PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos: CLAIRE JOSEFA GUZMÁN DE CORREA y JOSÉ HIPÓLITO CORREA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números. V-9.062.706, y V- 6.825.841, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FÉLIX ALBERTO ALAYON SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.656.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE Nº: D-185-A. 845-20.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibió la presente solicitud de divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos CLAIRE JOSEFA GUZMÁN DE CORREA y JOSÉ HIPÓLITO CORREA GONZÁLEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números: V.- 9.062.706 y V.-6.825.841, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho FÉLIX ALBERTO ALAYON SERRANO, inscrito bajo la matricula numero 63.656, el cual fue distribuido por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante acta numero 192, de fecha 02 de diciembre del año 2020, enviada mediante correo electrónico.
En fecha 07 de diciembre de 2020, este Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o ha alguna disposición expresa de la ley, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero del año 2021, comparece el alguacil de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual consigno boleta de notificación dirigida a la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico, debidamente sellada y firmada.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES:
Que en fecha 08 de noviembre del año 1983, contrajeron matrimonio por ante el Consejo Municipal del Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio numero 19, folio 034 y su vuelto, al 036, del libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese organismo.
Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, los cuales son venezolanos y mayores de edad.
Que su último domicilio conyugal fue establecido en la comunidad la chivera, calle principal, casa número 05, en Jurisdicción de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
Que desde el mes de mayo del año 2014, se separaron de hecho, manteniéndose separados hasta la presente fecha , por lo que solicitan a este Juzgado, se sirva decretar el divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo al articulo 185-A, del Código Civil Vigente.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas promovidas por los solicitantes:
1. COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE MATRIMONIO: Expedida por la Secretaria General del Consejo Municipal del Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda, signada bajo el numero 19, tomo 86, folios 034 y su vuelto al 035 al 036, del libro respectivo, correspondiente al año 1983, donde consta que en fecha 08 de noviembre de 1983, se celebro matrimonio civil entre los ciudadanos: CLAIRE JOSEFA GUZMÁN DE CORREA y JOSÉ HIPÓLITO CORREA GONZÁLEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números: V.- 9.062.706 y V.-6.825.841, respectivamente, de dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este Tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –

2. COPIA CERTIFICADA DE ACTAS DE NACIMIENTO DE LOS CIUDADANOS: CARLOS ALBERTO CORREA GUZMÁN, JAVIER ENRIQUE CORREA GUZMÁN y MARY CLAIRE CORREA GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números: V-16.091.891, V- 18.130.500 y V-.25.839.359, respectivamente, de dichas copias simple se constata la identidad de los hijos de los solicitantes, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio por ser pertinentes a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. COPIA FOTOSTÁTICAS DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD DE LOS CIUDAD ANOS: CARLOS ALBERTO CORREA GUZMÁN, JAVIER ENRIQUE CORREA GUZMÁN y MARY CLAIRE CORREA GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números: V-16.091.891, V- 18.130.500 y V-.25.839.359, respectivamente, de dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes y de sus hijos, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que lo sometido a consideración de este Tribunal trata de una solicitud de DIVORCIO DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO, incoada por los ciudadanos: CLAIRE JOSEFA GUZMÁN DE CORREA y JOSÉ HIPÓLITO CORREA GONZÁLEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números: V.- 9.062.706 y V.-6.825.841, respectivamente, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer de la presente causa de divorcio fundamentada en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente.
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial, en el presente caso la solicitud de divorcio esta fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, que expresa:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio, admitida la solicitud el juez librara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico y si el Fiscal del Ministerio publico no hiciere objeción dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente.
El propósito del legislador cuando estableció el divorcio vincular por una ruptura prolongada de la vida en común, fue el de crear un procedimiento esencialmente no contencioso, no quiso el legislador que mediante este procedimiento se suscitara conflicto de intereses, que se diera una controversia, que se desarrollara el principio del contradictorio, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso. Si los cónyuges quieren dilucidar su situación mediante el debate judicial no pueden recurrir a este procedimiento. Este nace y muere dentro del ámbito de la jurisdicción graciosa.

El legislador patrio a estableció una seria de requisaos a saber:

1. La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución persiguen las partes.
2. El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho.
3. Que el fiscal del Ministerio publico no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 08 de noviembre de 1983, por ante el Consejo Municipal del Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio numero 19, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho y se encuentran separados de hecho desde el mes de mayo del año 2014.

Señalan en su escrito libelar que desde el mes de mayo del año 2014, se encuentran separados de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, observando este Juzgador que se encuentran separados por mas de cinco (05), años como lo establece el articulo 185- del Código Civil Vigente.
Así mismo, se observa que de las partidas de nacimiento aportadas los mismos durante su unión matrimonial, procrearon tres (03), hijos, los cuales a la fecha cumplen con la mayoría de edad.

Alegan que establecieron su último domicilio conyugal en la comunidad la chivera, calle principal, casa numero 05, jurisdicción de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano.
Ahora bien, observa este Juzgado que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose debidamente notificado en fecha 29-01-2021, el cual hasta la presente fecha no ha comparecido ante este Tribunal a los fines de realizar observaciones u objeciones a la presente solicitud.
Así las cosas, observa este Juzgador que en la presente solicitud de divorcio, presentada por ambos cónyuges, se han cumplido las exigencias procedimentales, fundamentadas principalmente en la voluntad de no continuar la vida en común, y tomando en consideración que toda persona tiene el derecho al libre desenvolmiento de su personalidad, sin mas limitaciones que las que deriven del derecho de las demás y del orden publico y social y, y garantizado como fue, el debido proceso y una tutela judicial efectiva del derecho solicitado, como lo consagran los articulo 20 y 26, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Municipio decreta el divorcio y en consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos: CLAIRE JOSEFA GUZMÁN DE CORREA y JOSÉ HIPÓLITO CORREA GONZÁLEZ, ampliamente identificados en la presente decisión. Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO (02) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada el 07 de diciembre de 2020, ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por los ciudadanos: CLAIRE JOSEFA GUZMÁN DE CORREA y JOSÉ HIPÓLITO CORREA GONZÁLEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números: V.- 9.062.706 y V.-6.825.841, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho FÉLIX ALBERTO ALAYON SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.656;
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL MATRIMONIO, contraído el 08 de marzo de 1983, por los ciudadanos CLAIRE JOSEFA GUZMÁN DE CORREA y JOSÉ HIPÓLITO CORREA GONZÁLEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números: V.- 9.062.706 y V.-6.825.841, respectivamente, por la Secretaria General del Consejo Municipal del Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda, signada bajo el numero 19, tomo 86, folios 034 y su vuelto al 035 al 036, del libro respectivo, que lleva dicho organismo.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes.
Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO (02) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los tres (05) días del mes de marzo de 2021. Años: 210ª de la Independencia y 161ª de la Federación.
EL JUEZ,

ASDRÚBAL BONILLO.
EL SECRETARIO ACC,

CESAR R. MORENO.
Siendo las 11:00 a.m. se publica la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
CESAR R. MORENO.
AB/CM.
EXP. D-185-A-845-20.