REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE CUA.
CUA, CINCO (05) DE MARZO DE 2021
210º Y 161º

SOLICITANTES: JOSÉ RICARDO CORONADO LAURA y ROSALBA MARIA CHACON MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-23.947.232 y V-12.228.325 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE AMBOS SOLICITANTES: PASCUAL ALBERTO PACHECO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.425.559 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 28.596, representación que consta en PODER ESPECIAL debidamente autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2020, bajo el Nº 53, Folios 174 hasta 176, Tomo 25, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria.
MOTIVO: DIVORCIO JURISDICCION VOLUNTARIA (DESAFECTO).
EXPEDIENTE Nº D-841-20.
NARRATIVA

El presente procedimiento se inicio por distribución mediante acta Nº 015 de fecha 09-10-2020 procedente de la RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante el correo electrónico de este Tribunal contentivo de Solicitud de DIVORCIO POR DESAMOR o DESAFECTO, realizado por los ciudadanos JOSE RICARDO CORONADO LAURA y ROSALBA MARIA CHACON MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-23.947.232 y V-12.228.325, respectivamente, mediante su apoderado judicial PASCUAL ALBERTO PACHECO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.425.559 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 28.596, siendo admitido por este despacho en fecha 22-10-2020, dándosele entrada al expediente bajo el Nº D-841-20. Asimismo conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal libro boleta de notificación a la Representación Fiscal la cual fue practicada efectivamente por el alguacil titular de este Tribunal en fecha 30-11-2020.

Exponen los solicitantes que en fecha diez (10) de noviembre de 2016, celebraron matrimonio civil por ante el Registro Civil de las Parroquias Cúa y Nueva Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia de documento certificado de acta de matrimonio Nº 148, llevada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, el cual anexaron al presente expediente. Que establecieron su último domicilio conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: RESIDENCIAS ARGENTINA, TORRE C, PISO 02, APARTAMENTO Nº 24-C, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. Que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales que liquidar. Que su relación desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso, que en su relación surgieron desavenencias que les fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común, a tal punto, que desde hace dos (02) años dejaron de tenerse afecto, solo el respeto como personas, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que les una, así mismo, han resaltado que tomando en consideración el derecho de vivir en un ambiente de armonía, se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente su vida en común el día siete (07) de septiembre de 2018, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendieron ni pretenderán reconciliación alguna; por lo que manifestaron su voluntad irrevocable de poner fin a su relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia Nº 1070 del 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual es del contenido siguiente:
“… al momento en el cual perece el afecto y el cariño ocurre en el nacimiento del desafecto, en el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la perdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el conyugue cambien a sentimientos negativos o neutrales…”.
Como consecuencia de los hechos narrados, respetuosamente ambos solicitantes solicitan se decrete el DIVORCIO POR DESAFECTO en base a la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA
Luego de revisar el expediente y el contenido de la pretensión pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia o no de este Tribunal para conocer la presente solicitud.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de DIVORCIO DE JURISDICCION VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA, razón ésta por la cual este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA. SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la solicitud en comento. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, observa este Juzgado que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose debidamente notificado en fecha 30-11-2020, dicho Despacho Fiscal hasta la presente fecha no ha comparecido ante este Tribunal a los fines de realizar observaciones u objeciones a la presente solicitud.

En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:

“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.

Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”

Por otra parte, se observa en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 148 que los ciudadanos JOSE RICARDO CORONADO LAURA y ROSALBA MARIA CHACON MORALES, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha diez (10) de noviembre de 2016, por ante el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Copia certificada la cual fue consignada en la presente solicitud, por lo cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, se observa que los ciudadanos JOSE RICARDO CORONADO LAURA y ROSALBA MARIA CHACON MORALES, son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal fue en RESIDENCIAS ARGENTINA, TORRE C, PISO 02, APARTAMENTO Nº 24-C, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.

En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por los solicitantes, quienes han manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que el Fiscal del Ministerio Público no efectuó actuación alguna, lo cual hace presumir a este Sentenciador, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los conyugues solicitantes, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la solicitud de DIVORCIO realizada por los ciudadanos JOSE RICARDO CORONADO LAURA y ROSALBA MARIA CHACON MORALES, antes identificados, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CÚA administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley. Declara PRIMERO: PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por los ciudadanos JOSE RICARDO CORONADO LAURA y ROSALBA MARIA CHACON MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-23.947.232 y V-12.228.325 respectivamente, mediante su apoderado judicial PASCUAL ALBERTO PACHECO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.425.559 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 28.596; Fundamentado en el supuesto del desafecto o desamor establecido en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos JOSE RICARDO CORONADO LAURA y ROSALBA MARIA CHACON MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-23.947.232 y V-12.228.325 respectivamente, en fecha 10 de noviembre del año 2016, por ante el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, tal como se desprende del traslado fiel de la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el número 148 del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos en la Ley Orgánica de Registro Civil y Código Civil, se ordena librar oficio a las autoridades de Registro correspondientes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez se declare definitivamente firme y ordenada su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Cúa, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ,

ASDRÚBAL M. BONILLO V.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

CESAR MORENO

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

CESAR MORENO
AB/CM/mz.
EXP. D-841-20