EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 05 de marzo de 2021
210° y 161°

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DANIEL ANTONIO ESCALONA MORENO Y MARIA COROMOTO ALVAREZ CARRASQUEL, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° V-3.811.364 Y V-22.349.166, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: BERTHA CECILIA BLANCO SOLORZANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.055.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA)
EXP. Nº 2714-2021
II
ANTECEDENTES

Inicia la presente solicitud mediante escrito presentado ante la unidad de Recepción y distribución de Documentos del estado Miranda, suscrito por los ciudadanos DANIEL ANTONIO ESCALONA MORENO Y MARIA COROMOTO ALVAREZ CARRASQUEL, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° V-3.811.364 Y V-22.349.166, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada BERTHA CECILIA BLANCO SOLORZANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.055, contentivo de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS.
Alegan los solicitantes en su escrito que… “en fecha dos (02) de febrero de 2017, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron marcado con la letra “A”. Que fijaron su residencia en la Sector La Mata, calle cuatro (4) caminos, Municipio Cristóbal Rojas, estado Bolivariano de Miranda, siendo su último domicilio conyugal. Que desde el mes de enero del año 2019, se separaron de hecho, no existiendo desde aquella fecha vida en común entre ellos y que la unión conyugal, procrearon dos (2) hijos, menores de edad, los cuales llevan por nombres DANIELA COROMOTO Y ESTEBAN DANIEL, no cedulados.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En virtud de la Resolución N° 0006-2009, de fecha 18 de marzo del 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se confirió competencia exclusiva y excluyente a los juzgados de municipio respecto del conocimiento de los asuntos propios de la jurisdicción voluntaria “en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”, según prevé la redacción del artículo 3 ibídem.
Conforme a lo anterior, ha de observar este juzgador que constituye el pedimento de los ciudadanos DANIEL ANTONIO ESCALONA MORENO Y MARIA COROMOTO ALVAREZ CARRASQUEL, en la narración de los hechos y del continente y contenido de la redacción de la solicitud, que la misma se refiere al SEPARACION DE CUERPOS, y que en la misma se encuentran involucrados dos menores de edad, a saber, DANIELA COROMOTO Y ESTEBAN DANIEL. Ello implica que, para la fecha de interposición de la presente solicitud, los prenombrados adolescentes cuentan con DIEZ (10) y SIETE (07) AÑOS DE EDAD, respectivamente.
En ese sentido, prevé el literal G), parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), respecto de las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
G) separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

Ahora bien, no es menos cierto que nos encontrarnos en presencia de un asunto, en el cual está involucrado dos niños, debiendo tramitarse así por ante los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ser estos los competentes única y exclusivamente para conocer de la misma, ya que estos tienen por objeto:
“…garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y las Familias deben brindarles desde el momento de su concepción “, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, con la entrada en vigencia de fecha 08 de junio del año 2015, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme a lo establecido en la resolución de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial publicado en Gaceta Oficial Nº 36929, de fecha 10 de abril del año 2000, donde se suprime a este Tribunal los asuntos relativos a Derecho de familia, Estado Civil y Capacidad de las personas, cuando las partes involucradas sean menores de dieciocho años de edad (18); y una vez realizada la lectura del escrito de reforma que riela a los autos, se evidencia la existencia de dos niños que llevan por nombre DANIELA COROMOTO Y ESTEBAN DANIEL, de DIEZ (10) y SIETE (07) AÑOS DE EDAD, respectivamente, por lo cual se cumple con lo indicado supra. En consecuencia, resulta forzoso para este Director del Proceso declararse INCOMPETENTE por la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 Ejusdem, para continuar conociendo del presente proceso, tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: ÚNICO: INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS interpuesta por los ciudadanos DANIEL ANTONIO ESCALONA MORENO Y MARIA COROMOTO ALVAREZ CARRASQUEL, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° V-3.811.364 Y V-22.349.166, respectivamente, en razón de la materia. En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a cuya sede se deberá remitir el presente expediente para que continué conociendo de las presentes actuaciones, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, en caso de que haya lugar.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los cinco (05) día del mes de marzo de 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ

KENYS VILLALTA

EL SECRETARIO

EDUARDO SUAREZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.)
EL SECRETARIO

EDUARDO SUAREZ.

EXP. Nº 2714-2021
KVR/ES