REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

EXPEDIENTE Nº 2827/2021

PARTE DEMANDANTE:
TAPICERIA LUBAN 2020, C.A., Sociedad Mercantil, identificada con el Registro Único de Información Fiscal (Rif) Nº J-308666599, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 196-ASgdo, en fecha 4 de octubre de 2001, representada por el ciudadano NICOLAS TORRES BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.354.827, en carácter de Administrador General de dicha compañía.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
LUIS ENRIQUE MARCANO y PERLA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.942.742 y V-649.073, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 295.496 y 20.057, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
AMADOR FEBREIRO PEREIRA y MARIA MERCEDES ALONSO de OTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad números V-2.113.048 y V-12.070.266, respectivamente.

MOTIVO: Preferencia Ofertiva (Declinatoria de Competencia por el Territorio)
Tipo de sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Vista la presente causa de Preferencia Ofertiva, interpuesta por el abogado LUIS ENRIQUE MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TAPICERIA LUBAN 2020, C.A.”, identificada anteriormente, proveniente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en funciones de Distribuidor; este Juzgado el día 26 de febrero de 2021, le dio entrada y registró en el libro de Causas, asignándole el N° 2827/2021, de la nomenclatura interna de éste.
En fecha 03 de marzo del corriente año, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los recaudos para la admisión de la presente demanda.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la referida demanda considera procedente hacer el siguiente análisis:
La competencia, es la medida de la jurisdicción (esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal), que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, tal y como lo contemplan los artículos 136 y 137, ambos de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 3, 28 al 58 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular el tratadista de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.


Asimismo, el Dr. Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.


Revisadas las doctrinas anteriormente transcritas, considera este a quo oportuno hacer mención de la Resolución Nº 2009-06 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, mediante la cual se modificó la competencia por cuantía y materia de los Tribunales de la República, tal y como se evidencia del Artículo 3:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.

De acuerdo a los criterios doctrinarios ut supra transcritos, se entiende entonces que, la competencia es el límite de la Jurisdicción de un Juez para conocer de una determinada causa.
En este orden de ideas, este Juzgado considera oportuno hacer mención del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.”

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que:
 En el libelo de demanda, en el Capítulo III, De la Citación, la parte actora señaló como domicilio para practicar la citación de los demandados (Folio 2):
“…Calle Bolívar con Sucre, Quinta Marian, Sector El Sitio, San Antonio de Los Altos, Municipio San Antonio, Estado Miranda.” (Copia textual).

 En el Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 13 de marzo de 2003, exactamente en la cláusula décima séptima, se desprende lo siguiente (Folios 07 al 15):
…Omissis…
“(…) DECIMA SEPTIMA: Para todos los efectos derivados de las obligaciones aquí contraídas, las partes eligen el Estado Miranda, como domicilio especial a cuya jurisdicción de sus Tribunales la partes declaran expresamente someterse. Se hacen dos (2) ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. San Antonio de los Altos a los 26 días del mes de febrero del 2003. (…)” (Subrayado del Tribunal).

 En el Registro Único de Información Fiscal (RIF), la dirección del inmueble de litis (Folio 29):
“CALLE BOLÍVAR EDIF GALPON S/N PISO 01 LOCAL GALPON S/N ZONA INDUSTRIAL LAS MINAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS MIRANDA ZONA POSTAL 1204” (Copia textual).

En tal sentido, en el caso de marras se evidencia que el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos AMADOR FEBREIRO PEREIRA y MARIA MERCEDES ALONSO de OTERO, arrendadores, parte demandada y la sociedad mercantil, TAPICERIA LUBAN 2020, C.A., representada por el ciudadano NICOLAS TORRES BARAZARTE, en carácter de Administrador General de dicha compañía, fue realizado en San Antonio de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda, asimismo, tanto el inmueble de litis, ubicado en la Calle Bolívar, Edificio Galpón S/N, Piso 01, Local Galpón S/N, Zona Industrial Las Minas, como el domicilio del demandado, situado en la Calle Bolívar con Sucre, Quinta Marian, Sector El Sitio, se encuentran ubicados en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, por ello, en aras de garantizar el derecho a la defensa, una tutela judicial efectiva y al debido proceso de las partes este Tribunal se declara incompetente para conocer de dicha demanda, en razón del territorio y declina la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para que conozca de la presente controversia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Líbrese oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ.


ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.


MARIA AVILA B
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021), siendo las (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de tres (03) páginas.-
LA SECRETARIA.


MARIA AVILA B.





Exp. Nº 2827/2021
AAP/mab/er.-