REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, ocho(08) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación
SOLICITUD N° 4795/2020
SOLICITANTES: YUSLEIDYMAR CARRASQUEL y HENRY RAFAEL ARZOLA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-17.582.693 y V-17.434.464, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARBELY CAROLINA AGÜERO SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 278.528.
MOTIVO: Titulo Supletorio.
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 13 de enero de 2020, por los ciudadanos YUSLEIDYMAR CARRASQUEL y HENRY RAFAEL ARZOLA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.582.693 y V-17.434.464, debidamente asistidos por la abogada MARBELY CAROLINA AGÜERO SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 278.528,dándosele entrada y registro en el libro de Jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4795/2020, en el cual alegaron los solicitantes que con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, construyeron una vivienda sobre la platabanda de un inmueble propiedad de la Sucesión Peraza de García María Rafaela, sobre un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 m2), con un área de construcción de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (56.68 mts2),ubicado en la Ciudad de Los Teques, Barrio La Matica, Calle Fermín Toro, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en el escrito de solicitud. Asimismo, señalaron que en la construcción de dicha bienhechuría invirtieron la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 50.000.000,00).
En fecha 06 de febrero de 2020, comparecieron los ciudadanos YUSLEIDYMAR CARRASQUEL y HENRY RAFAEL ARZOLA CAMACHO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada MARBELY CAROLINA AGÜERO SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 278.528,y mediante diligencia que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, consignaron recaudos.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2020, este Tribunal instó a los ciudadanos YUSLEIDYMAR CARRASQUEL y HENRY RAFAEL ARZOLA CAMACHO, anteriormente identificados, a reformar su escrito libelar.
En fecha 17 de noviembre de 2020, comparecieron los ciudadanos YUSLEIDYMAR CARRASQUEL y HENRY RAFAEL ARZOLA CAMACHO, antes identificados, asistidos por la abogada MARBELY CAROLINA AGÜERO SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 278.528, y mediante diligencia consignaron la reforma de su escrito libelar y solicitaron la reanudación de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2020, este Tribunal instó nuevamente a los ciudadanos YUSLEIDYMAR CARRASQUEL y HENRY RAFAEL ARZOLA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.582.693 y V-17.434.464 respectivamente, a cumplir con lo ordenado mediante auto de fecha 11 de febrero de 2020.
En fecha 01 de marzo de 2021, comparecieron los ciudadanos YUSLEIDYMAR CARRASQUEL y HENRY RAFAEL ARZOLA CAMACHO, antes identificados, asistidos por la abogada MARBELY CAROLINA AGÜERO SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 278.528, y mediante diligencia que corre inserta al folio treinta y siete (37) del presente expediente, consignó reforma de su escrito libelar.
Mediante auto de fecha 02 de marzo del corriente año, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.
En fecha 04 de marzo del corriente año, se tomó declaración a los testigos que presentaron los solicitantes, ciudadanos JOSE VICENTE GARCIA PERAZA, ALICIA GARCIA de COLORADO e INGINIA GARCIA DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.587.735, V-4.844.503 y V-4.844.504, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por los solicitantes.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 13 de enero de 2020, por los ciudadanos YUSLEIDYMAR CARRASQUEL y HENRY RAFAEL ARZOLA CAMACHO, venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.582.693 y V-17.434.464 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARBELY CAROLINA AGÜERO SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 278.528, evidenciándose a los autos que en fecha 04 de marzo del corriente año, rindieron declaración los testigos promovidos por los mismos, identificados como: JOSE VICENTE GARCIA PERAZA, ALICIA GARCIA DE COLORADO e INGINIA GARCIA DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.587.735, V-4.844.503 y V-4.844.504, respectivamente, los cuales fueron contestes al afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos YUSLEIDYMAR CARRASQUEL y HENRY RAFAEL ARZOLA CAMACHO, y que igualmente conocen las construcciones y bienhechurías descritas en este documento, situadas en la Ciudad de Los Teques, Barrio La Matica, Calle Fermín Toro, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; que por el conocimiento que de los solicitantes tienen, saben y les consta que tanto la mano de obra, como todos los materiales y accesorios que forman parte de las identificadas construcciones, les pertenecen por haberlas realizado íntegramente con dinero de su propio peculio, a sus solas y únicas expensas; que es cierto y les consta que las características constructivas de la bienhechuría son las que han determinado, y que dicha distribución son las siguientes: paredes de bloque frisados, techo de platabanda, pido de concreto embestido de cerámicas, puertas y ventanas de hierro, constante de una (1) sala comedor, una (1) cocina, dos (2) habitaciones, un (1) baño y una escalera de concreto externa; que es cierto y les consta que en dicha bienhechuría los solicitantes invirtieron la cantidad de Bolívares Cincuenta Millones (Bs.50.000.000,00),es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno de propiedad de la Sucesión Peraza de García María Rafaela, ubicado en la Ciudad de Los Teques, Barrio La Matica, Calle Fermín Toro, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor de los ciudadanos YUSLEIDYMAR CARRASQUEL y HENRY RAFAEL ARZOLA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.582.693 y V-17.434.464, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) día del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ
ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA
MARIA AVILAB.
En esta misma fecha siendo las (09:00 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de tres (03) páginas.
LA SECRETARIA
MARIA AVILA B.
S-N° 4795/2020
AAP/ma/yc.-
|