REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, _____________.
210° y 162°
Vista la diligencia que antecede, enviada por correoelectrónicomunicipio2.civil.guatire@gmail.com y consignada fecha 8 de marzo de 2021, por el abogado PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.316, mediante la cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar. Al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Plantea la parte actora en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
Que en fecha 10 de junio de 2020, la Junta de Condominio, de las Residencias Buenaventura Suites, contrato mis servicios, para la GESTION DE COBRANZA EXTRAJUDICIAL, de los propietarios que se encuentran en estado de insolvencia, así como también para brindar ASESORIAS Y CONSUTLAS JURIDICAS, relacionadas a problemáticas presentadas en el conjunto residencial.
Que le fue enviado vía correo electrónico un listado, de aquellos propietarios con más de cuatro (4) recibos pendientes de pago, entre ellos, para realizar la cobranza extrajudicial, se encuentra la ciudadana JULIAN ROSMARY CASTILLO (parte demandada) titular de la cedula de identidad Nro. V-19.885.980.
Que en cuanto a las ASESORIAS Y CONSULTAS, estas se efectuaban vía correo electrónico, por medio de llamadas telefónicas, Whatsapp, o en su defecto (personalmente) en horario comprendido de 6.00 am a 5.00 pm las cuales eran requeridas por los miembros principales de la Junta de Condominio.
Que se enviaron comunicaciones a la ciudadana JULIAN ROSMARY CASTILLO supra identificada, propietaria del apartamento 3-3-2 y que desde ese momento la misma se comprometió desde un principio a la cancelación de la referida deuda, realizando abonos a la Cuenta de Condominio, con el compromiso de que en fecha posterior realizaría el pago de nuestros honorarios.
Que en fecha 28 de noviembre de 2020 la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Buenaventura Suites nos envía una comunicación desde la cuenta oficial del Condominio JUNTADECONDOBUENAVENTURASUITES@GMAIL.COM donde me participan, que no seguiría gestionando la Cobranza Extrajudicial, e igualmente Vía Whatsapp, le comunican a toda la comunidad de propietarios de las Residencias Buenaventura Suites, de la referida decisión .
Que luego de que la junta de condominio, de las Residencias Buenaventura Suites pasara un comunicado a toda la comunidad, donde les comunidad, donde les participa, que nuestra representación legal, no seguirá con la cobranza extrajudicial, la referida propietaria antes identificada, cancelo la totalidad de su deuda de
Que la ciudadana supra identificada, decide desconocer la gestión realizada, negándose en todo momento de cancelar los gastos y honorarios generados por la cobranza extrajudicial, del apartamento de su propiedad, identificado con las siglas 3-3-4 de las Residencias Buenaventura Suites.
Que hasta la fecha no se ha podido realizar contacto con la ya mencionada y ante su negativa de sentarse a discutir lo referente al pago de los mismos.

SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Copia simple de constancia de conversación vía whatsapp, correo electrónico y estado de cuenta en diez (10) folios útiles.
2) Copia simple del contrato de compra venta debidamente autenticado por la Oficina de Registro Publico Municipio Autónomo Plaza Estado bolivariano de Miranda desde el folio veintiuno (21) al folio treinta y uno (31) y debidamente certificado en fecha 27 de enero de 2021 bajo el numero de asiento 5, año 2018, cantidad de folios 6 por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarias.
TERCERO: La parte actora pide en su libelo de demanda se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, lo cual fue ratificado en diligencia señalada ut supra.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Para decidir se observa:
Para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó:
“...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...”
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2.000, dejó sentado lo siguiente:
“No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no está obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, por negarse a ella que…“ “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada...” “...no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”.-
En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar solicitada pues no se desprende de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la parte actora en este sentido no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
JUEZA,
FABIOLA TERÁN SUÁREZ.
SECRETARIA ACC,

YAMELY BERMÚDEZ


FTS/YB/KP
Exp.5297