REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CHARALLAVE.
EXPEDIENTE N° 390-2020
SOLICITANTES DARWIN ENRIQUE CORREDOR LEZAMA y ELIZAIDA DEL ROSARIO GOMEZ DE CORREDOR, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-11.161.614 y V-12.172.740, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: LORENA REVERON y JESUS NAKAY HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.372 y 264.580 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
NARRATIVA
Por recibida la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada vía online, en fecha 18-01-2021, a través del correo electrónico distribución.civil.miranda@gmail.com, presentada por los ciudadanos: DARWIN ENRIQUE CORREDOR LEZAMA y ELIZAIDA DEL ROSARIO GOMEZ DE CORREDOR, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-11.161.614 y V-12.172.740, respectivamente, debidamente asistidos por Abogadas LORENA REVERON y JESUS NAKAY HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.372 y 264.580 respectivamente, alegando la ruptura prolongada y permanente de la vida en común desde hace más de cinco (5).-
Exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante por ante la Prefectura de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha seis (6) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 46. Que una vez casados fijaron como su último domicilio conyugal, en la urbanización Valle de Chara, conjunto residencial Valle arriba, edificio F11 jurisdicción de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Que durante la comunidad conyugal procrearon dos (02) hijas de nombres DARLENY JOSIBEL y DEREX DARIANNY, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-24.750.481 y V-28.469.648 respectivamente. De igual manera, que interrumpieron su vida conyugal desde el mes de marzo del año 2015, han permanecido separados de hecho, todo lo cual se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, razón por la cual decidieron separase de derecho y formalizar la disolución de su matrimonio.
Por auto dictado en fecha 01 de febrero del año 2021, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó emplazar mediante boleta al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009.-
Por diligencia de fecha 05 de marzo del año 2021, el Alguacil Titular de éste Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y recibida por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público
En fecha 02 de marzo del año 2021, comparecio la Abogada JESUS NAKAY HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 264.580y mediante diligencia solicito abocamiento en la presente causa.
En fecha 05 de marzo del año 2021, se dictó auto mediante el cual la Juez de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
MOTIVA
Para Decidir se observa:
El matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ahora bien, la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales, lo que se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad. Establecido lo anterior tenemos, conforme el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. …omissis…
Admitida la solicitud, el Juez librará boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud”.
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco (5) años como límite, cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, conforme lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos: DARWIN ENRIQUE CORREDOR LEZAMA y ELIZAIDA DEL ROSARIO GOMEZ DE CORREDOR, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-11.161.614 y V-12.172.740, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante por ante la Prefectura de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha seis (6) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 46
Segundo: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el mes de marzo del año 2015, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco (5) años.
Tercero: Que notificada como quedó la Fiscalía 14 del Ministerio Público, sin que hubiera hecho objeción alguna.
Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: DARWIN ENRIQUE CORREDOR LEZAMA y ELIZAIDA DEL ROSARIO GOMEZ DE CORREDOR, plenamente identificados, considerando esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Charallave,, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos : DARWIN ENRIQUE CORREDOR LEZAMA y ELIZAIDA DEL ROSARIO GOMEZ DE CORREDOR, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-11.161.614 y V-12.172.740, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante por ante la Prefectura de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha seis (6) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 46, que una vez casados fijaron como su último domicilio conyugal en la urbanización Valle de Chara, conjunto residencial Valle arriba, edificio F11 jurisdicción de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual habitaron ininterrumpidamente hasta el mes de marzo del año 2015, cuando materializaron su separación de hecho. Que durante la unión no procrearon hijos. Que durante la unión no adquirieron ningún bien ganancial dentro de la comunidad conyugal. ASI SE DECIDE. -
En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo al Registro Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal; así como al Registro Principal del Distrito Capital, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintiunos (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación. -
La Jueza
Ruth Cristina Reina Morales
La Secretaria Acc,
Liliana Dennison
En esta misma fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), se publicó y se registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria Acc,
Liliana Dennison
Exp. Nº 390-2020
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