donde se deja sin efecto el contenido del acto administrativo efectos particulares contenido en la Resolución No.- ALC/RES/124-2018, de fecha 06 de diciembre de 2018, emanada de la División de Catastro, área Legal de Catastro y dejar sin efecto el procedimiento administrativo de Resolución de Contrato de Arrendamiento Ejidal expediente RCA 16-18, de fecha 17/07/2018, llevado por la Jefatura del área Legal de Catastro.
2.- Realizar procedimiento administrativo de renovación de contrato de arrendamiento ejidal No.- 3125 a los interesados que demuestren la cualidad legal para el otorgamiento del referido contrato de arrendamiento.
TERCERO: No se ordena condenatoria en costas, dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador digital de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y cuarenta y siete de la mañana (09:47 a.m.)-.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
CERB