EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, 19 de marzo de 2021
210º y 162º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: C-2633-2019.
PARTE ACTORA: BECHARA LAHOUD, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-22.348.638.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PETRONIO RAMON BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.697 y 43.684, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Abril de 2002, bajo el Nº 04, Tomo 47-A-PRO; y modificada por última vez, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 01 de Abril de 2012, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Diciembre de 2014, bajo el Nº 19, Tomo 262-A-PRO, representada por el ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.015, en su carácter de Presidente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO MORANTES HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.637.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL (LOCAL COMERCIAL).
DECISIÓN: CUESTIÓNES PREVIA CONTENIDAS EN EL ORDINAL 8° y 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano BECHARA LAHOUD, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-22.348.638, representado por los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.697 y 43.684, respectivamente, instauró en fecha 27-09-2019, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL (LOCAL COMERCIAL), contra la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Abril de 2002, bajo el Nº 04, Tomo 47-A-PRO y modificada por última vez, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 01 de Abril de 2012, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Diciembre de 2014, bajo el Nº 19, Tomo 262-A-PRO; representada por el ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.015, en su carácter de Presidente, para que entregue tres (03) locales comerciales, de su propiedad, ubicados en el Centro Comercial Tamanaco Tuy, Avenida Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, signado con los Números 49: con una superficie de Sesenta y Un Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Decímetro Cuadrado (61,41 M2); Número 51: con una superficie Sesenta Metros Cuadrados con Veinte y Cuatro Centímetros Cuadrados (60,24 M2 ) y Número 52: con una superficie de Cincuenta Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Centímetros Cuadrados (53,43 M2) Nivel Planta Baja; con una superficie total de Ciento Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Ocho Centímetros Cuadrados (175,08 M2), por el presunto incumplimiento de la demandada con sus obligaciones como arrendatario del mismo, en virtud de la relación contractual devenida de documento autenticado en fecha 06-08-2013, por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el Nº 008, tomo 254.-
En fecha 21) de octubre de 2019, fue admitida la demanda en cuanto ha lugar en derecho, tramitándose por Procedimiento Oral previsto en el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de noviembre de 2019, los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.697 y 43.684, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron los fotostatos respectivos para la citación de la demanda.
En fecha 13 de noviembre de 2019, diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ASTUDILLO en su carácter de alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia que se trasladó a practica la citación del ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.015, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., lo cual no logro.
En fecha 19 de noviembre de 2019, diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ASTUDILLO en su carácter de alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia que se trasladó a practica la citación del ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.015, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., dónde se entrevistó con la ciudadana CAROLINA SELIMAR, titular de la Cédula de identidad Nº V-14. 123.528, en su carácter de encargada, quien le manifestó que el referido ciudadano llegaría a la 1:00 p.m. por lo que estuvo esperando hasta la 1:30 p.m., no logrando practicar la citación.
En fecha 20 de noviembre de 2019, diligencia suscrita por los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 43.684, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, mediante la cual solicitan al Tribunal que se habilite al alguacil de este Tribunal para practicar la citación de la parte demandad los días sábado.
En fecha 03 de diciembre de 2019, diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ASTUDILLO en su carácter de alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de que consigno la compulsa de citación en virtud de que había sido imposible practicar la citación personal del ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.015, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A.
En fecha 03 de diciembre de 2019, diligencia suscrita por los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.697 y 43.684, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, mediante la cual solicitan al Tribunal ordene la citación per carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de diciembre de 2019, auto dictado por el Tribunal mediante el cual ordena la citación de la parte demanda ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.015, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2019, diligencia suscrita por los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 43.697 y 43.684, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, mediante la cual consignan las publicaciones de los carteles de citación.
En fecha 18 de diciembre de 2019, diligencia suscrita por el secretario del Tribunal mediante el cual dejó constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada y fijo el cartel de citación de la parte demanda.
En fecha 21 de enero de 2020, diligencia suscrita por los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.697 y 43.684, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, mediante la cual dejan constancia de que se encuentra vencido el lapso de comparecencia de la parte de mandada, por lo que solicita se le nombre un defensor Ad-Litem.
En fecha 24 de enero de 2020, auto dictado por el Tribunal mediante el cual designa como defensor judicial de la parte demanda la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., representada por el ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.015, a la abogada ISMARLIN IZAGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.085.
En fecha 14 de febrero de 2020, diligencia suscrita por los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 43.684, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, mediante la cual solicitan al Tribunal, que en virtud del desacuerdo en cuanto los honorarios profesionales, con la defensora judicial designada a la parte demandada, es por lo que solicitan se nombre otro defensor judicial.
En fecha 14 de febrero de 2020, auto dictado por el Tribunal mediante el cual designa como defensor judicial de la parte demanda la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., al abogado LUIS ALFREDO HERNANDEZ VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.241.
En fecha 19 de febrero de 2020, diligencia suscrita por la ciudadana PALMA MERLI en su carácter de alguacil accidental de este Tribunal, mediante la cual consigno notificación al abogado LUIS ALFREDO HERNANDEZ VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.241, como defensor judicial designado a la parte demanda la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A.
En fecha 26 de febrero de 2020, diligencia mediante la cual consta la juramentación del abogado LUIS ALFREDO HERNANDEZ VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.241, como defensor judicial designado a la parte demanda la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A.
En fecha 27 de febrero de 2020, el ciudadano BECHARA LAHOUD, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.348.638, en su carácter de parte demandante en el presente proceso, otorga poder Apud-Acta los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 43.684.
En fecha 5 de marzo de 2020, los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 43.684, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron los fotostatos respectivos para la citación del defensor judicial.
En fecha 10 de marzo de 2020, auto del tribunal ordenando la certificación de la compulsa de citación del abogado LUIS ALFREDO HERNANDEZ VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.241, en su carácter de defensor judicial de la parte demanda la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., representada por el ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.015.
En fecha 30 de noviembre de 2020, diligencia suscrita por el abogado LUIS ALFREDO HERNANDEZ VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.241, en su carácter de defensor judicial de la parte demanda la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., representada por el ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.015, mediante la cual se da por citado en la presente causa.
En fecha 16 de diciembre de 2020, el ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.015, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS MORANTES HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.076 diligencia suscrita por el abogado LUIS ALFREDO HERNANDEZ VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.241, parte demanda en la presente causa dio contestación a la demanda.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
En fecha 16 de diciembre de 2020, el ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.015, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS MORANTES HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.076 parte demandada; presentó escrito de contestación a la demanda oponiendo las cuestiones previa previstas en el artículo 346 numerales 8 y 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … ordinal 8°: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, señala la parte demandada, entre otras consideraciones lo siguiente:
“…Sin que la Oposición de la presente cuestión previa, constituya o pueda interpretarse como desistimiento de la cuestión de previo pronunciamiento promovida en el capítulo anterior, la cual, pedimos sea decidida con antelación y preferencia, opongo en este acto, la cuestión previa, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que ha de resolverse en proceso distinto, todo conforme a lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido, es el siguiente
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(Omissis)…
8º “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Tomando en cuenta que actualmente cursa en el expediente distinguido con el número 2564-2018 de la nomenclatura interna de este mismo órgano jurisdiccional demanda de desalojo incoada por el ciudadano BECHARA HASSIB LAHOUD anteriormente identificado, en la condición de demandante en contra de mi representada, la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., antes identificada, en la condición de demandada. Por tal motivo, pido a este juzgado que, al momento de decidir, declare con lugar la cuestión previo pronunciamiento aquí opuesta, acordándose la suspensión del presente proceso en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial pendiente, todo conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 22 de febrero de 2021, los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 43.684, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano BECHARA LAHOUD, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.348.638, parte demandante, procedieron a contradecir y rechazar la cuestión previa prevista en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada por las siguientes razones:
“…La prejudicialidad puede ser definida como aquellas acciones, que pudiendo ser promovidas en procedimientos separados, se encuentran íntimamente ligadas, por lo que una de esas depende o debe estar subordinada a la decisión de la otra. una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, por cuanto ya hubo una decisión de fondo en virtud de lo “Extemporáneo” por tardía de la oposición de la referida cuestión previa, tal y como se evidencia del TÍTULO I (Relación de los Hechos) de este escrito donde la parte demandada a pesar de tener conocimiento de la presente demanda y a los solos fines de retardar el proceso se dio por citado en fecha 30-11-2020, razón por la cual esta representación judicial Contradice en todas y cada una de sus parte, la cuestión previa alegada por cuanto consideramos que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa razón por la cual solicitamos respetuosamente al Tribunal se declare la presente Cuestión Previa Improcedente…”
En cuanto a la cuestión previa prevista en el artículo 346 numerales 11º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … ordinal 11°: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, señala la parte demandada, entre otras consideraciones lo siguiente:
“…Opongo en este acto, la cuestión de previo pronunciamiento, relativo a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por resultar contraria a la presente controversia (Art 341 CPC), por cuanto, contrariando el dispositivo del artículo 20 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano aplicable por remisión del articulo1 de la Ley de Abogado, el cual señala:
Artículo 20: “La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolorosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia”
La parte demandante pretende tergiversar el objeto de la cláusula primera del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha Seis (06) de Agosto del Dos Mi Trece (2013), inserto bajo el Nº 008, Tomo 254 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual dispone:
“EL ARRENDADOR”, cede en Arrendamiento a la “LA ARRENDATARIA” Tres (03) Inmuebles de su exclusiva propiedad, que el mismo administra, compuestos por Tres (03) Locales Comerciales, ubicados Centro Comercial Tamanaco Tuy, Avenida Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, signados con los números 49, 51 y 52, Nivel Planta
Toda vez que en el texto de la demanda que marca el inicio del presente proceso, el libelista sostiene:
“…Ahora bien ciudadano juez, en dicho contrato las partes se rigieron, entre otras Cláusulas, por las siguientes:
(Citas textuales)
“EL ARRENDADOR”, cede en Arrendamiento a la “LA ARRENDATARIA” Tres (03) Inmuebles de su exclusiva propiedad, que el mismo administra, compuestos por Tres (03) Locales Comerciales, ubicados Centro Comercial Tamanaco Tuy, Avenida Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, signados con los números 49, 51 y 52, Nivel Planta…”
De la transcripción supra realizada, resulta evidente que el demandante, pretende trastocar la enumeración del último inmueble, tratando de inducir a este Tribunal en error; lo cual representa una afrenta a lo moral y buenas costumbres. Que tales razones, nos llevan a concluir, que una conducta mendas, como la desplegada por el libelista, debe ser duramente rechazada por la conciencia jurisdiccional, por cuanto, mal puede exigirse tutela al Estado, falseando la realidad y tergiversando hechos esenciales a la causa.
Por tales motivos pido se declare con lugar la cuestión previa opuesta, relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, por resultar la demanda contraria a las buenas costumbres (Art 341 CPC) desechándose la demanda temerariamente incoada y extinguido el presente proceso, todo conforme a lo preceptuado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil …”
Asimismo, los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.697 y 43.684, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano BECHARA LAHOUD, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.348.638, parte demandante, procedieron a contradecir y rechazar la cuestión previa prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada por las siguientes razones:
“…En este sentido considera pertinente esta representación judicial, hacer las siguientes consideraciones, nuestro representado el ciudadano BECHARA LAHOUD, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.348.638 es legítimo propietario de Tres (03) Inmuebles compuestos por Tres (03) Locales Comerciales, ubicados en el Centro Comercial Tamanaco Tuy, Avenida Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, signado con los Números 49: con una superficie de Sesenta y Un Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Decímetro Cuadrado (61,41 M2); Número 51: con una superficie Sesenta Metros Cuadrados con Veinte y Cuatro Centímetros Cuadrados (60,24 M2 ) y Número 52: con una superficie de Cincuenta Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Centímetros Cuadrados (53,43 M2) Nivel Planta Baja; con una superficie total de Ciento Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Ocho Centímetros Cuadrados (175,08 M2), cuyos documentos de propiedad, cursan en autos marcada con las Letras “B”,”C” y “D”.
Asimismo ciudadano juez, consta en los autos copia certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha Seis (06) de Agosto del Dos Mi Trece (2013), inserto bajo el Nº 008, Tomo 254 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito entre el ciudadano BECHARA LAHOUD, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.348.638 y la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., antes identificada, representada por el ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.913.015, en su carácter de presidente, que conforme a la Cláusula Primera, tuvo por objeto Tres (03) Locales Comerciales, identificados con los Números 49, 50 y 51 respectivamente, ubicados en Centro Comercial Tamanaco Tuy, P.B., Avenida Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo documento cursa en autos marcado con la Letra “G”.-
Ciudadano juez, esta representación judicial se permite recordarle a la parte demandada, que consta en el Expediente signado con el Nº 2564-2018, tanto una inspección extra judicial distinguida con el N° 076-2016, realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Abril del 2016, como de la inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2019, con el asesoramiento de los expertos nombrados en su oportunidad por este Tribunal, A) Ingeniero YELITZA DEL PILAR RODRIGUEZ BERNAL, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV), bajo el Nº 101.622, quien en fecha 01 de Octubre de 2019, consignó su informe señalando lo siguiente: 1) El inmueble denominado local comercial Nº 49, colinda por el lindero “Este”, con el local comercial Nº 48. 2) Que ambos locales 48 y 49, internamente se conciben de un solo ambiente, es decir no existe pared medianera entre estos, ni otro medio físico que los separe. 3) No se evidenció dentro del local 49, la existencia de baño alguno y menos aún de sus instalaciones. (Únicamente se dejan ver muestras de instalaciones sanitarias sin uso, es decir, totalmente selladas). 4) Se verifica en sitio la existencia de tuberías de Gas y Acometida eléctrica de alimentación al local Nº 57, los cuales provienen del local 50. Ambas acometidas de Gas y Electricidad atraviesan el pasillo central de la entrada principal del Centro Comercial; B) La Dirección de Ordenación Urbanística y Ambiente de Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, quien consignó su respectivo informe en fecha 01 de octubre de 2019, dejando constancia de lo siguiente: 1) Se pudo evidenciar según la estructura del centro comercial y enumeración de los locales existentes, que la pared medianera entre el local 48 y 49 no existe. 2) Además, se verificó que dicha “Panadería” ocupa cinco locales 48, 49, 50, 51 y 52, según la identificación que se lee en la fachada del Centro Comercial, cuyos documentos anexamos al presente escrito marcada con las Letras “H” e “I”. Razón por la cual la presente acción se suscribe en el libre ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene nuestro representado en su carácter de propietario, como de “El Arrendatario” en la presente causa, por lo que mal puede ser motivo de La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Ciudadano juez, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer claramente la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no podrá derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición expresa de ley. Es así que el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, “prohíbe” temporalmente, proponer la demanda después de verificado la perención, hasta que transcurran noventa (90) días continuos, el artículo 1.801 del Código Civil, pauta expresamente que la ley no da acción para reclamos de lo que ha ganado en juego de suerte, azar o envite o en apuesta, con excepción de las loterías y garantizadas por el Estado, de igual forma comprende la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, en la base de los artículos 266 comprendido éste al desistimiento del procedimiento, el cual solo extingue la instancia, pero el demandante tiene prohibido intentar la acción nuevamente antes de los (90) días, así como también lo establece el artículo 271 concerniente a la perención ya aludida la cual corre la misma suerte en cuanto a prohibición expresa de ley de intentar la demanda antes de los (90) días, al igual que el artículo 354 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, observándose claramente que no es el caso de marras, pues todas las defensas alegadas por la parte demandada, van dirigidas a lograr satisfacer su pretensión, pues son defensas de fondo, por lo que no encuadra entre los argumentos la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11º, razón por la cual esta representación judicial Contradice en todas y cada una de sus parte, la cuestión previa alegada y solicitamos respetuosamente al Tribunal se declare la presente Cuestión Previa Sin Lugar…”
IV
DE LA ARTICULACIÒN PROBATORIA (ART. 867 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL):
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demanda la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., representada por el ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.913.015, en su oportunidad procesal no promovió prueba alguna.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Ratificaron los documentos cursan en autos, marcados con las Letras “B”,”C” y “D” de Tres (03) Locales Comerciales, ubicados en el Centro Comercial Tamanaco Tuy, Avenida Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, signado con los Números 49: con una superficie de Sesenta y Un Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Decímetro Cuadrado (61,41 M2); Número 51: con una superficie Sesenta Metros Cuadrados con Veinte y Cuatro Centímetros Cuadrados (60,24 M2 ) y Número 52: con una superficie de Cincuenta Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Centímetros Cuadrados (53,43 M2) Nivel Planta Baja; con una superficie total de Ciento Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Ocho Centímetros Cuadrados (175,08 M2).
• Ratificaron el documento que cursa en autos, marcado con la Letra “G” autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha Seis (06) de Agosto del Dos Mi Trece (2013), inserto bajo el Nº 008, Tomo 254 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de Un (01) Contrato de Arrendamiento de Tres (03) Inmuebles compuestos por Tres (03) Locales Comerciales, identificados con los Números 49, 50 y 51 respectivamente, ubicados en Centro Comercial Tamanaco Tuy, P.B., Avenida Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
• Inspección extra judicial distinguida con el N° 076-2016, realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de abril del 2016, donde se trasladó y constituyo en los referidos locales comerciales distinguidos con los Números 49, 51 y 52 respectivamente.
• Inspección judicial, evacuada por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2019, en el Expediente signado con el Nº 2564-2018, donde se trasladó y constituyo en los referidos locales comerciales distinguidos con los Números 49, 50 y 51, ubicados en Centro Comercial Tamanaco Tuy, P.B., Avenida Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 351: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”
DE LA PREJUDICIALIDAD:
Por lo que habiendo constatado este Juzgador que en fecha 22 de febrero de 2021, la parte actora procede a contradecir la cuestión previa promovida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir la incidencia establecida en el ordinal 8vo, de la cuestión previa planteada por la demandada, referente a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, hace las siguientes observaciones y consideraciones:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
En este orden de ideas, según el criterio del autor Villasmil (Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, 1986), la prejudicialidad puede ser definida como aquellas acciones, que pudiendo ser promovidas en procedimientos separados, se encuentran íntimamente ligadas, por lo que una de esas depende o debe estar subordinada a la decisión de la otra. -
Refiere también el prenombrado autor, que existen distintos tipos de prejudicialidad, a saber: la civil, la administrativa y la penal; y que, en relación a ésta última, si la parte actora intenta una acción penal y otra civil por el mismo asunto, el demandado puede oponer la prejudicialidad que se deriva del proceso penal pendiente por el mismo motivo de la reclamación civil. -
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0624 de fecha 21/05/2014, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Expediente número 13-091, dejó establecido el siguiente criterio:
“En este sentido, considera esta Sala oportuno señalar que la doctrina y la jurisprudencia entienden por prejudicialidad, toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no.
Con relación a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influye de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella”.
En este sentido, considera esta Sala oportuno señalar que la doctrina y la jurisprudencia entienden por prejudicialidad, toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº APTEC323, de fecha 14-05-2003, estableció, que la prejudicialidad existe cuando debe ser resuelto otro asunto antes que la cuestión principal, porque constituye un antecedente lógico de la sentencia:
“…la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influye de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella”.
Concatenando los criterios doctrinarios antes mencionados con la jurisprudencia transcrita anteriormente al caso bajo estudio, se tiene que la demandada, la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., en su escrito de contestación y oposición de cuestiones previas, alega que tomando en cuenta que actualmente cursa en el expediente distinguido con el número 2564-2018 de la nomenclatura interna de este mismo órgano jurisdiccional demanda de desalojo incoada por el ciudadano BECHARA HASSIB LAHOUD anteriormente identificado, en la condición de demandante en contra de su representada, la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., antes identificada, en la condición de demandada, por tal motivo, pide a este juzgador que, al momento de decidir, declare con lugar la cuestión previa aquí opuesta, acordándose la suspensión del presente proceso en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial pendiente, todo conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, al respecto la prejudicialidad puede ser definida como aquellas acciones, que pudiendo ser promovidas en procedimientos separados, se encuentran íntimamente ligadas, por lo que una de esas depende o debe estar subordinada a la decisión de la otra, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, para que puede darse la prejudicialidad se requiere la existencia de dos juicios íntimamente ligados, de tal manera, que aun siendo independientes o separados cada uno de ellos se encuentra íntimamente ligados hasta el punto que el juicio donde se alega está subordinado al otro y por consiguiente se requiere de una decisión previa, la prejudicialidad puede darse en todas las ramas del derecho siempre que exista vinculación o conexión entre los procesos y exista el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictoria, lo cual no es el caso, por cuanto ya hubo una decisión de fondo en la causa signada con el número 2564-2018; por lo tanto no prosperan en derecho los alegatos opuestos por la parte demandada, relacionadas a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido de forma concurrente los tres (03) requisitos para la procedencia de la misma, por lo tanto, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
LA PROHIBICIÓN DE LA LEY
DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
Por lo que habiendo constatado este Juzgador que en fecha 22 de febrero de 2021, la parte actora procede a contradecir la cuestión previa promovida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir la incidencia establecida en el ordinal 11º, de la cuestión previa planteada por la demandada, referente a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, hace las siguientes observaciones y consideraciones:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
11° “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”
De la norma transcrita, se infiere que dentro del lapso de emplazamiento para que el demandado dé contestación a la demanda, en vez de hacerlo, puede oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo in comento, que se refiere a la prohibición legal de admitir la demanda, en la cual queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).
Es el caso, que la solicitud de la parte accionante de autos, se corresponde con una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por (vencimiento de prorroga legal), mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 06/08/2013, bajo el Nº 008, Tomo 254 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, celebrado entre el ciudadano BECHARA LAHOUD como arrendador y la Sociedad Mercantil PANADERIA PANQUICK C.A., representada por el ciudadano JUAN RICARDO MONIZ DE SA, en su carácter de Presidente, como arrendataria, sobre Tres (03) Locales Comerciales distinguidos con el número: 49, 50 y 51 ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial Tamanaco Tuy, situado en la Avenida Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
En tal sentido, quien decide considera necesario señalar que las obligaciones (contratos) se encuentran expresamente reguladas por nuestra normativa sustantiva Civil, y en tal sentido el artículo 1.133, reza que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Es decir, que de la norma antes trascrita, se observa que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones; lo cual hace que las partes involucradas puedan acudir a la vía jurisdiccional en caso de cualquier discrepancia que dimane de la relación contractual surgida entre las partes involucradas.
En este sentido la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 0776, Exp. Nº 00-2055, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, respecto a considerar para negar la admisión de la acción, señaló:
“…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe (…) 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan (…) 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen (…) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…” (Sic) .
Sobre este mismo particular (prohibición de la ley de admitir la acción), la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, y mediante sentencia Nº 0138, Exp. Nº 01-0498, de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del ex Magistrado Franklin Arrieche, abonó su criterio al señalar lo siguiente:
“…el juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el Art. 140 del C.P.C., es uno de los casos a los que se refiere el Ord. 11º del Art. 346 ejusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno. Se equivoca el juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer en juicio. En cambio, el Art. 140 del C.P.C. (…), se refiere a la cualidad o interés de las personas para intentar la acción, lo que supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo que debe declararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente en una decisión interlocutoria (…) que la Asociación ejerza como propios derechos que le son ajenos al pretender subrogarse en la posición del comprador, no corresponde al supuesto de hecho contenido en el Art. 346, Ord. 11º ejusdem…” (Sic).
En base a lo antes analizado, este juzgador constató que la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el juicio principal Cumplimiento de Contrato (por vencimiento de prorroga legal) contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, no opera en el caso de marras, toda vez que, la acción incoada por la parte accionante de autos se encuentra perfectamente enmarcada dentro de las acciones civiles que pueden ser ejercidas por los sujetos de derecho incursos dentro de una relación contractual, a tenor de lo previsto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial publicada en la gaceta oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, por lo tanto, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa según lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. En Charallave, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2.021). Año 210º de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ
KENYS VILLALTA REBOLLEDO
EL SECRETARIO
EDUARDO SANCHEZ
En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO
EDUARDO SANCHEZ
KV/ES
EXP: C-2633-2019
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