REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO, EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Charallave, 05 de marzo de 2021
210° y 162°

Vistas las actuaciones que anteceden, referidas a la solicitud realizada por la ciudadana YULIZA NEVES DE PESTANA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.314.652, debidamente asistida por la profesional del derecho FLORIN DE JESÚS NUNES LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.474 para que este Tribunal declare a las ciudadanas MARIA DA GLORIA BRANCO DE NEVES, RAQUEL NEVES BRANCO, YAKELINE NEVES BRANCO Y MARIA GABRIELA NEVES BRANCO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-1.009.882, V-11.311.705, V-15.474.554 y V-22.770.276 respectivamente, junto con la ciudadana inicialmente identificada, ESPOSA-VIUDA la primera e HIJAS quienes siguen, del De Cujus respectivamente, como Únicas y Universales Herederas del causante ANTONIO VICENTE NEVES, al respecto se observa:

De las declaraciones rendidas ante este Juzgado por las ciudadanas MARTHA ZULAY CHACON DE SANDOVAL y JUNIOR JOSE CORRALES MORILLO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.123.138 y V-12.210.711 respectivamente, los mismos son contestes al afirmar que las ciudadanas MARIA DA GLORIA BRANCO DE NEVES, RAQUEL NEVES BRANCO, YAKELINE NEVES BRANCO Y MARIA GABRIELA NEVES BRANCO son las Únicas y Universales Herederas del De Cujus ANTONIO VICENTE NEVES y por cuanto no ha habido oposición alguna al respecto este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO, EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando conforme a la atribuciones conferidas mediante Resolución Nº 2009-006 de fecha 18-3-2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia debidamente publicada en fecha 02-04-2009 en Gaceta Oficial Nº 39.152 y en virtud a lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias de JUSTIFICATIVO SUFICIENTE para asegurar que las ciudadanas MARIA DA GLORIA BRANCO DE NEVES, RAQUEL NEVES BRANCO, YAKELINE NEVES BRANCO, YULIZA NEVES DE PESTANA Y MARIA GABRIELA NEVES BRANCO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-1.009.882, V-11.311.705, V-15.474.554, V-11.314.652 y V-22.770.276, respectivamente en su condición de causahabientes (Viuda e Hijas del causante) se consideran UNICAS y UNIVERSALES HEREDERAS, del De Cujus ANTONIO VICENTE NEVES, quien fue de nacionalidad venezolano y ex-titular de la cedula de identidad Nº V-6.270.704. Quedando siempre a salvo los derechos de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase todo lo actuado a las partes interesadas, incluyendo la solicitud la cual fue redactada por el Abogado en ejercicio FLORIN DE JESÚS NUNES LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.474. Déjese constancia en el libro diario llevado por este Tribunal. Cúmplase.
La Juez,

Ruth Reina Morales







La Secretaria Accidental

Liliana Dennison.-







Solicitud 003/2021
RRM/ld