TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CÚA, DIECINUEVE (19) DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
210° y 161°


EXPEDIENTE Nº D-185-A-846-21.
SOLICITANTES: MARIA LUCILA ROSALES y EDGAR DARÍO MÉNDEZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.368.896 y V-8.143.922, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MEDARDO ANTONIO RAMÍREZ CHACON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 255.320, según poder protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre del 2020, anotado bajo el Nro.11, folio 2045, del Tomo 1, del Protocolo de Trascripción del año 2020.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil).


NARRATIVA


El presente procedimiento se inició por escrito presentado por el abogado MEDARDO ANTONIO RAMÍREZ CHACON, inscrito en el Instituto de Previsto Social del Abogado bajo la matricula numero 255.320, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: MARIA LUCILA ROSALES y EDGAR DARÍO MÉNDEZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.368.896 y V-8.143.922 respectivamente, según poder protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre del 2020, anotado bajo el Nro.11, folio 2045, del Tomo 1, del Protocolo de Trascripción del año 2020, en el que expusieron lo siguiente:

Expone el apoderado judicial que sus representados contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Ticoporo Distrito Pedraza del Estado Barinas, hoy Registro Civil de la Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de Septiembre de 1979, según consta de Acta de Matrimonio inserta en el Tomo I, Acta 113, Año 1979, según Copia Certificada anexa, de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos, quien llevan por nombres: YENNI CAROLINA MÉNDEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-13.400.374, de CUARENTA (40) años de edad y RENZO JOSÉ MÉNDEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-17.742.129, de treinta y siete (37), años de edad, según consta de copias de cedulas simples anexadas a las actas. Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Santa Rosa, Residencias Jardines de Galipan II Etapa, Edificio 5 apartamento 501, Parroquia Cúa Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Que al principio de la relación matrimonial, mantuvieron siempre una relación basada en el respeto y apego a las obligaciones que se derivan del matrimonio, sin embargo desde febrero del año 1990, empezaron a surgir desavenencias hasta el punto de no convivir, razón por la cual decidieron hacer vidas independientes el uno del otro y así han permanecido separados por mas de treinta (30), años, por lo que acuden ante esta autoridad a los fines de decretar la disolución del vinculo matrimonial contraído y en consecuencia se declare el divorcio, basando su solicitud en el articulo 185- A del Código Civil. Que no tienen bienes considerados propiedad de la comunidad conyugal

Este Tribunal dictó auto de admisión el 09-02-2021 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se libró citación al representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego el Alguacil de este Tribunal en fecha 03-03-2021, deja constancia de haber debidamente citado al Ministerio Público quien no compareció en el tiempo estipulado.

MOTIVA

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que lo sometido a consideración de este Tribunal trata de una solicitud de DIVORCIO DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO, incoada por el abogado MEDARDO ANTONIO RAMÍREZ CHACON, inscrito en el I.P.S.A.., bajo el Nº 255.320, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: MARIA LUCILA ROSALES y EDGAR DARÍO MÉNDEZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.368.896 y V-8.143.922, respectivamente, según poder protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre del 2020, anotado bajo el Nro.11, folio 2045, del Tomo 1, del Protocolo de Trascripción del año 2020, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer de la presente causa de divorcio fundamentada en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente.

Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida desde hace más de cinco (05) años y hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la habían reanudado, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común por mas de cinco (05) años.

En razón a ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta, basada en el articulo 185-A del Código Civil.

DISPOSITIVA

En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: MARIA LUCILA ROSALES y EDGAR DARÍO MÉNDEZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.368.896 y V-8.143.922, ante la Prefectura del Municipio Ticoporo Distrito Pedraza del Estado Barinas, hoy Registro Civil de la Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó asentada con en el Tomo I, Acta 113, en el libro de Registro de Matrimonios llevado por ese Despacho, en fecha 22-09-1996, durante el año 1.979. Y en consecuencia declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta, basada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MARIA LUCILA ROSALES y EDGAR DARÍO MÉNDEZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.368.896 y V-8.143.922, mediante su apoderado judicial ciudadano MEDARDO ANTONIO RAMÍREZ CHACON, inscrito en el I.P.S.A.., bajo el Nº 255.320, según poder protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre del 2020, anotado bajo el Nro.11, folio 2045, del Tomo 1, del Protocolo de Trascripción del año 2020.


A los fines previstos en la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios a las Autoridades correspondientes anexo copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.

Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.

Dada, firmada y sellada, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil veintiuno (2021), en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. A los 210º años de la Independencia y 161º de la Federación.

El Juez,


ASDRÚBAL BONILLO.

El Secretario Acc.,

CESAR R. MORENO.



En esta misma fecha, y siendo las (11:30) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.



El Secretario Acc.,

CESAR R. MORENO.