REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

SOLICITUD N° 4849/2021
SOLICITANTE:
EDDY KATHERINE BÀEZ VARILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.582.
Abogado Asistente: LUISA MARGARITA RODRIGUEZ ARTAHONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.004.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
ENTENCIA: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 18 de enero de 2021, por la ciudadana EDDY KATHERINE BÀEZ VARILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NºV-10.283.582, debidamente asistida por la abogada LUISA MARGARITA RODRIGUEZ ARTAHONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.004, proveniente del sistema de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en funciones de Distribuidor, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 4849/2021.
En el escrito libelar la solicitante alegó que en fecha 05 de agosto de 2020, falleció ab-intestato, el ciudadano WILFREDO JULIAN BÀEZ OCHOA (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.061.077, en su Residencia de habitación, ubicada en la Calle Páez, Edificio “María Consuelo”, piso 3, Apartamento 3C, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, la solicitante arguyó que su madre la ciudadana MAGALY VARILLAS DE BÀEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NºV-3.588.933, estuvo casada con el prenombrado De Cujus, ciudadano WILFREDO JULIAN BÀEZ OCHOA (), desde el día 01 de diciembre del año 1969, según consta en el acta de matrimonio Nº 325, inscrita por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y que de dicha unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos, ciudadanos EDDY KATHERINE BÀEZ VARILLA, EVELYN KATHIUSKA BÀEZ VARILLA, WILFREDO JAVIER BÀEZ VARILLAS y WILMER JOSE BÀEZ VARILLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.283.582, V-10.283.581, V-14.214.343 y V-16.888.368, respectivamente.
En fecha 09 de febrero de 2021, compareció la ciudadana EDDY KATHERINE BÀEZ VARILLA, debidamente asistida por la profesional del derecho LUISA MARGARITA RODRIGUEZ ARTAHONA, y mediante diligencia que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, consignó, los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 10 de febrero del corriente año, inserto al folio veintidós (22) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos para el día 24 de febrero del año en curso, a las 11:30 a.m.
En fecha 02 de marzo del año en curso, se tomó la declaración de los testigos que presentó la solicitante, ciudadanos SALGADO DE RONDON ANA ISABEL y MARRERO GARCIA FRANK JOSE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.314.687 y V-6.940.686, respectivamente, insertas en el folios veintitrés (23) y su vuelto del presente expediente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas transcritas, se colige que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha 18 de enero de 2021, por la ciudadana EDDY KATHERINE BÀEZ VARILLA, anteriormente identificada, asistida por la abogada LUISA MARGARITA RODRIGUEZ ARTAHONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.004, evidenciándose en los autos que en fecha 02 de marzo de 2021, rindieron declaración los testigos promovidos por la solicitante, identificados como SALGADO DE RONDON ANA ISABEL y MARRERO GARCIA FRANK JOSE, los cuales fueron contestes al afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace tiempo a la ciudadana MAGALY VARILLAS DE BÀEZ, y a sus hijos los ciudadanos EDDY KATHERINE BÀEZ VARILLA, EVELYN KATHIUSKA BÀEZ VARILLA, WILFREDO JAVIER BÀEZ VARILLAS y WILMER JOSE BÀEZ VARILLAS; que de igual forma conocieron desde hace muchos años al De cujus WILFREDO JULIAN BÀEZ OCHOA (), anteriormente identificado, que de igual forma conocieron desde hace muchos años al De cujus WILFREDO JULIAN BÀEZ OCHOA (), y que les consta que el mismo era el cónyuge de la ciudadana MAGALY VARILLAS DE BÀEZ, y padre de los ciudadanos EDDY KATHERINE BÀEZ VARILLA, EVELYN KATHIUSKA BÀEZ VARILLA, WILFREDO JAVIER BÀEZ VARILLAS y WILMER JOSE BÀEZ VARILLAS; que saben y les consta que en la condición de cónyuge el De cujus WILFREDO JULIAN BÀEZ OCHOA (), e hijos, los ciudadanos MAGALY VARILLAS DE BÀEZ, EDDY KATHERINE BÀEZ VARILLA, EVELYN KATHIUSKA BÀEZ VARILLA, WILFREDO JAVIER BÀEZ VARILLAS y WILMER JOSE BÀEZ VARILLAS, son los Únicos Universales Herederos; que saben y les consta que el causante WILFREDO JULIAN BÀEZ OCHOA (), falleció en la fecha 05 de agosto de 2020, en su Residencia de habitación, ubicada en la calle Páez, Edificio María Consuelo, piso 3, Apartamento 3C, de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; en tal sentido, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas en los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que los ciudadanos MAGALY VARILLAS DE BÀEZ, EDDY KATHERINE BÀEZ VARILLA, EVELYN KATHIUSKA BÀEZ VARILLA, WILFREDO JAVIER BÀEZ VARILLAS y WILMER JOSE BÀEZ VARILLAS anteriormente identificados, son los Únicos y Universales Herederos del De Cujus WILFREDO JULIAN BÀEZ OCHOA (), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.061.077, quien falleció en fecha 05 de agosto de 2020, tal y como constade la copia certificada del Acta de Defunción Nº 1113, Tomo IV, de fecha 06 de agosto de 2020, emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año dos mil veinte (2020), e inserta en los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos MAGALY VARILLAS DE BÀEZ, EDDY KATHERINE BÀEZ VARILLA, EVELYN KATHIUSKA BÀEZ VARILLA, WILFREDO JAVIER BÀEZ VARILLAS y WILMER JOSE BÀEZ VARILLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.588.933, V-10.283.582, V-10.283.581, V-14.214.343 y V-16.888.368, respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante WILFREDO JULIAN BÀEZ OCHOA, fallecido en fecha 05 de agosto del 2020, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.061.077, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ.


ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA.

MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las (10:00 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de tres (03) páginas.
LA SECRETARIA.

MARIA AVILA B.

S-N° 4849/2021
AAP/mab/yc.-