PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos: NINOSKA JOSEFINA RONDON y OSCAR ANTONIO ACOSTA YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números. V-6.342.739, y V- 6.142.274, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO BELTRAN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.806.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE Nº: D-185-A. 820-19

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibió la presente solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: NINOSKA JOSEFINA RONDON y OSCAR ANTONIO ACOSTA YANEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números: V.- 6.342.739 y V.-6.142.274, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho ROBERTO BELTRAN MARTINEZ, inscrito bajo la matricula I.P.S.A bajo el numero 123.806, por distribución bajo el asunto numero 01, sorteo realizado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de mayo del año 2019,
En fecha 10 de julio de 2019, este Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o ha alguna disposición expresa de la ley, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero del año 2021, el Juez ASDRÚBAL BONILLO, SE ABOCO, al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de marzo del año 2021, comparece el alguacil de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual consigno boleta de notificación dirigida a la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico, debidamente sellada y firmada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que lo sometido a consideración de este Tribunal trata de una solicitud de DIVORCIO DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO, incoada por los ciudadanos: NINOSKA JOSEFINA RONDON y OSCAR ANTONIO ACOSTA YANEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números: V.- 6.342.739 y V.-6.142.274, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho ROBERTO BELTRAN MARTINEZ, inscrito bajo la matricula numero 123.806, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer de la presente causa de divorcio fundamentada en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente.

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial, en el presente caso la solicitud de divorcio esta fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, que expresa:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio, admitida la solicitud el juez librara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico y si el Fiscal del Ministerio publico no hiciere objeción dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente.
El propósito del legislador cuando estableció el divorcio vincular por una ruptura prolongada de la vida en común, fue el de crear un procedimiento esencialmente no contencioso, no quiso el legislador que mediante este procedimiento se suscitara conflicto de intereses, que se diera una controversia, que se desarrollara el principio del contradictorio, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso. Si los cónyuges quieren dilucidar su situación mediante el debate judicial no pueden recurrir a este procedimiento. Este nace y muere dentro del ámbito de la jurisdicción graciosa.

El legislador patrio a estableció una seria de requisaos a saber:
1. La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución persiguen las partes.
2. El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho.
3. Que el fiscal del Ministerio publico no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 29 de marzo de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta, según consta de acta de matrimonio número 146, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
Señalan en su escrito libelar que desde el 20 de enero del año 2012, se encuentran separados de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, observando este Juzgador que se encuentran separados por mas de cinco (05), años como lo establece el articulo 185-A del Código Civil Vigente.

Así mismo, se observa que de las partidas de nacimiento aportadas los mismos durante su unión matrimonial, procrearon tres (03), hijos, los cuales a la fecha cumplen con la mayoría de edad.

Alegan que establecieron su último domicilio conyugal en la población de Cua, Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, del Estado Miranda, ubicado en la Urbanización Lecumberry, manzana D, Quinta San Judas Tadeo, Numero 158, Avenidad Oeste 7,

Ahora bien, observa este Juzgado que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose debidamente notificado en fecha 03/03/2021, el mismo hasta la presente fecha no ha comparecido ante este Tribunal a los fines de realizar observaciones u objeciones a la presente solicitud.

Así las cosas, observa este Juzgador que en la presente solicitud de divorcio, presentada por ambos cónyuges, se han cumplido las exigencias procedimentales, fundamentadas principalmente en la voluntad de no continuar la vida en común, y tomando en consideración que toda persona tiene el derecho al libre desenvolmiento de su personalidad, sin mas limitaciones que las que deriven del derecho de las demás y del orden publico y social y, y garantizado como fue, el debido proceso y una tutela judicial efectiva del derecho solicitado, como lo consagran los articulo 20 y 26, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Municipio decreta el divorcio y en consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos: NINOSKA JOSEFINA RONDON y OSCAR ANTONIO ACOSTA YANEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números: V.- 6.342.739 y V.-6.142.274, respectivamente, ampliamente identificados en la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO (02) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-A, del Código Civil realizada por los ciudadanos: NINOSKA JOSEFINA RONDON y OSCAR ANTONIO ACOSTA YANEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números: V.- 6.342.739 y V.-6.142.274, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho ROBERTO BELTRÁN MARTÍNEZ, inscrito en el instituto de Previsión social del Abogado bajo la matricula numero 123.806
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL MATRIMONIO, contraído el 29 de marzo de 1990, por los ciudadanos: NINOSKA JOSEFINA RONDON y OSCAR ANTONIO ACOSTA YANEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números: V.- 6.342.739 y V.-6.142.274, respectivamente por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, asentado bajo el acta numero 146, de los Libros de Registro Civil de matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 1990.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes.

Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. -

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO (02) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2021. Años: 210ª de la Independencia y 161ª de la Federación.
EL JUEZ,

ASDRÚBAL BONILLO.
EL SECRETARIO ACC,

CESAR R. MORENO.
Siendo las 12:30 pm se publica la anterior.
EL SECRETARIO ACC,
CESAR R. MORENO.
AB/cesar.
EXP. D-185-820-19.