REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SANTA LUCIA.

Santa Lucía, 16 de marzo de 2021
210° y 161°

SOLICITANTES: INDIMAR DE LOS ANGELES BETHANIA HERNANDEZ BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.113.923, actuando en representación de la ciudadana MARIA DE LOURDES BELTRAN PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.697.921, según poder debidamente registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Independencia, Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 12 de enero de 2021, anotado bajo N° 02, folio 05 al 07, Tomo 01, y el ciudadano ALBERTO JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.081.925.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. VERNAZA MEJIAS MIRTHA BELEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.212.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº 1.100-2021.

Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 26/01/2021, comparecieron los ciudadanos: INDIMAR DE LOS ANGELES BETHANIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.113.923, en representación de la ciudadana MARIA DE LOURDES BELTRAN PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.697.921 y el ciudadano ALBERTO JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.081.925, debidamente asistidos por la profesional del derecho Abogado Abg. VERNAZA MEJIAS MIRTHA BELEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.212, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco (05) años.

Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de agosto del 2.008, según consta de Acta de Matrimonio anexa, anotada bajo el N 127 y su Vto., año 2.011, de dicha unión no procrearon hijos, establecieron su domicilio conyugal en la Calle Miranda, Transversal 21, Sector Pueblo Arriba, Casa Iruachi, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida desde el año Dos Mil Doce (2.012), y hasta entonces están separados de hecho, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 28/01/2021, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 12/02/21, fue citada la Fiscal XIV del Ministerio Público, según consta de Boleta consignada por el alguacil de este tribunal, en fecha 18/02/2021, cursante al folio (12).

El Tribunal por cuanto observa que desde el día 12/02/2021, fecha en que fue debidamente citada el Fiscal 14° del Ministerio Publico y la cual boleta fue consignada por el alguacil del Despacho en fecha 18/02/2021 para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes contados a la consignación de su notificación para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, sin que la misma haya comparecido dentro del lapso señalado, habiendo transcurrido DIECIOCHO (18) DIAS DE DESPACHO, los que a continuación se especifican: 19/02/21; 22/02/21; 23/02/21; 24/02/21; 25/02/21; 26/02/21; 01/03/21; 02/03/21; 03/03/21; 04/03/21; 05/03/21; 08/03/21; 09/03/21; 10/03/21; 11/03/21; 12/03/21; 15/03/21 y 16/03/21 ambos inclusive; y por cuanto observa este Tribunal que ha transcurrido un tiempo prudencial para que la Fiscal 14° del Ministerio Publico emitiera su opinión, el Tribunal ordena emitir sentencia en la presente solicitud.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

ÚNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisa al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, En consecuencia, debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes. Así se decide.