En fecha 30 de mayo de 2018, fue presentada la presente demanda de Divorcio por el ciudadano REIINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 6.443.102, asistido por el abogado en ejercicio REINALDO AUGUSTO ECHENAGUCIA MEJÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 263.058, contra la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 6.443.257, con anexos (Pieza I, F-01 al 54).
Admitida la demanda por auto de fecha 04 de junio de 2018, se ordenó el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada. Asímismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose la misma. (Pieza I, F-55 al 57).
En fecha 18 de junio del 2018, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal respectiva. (Pieza I, F-59 y 60).
En fecha 31 de julio del 2018, mediante diligencia la parte demandada en su propio nombre y representación se dio por citada en la presente causa. (Pieza I, F-65).
En fechas 17 de octubre y 03 de diciembre de 2018, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, quien actuó en su propio nombre y representación y la no comparecencia de la parte demandada y del representante de la Vindicta Pública, (Pieza I, F-97 y 135respectivamente).
En fecha 10 de diciembre de 2018, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda en el presente procedimiento, compareciendo la parte actora quien insistió en la demanda, y la parte demandada, quien consignó escrito de contestación a la demanda y escrito de reconvención, (Pieza I F-138 y 139 al 175, respectivamente).-
En fecha 14 de diciembre del 2018, por auto, se admitió la reconvención, quedando la presente demanda suspendida para que la parte actora reconvenida al quinto día de despacho proceda a dar contestación a la reconvención. (Pieza I, F-180).-
En fecha 09 de enero de 2019, terminó para la contestación a la reconvención, no compareciendo ninguna de las partes.-
Abierto el procedimiento a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, siendo agregadas a los autos, y admitidas en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 12 de agosto de 2019, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió por un lapso de 30 días continuos para publicar la sentencia. (Pieza II, F-23).
En fecha 09 de octubre de 2020, previa solicitud de la parte demandada el juez por auto se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordenó la reanudación del mismo ordenándose la notificación de la parte actora dándose los lapsos respectivos (F-238 al 240).
En fecha 02 de noviembre del 2020, mediante diligencia suscrita por la Secretaria Accidental dejó constancia de haber notificado a la parte accionante (F-243 y 244).
En fecha 20 de noviembre del 2020, este Tribunal dictó auto ordenador del proceso, determinándose que la presente casusa se encuentra en estado de dictar sentencia computándose los 60 días continuos a partir de la mencionada fecha (F-252 al 255).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora, ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, demanda a su cónyuge ciudadana TIBISAY MEJIAS CASTRO por DIVORCIO con fundamento en la causal 2° Y 3º del artículo 185 del Código Civil es decir, abandono voluntario Y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y el criterio jurisprudencial de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL AÑO 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que contrajo matrimonio civil, con la ciudadana TIBISAY MEJIAS CASTRO, por ante el Juzgado del Municipio San Francisco de Yare de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 12 de febrero de 1990 y que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Ave María, Calle Oeste, Manzana Nro. 05, Casa A-61, Primera Etapa San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Miranda.
2.- Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombre REINALDO AUGUSTO ECHENAGUCIA MEJÍAS y LUIS ENRIQUE ECHENAGUCIA MEJÍAS.
3.- Que su cónyuge, el 23 de diciembre del 2014, decidió mantener habitaciones separadas y que en los primeros días de enero del 2015, decide mudarse del hogar en común, ubicado en la Calle el Palmar Casa Nro. 23 de Ocumare del Tuy, del Municipio Tomas Lander del estado Miranda.
4.- Que otro hecho son las discusiones que a veces sostuvo con su cónyuge y su conducta agresiva.
5.- Que su cónyuge fue tratada aproximadamente dos (2) años atrás, por presentar problemas de depresión, tratada por el Doctor Manuel Trujillo.
6.- Que esta secuela de hechos, señala el actor, como la injuria grave realizada por su cónyuge, Tibisay Mejías Castro, cuando procede a denunciarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público en Caracas y posteriormente es remitido a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según el expediente de investigación Nº MP-27184-2016, atribuyéndosele el delito de violación, y que esa era la razón por la que se fue de la habitación conyugal, estableciendo que la injuria grave que hace imposible la vida en común y el hecho que alego la ciudadana Tibisay Mejías Castro, que intentó violarla, colocando en tela de juicio su honor y reputación. Que finalmente, debe concluir, que con la conducta, que ha presentado la ciudadana Tibisay Mejías Castro, desde hace mas de tres (3) años, los cuales se traducen constantes discusiones no solamente con su persona, se ha tornado difícil mantener una relación con armonía, respecto, socorro, asistencia, etc. Derechos y deberes que se deben brincar la pareja y en virtud, que ha tratado en posible de conseguir una solución, la cual no ha sido posible, es por lo que solicita sea declarado el Divorcio, basándose en el hecho, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, principios que son recogidos en sentencias de la Sala Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
7. Asimismo, manifiesta que también invoca como causal de divorcio para demandar a la ciudadana Tibisay Mejías Castro, por ese cambio de conducta en que incurrió desde los primeros días del mes de julio del 2015, que consistieron en discusiones sin motivo aparente, envíos de mensajes de texto, arbitrariedad conyugal, entre otros, así como también en la prohibición de utilizar bienes muebles o entrar a bienes inmuebles, y en base a la ya citada sentencia con carácter vinculante que establece que las causales de divorcio no se pueden considerar de forma taxativa, es por lo que pide a éste Tribunal que sea declarada esta causa con lugar junto con las otras dos causales invocado en la presente demanda.
8.- Que es por ello que procede en este acto a demandar como en efecto demanda a la ciudadana Tibisay Mejías Castro, quien es venezolana, mayor de edad de profesión abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.169, domiciliada en la Calle el Palmar, Casa nº 23, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda y titular de la cedula de identidad Nº 6.443.257, por las causales contempladas en el artículo 185 del Código Civil en los Ordinales Segundo y Tercero, es decir por Abandono Voluntario y por los excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común específicamente por Injurias Graves, así como también por la conducta que viene presentando su cónyuge y la fundamentó en la Sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02/06/2015, Exp. 12-1.163.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma en su propio nombre y representación procedió en vez de contestar presento escrito de reconvención defensor judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:
1.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 759, del Código de Procedimiento Civil, y estando en la oportunidad legal, procedió a reconvenir como en efecto reconviene en divorcio al ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.248, y titular de la cédula de identidad Nº 6.443.102, domiciliado en la ciudad de Caracas Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, Barrio el Manicomio Nº 22, bajo los siguientes argumentos y planteamientos:
2.- Que este es un proceso por demás irrito y violatorio del debido proceso y a su legítima defensa, considera, mantiene y evidencia lo siguiente: que en el mismo no se cumplió con la formalidad necesaria para la validez del juicio consagrada en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil lo cual implica la formalidad necesaria para la validez del juicio, la citación del demandado, además de haber incidido y configurarse en el mismo la perención breve establecida en el artículo 267 ordinal 1ro ejusdem, continua, que posterior a la admisión del libelo de la demanda no existe ni consta en autos que desde y entre la admisión de la misma el día 04/06/2018, hasta el día 04/07/2018, transcurrieron treinta (30), días sin que exista evidencia de ninguna actuación del demandante, ni manifestación del ciudadano alguacil que conste en autos el haber recibido los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal. Por lo que solicitó a este Tribunal declare perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en el artículo 267 ordinal 1ro. Y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación es irrenunciable y de estricto orden público.
3.- Que la relación de pareja venia deteriorándose día tras día, al punto que en fecha quince de julio de dos mil quince (15/07/2015), le hace entrega de una carta manuscrita de su puño y letra en la cual manifiesta su decisión impostergable de abandono definitivo y de no regresar más al hogar conyugal, así como también los excesos de sevicia, daños, maltratos y agresiones de su parte hacia su persona, la cual consignó en original con las resultas de experticia Grofotécnica también en original marcada con la letra “B y C” respectivamente.
4.- Que de la misiva, manifiesta, que es evidente abandono voluntario con fecha cierta 10/07/2015.
5.- Que en principio es cierto e indubitable que por motivo de las constantes agresiones a que estuvo sometida por el accionante reconvenido, lo denunció por violación contra la mujer, causa conocida por la Fiscalía Vigésima Sexta dl Ministerio Público del estado Miranda en materia de Violencia contra la mujer, signada bajo el Nº 27.184-2016, en la cual le impusieron de Medidas de Protección a mi favor.
6.- Que cuando al pasar de los años, aun siendo atropellada y agredida constantemente, continuó asumiendo los respectivos quehaceres del hogar que se fue destruyendo poco a poco y sus agresiones se fueron convirtiendo en alejamiento completo y tal indiferencia terminó en convertirse en desamor y lo que una vez fue un sueño, termino convirtiéndose en pesadilla.
7.- Que rechaza y niega y contradice que tenga una conducta agresiva no contra él ni contra ninguna otra persona.
8.- Que igualmente rechaza, niega y contradice todo lo expuesto por el ciudadano Reinaldo Antonio Echenagucia Martínez, en su escrito de demanda.
9.- Que es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 759, del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad legal, procedió a reconvenir, aún cuando manifiesta y declara la improcedencia y vicio de legalidad con que se ha establecido este violatorio procedimiento, y que a todo evento, reconviene en divorcio al ciudadano Reinaldo Antonio Echenagucia Martínez, ya identificado, por las causales contempladas en el artículo 185 del Código Civil en los Ordinales Segundo y Tercero, es decir por abandono voluntario y por los excesos , sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, específicamente por las injurias Graves y la conducta que viene presentando el hoy demandante-reconvenido, con fundamento en la sentencias con carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como son: Sentencia Nº 693 del 02/06/2015, Sentencia Nº 1070 del 09/12/2016.
PUNTO PREVIO
Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, quien decide observa, que en la oportunidad para dar contestación a la presente demanda de Divorcio, la parte demandada pidió entre otras cosas la perención del presente procedimiento. Asimismo consta en autos diligencia presentada por el ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA NARTINEZ, ya identificado, parte actora en fecha 14 de enero del 2019 (F-187 pieza I), en la que solicitó la extinción de la reconvención planteada por la parte demandada en su escrito de contestación, alegando que la parte demandada reconviniente no compareció al acto de contestación. Por lo que, quien suscribe pasa decidir lo antes planteado por las partes.
En relación a la perención del juicio principal solicitada por la parte demandada ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
“Omissis…
Este es un proceso por demás irrito y violatorio del debido proceso y a mi Legítima Defensa, considerando, manteniendo y evidenciándose lo siguiente QUE EN EL MISMO NO SE CUMPLIÓ CON LA FORMALIDAD NECESARIA PARA LA VALIDEZ DEL JUICIO, consagrada en el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil lo cual implica la formalidad necesaria para la validez del juicio, la citación del demandado, además de haber incidido y configurarse en el mismo la PERENCIÓN BREVE establecida en el artículo 267 ordinal 1ro ejusdem, cabe destacar que posterior a la Admisión del Libelo de la Demanda ni existe ni consta en autos que desde y entre la admisión de la misma el día 04/06/2018, hasta el día 04/07/2018, transcurrieron treinta (30), días sin que exista evidencia de ninguna actuación del demandante, ni manifestación del ciudadano alguacil que conste en autos el haber recibido los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal. Por lo que solicitó a este Tribunal declare perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en el artículo 267 ordinal 1ro. Y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación es irrenunciable y de estricto orden público.”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones: La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés para que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
La anterior situación puede ocurrir por no producirse la citación de la parte accionada (ex Art. 267, Ord. 1° del C.P.C.), caso en que impide la apertura del contradictorio. A tal efecto, el legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de Derecho y no es renunciable por las partes, y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece:
“También se extingue la Instancia:
1°) “Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
En tal sentido, la perención breve prevista en el transcrito ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por falta de cumplimiento por el demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00537 dictada el 06 de julio de 2004 (Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual) expresó:
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…” (Lo resaltado por el Tribunal).
Este criterio de la Sala de Casación Civil fue expresamente acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 14 de julio de 2009 (Caso: María Arelis Rodríguez y otras contra Expresos Isla Mar, C. A. y otra) en la cual expresa:
“…De la norma anteriormente transcrita se desprende que la parte actora debe librarse de su carga procesal realizando todo lo que está a su alcance para lograr la citación del demandado dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda o la admisión de su reforma, es decir, que luego de transcurrido el lapso sin que la parte accionante hubiese cumplido por lo menos con una de las cargas procesales, procede la perención breve de la instancia.
La doctrina anterior ha sido acogida por esta Sala de Apelaciones y aplicada en diversas decisiones, entre las cuales figuran interlocutorias Nos. 97 de fecha 29 de octubre de 2007, 41 de fecha 30 de abril de 2010 y 59 de fecha 03 de junio de 2010, estableciendo que para que opere la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester que dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, el actor no cumpla ninguna de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, de modo que el cumplimiento de una de las obligaciones legales, las cuales son: 1) indicación del lugar de localización del demandado para su citación; 2) suministro de copia fotostática del libelo a los efectos de elaboración de la compulsa; 3) suministro al alguacil de los medios de transporte necesarios para su movilización cuando la dirección diste más de 500 metros de la sede del tribunal, impide configurar el supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…” (Lo resaltado por el Tribunal).
Así las cosas, entra el Tribunal al realizarse un examen exhaustivo y a describir los actos procesales, a saber:
En fecha 04 de junio del 2018, se admitió la presente causa (F-55 al 56 pieza I).
En fecha 14 de junio del 2018, la parte actora mediante diligencia consignó las copias a los fines de que fuera librada la compulsa respectiva. (F-58 y vto, de la pieza I).
En fecha 18 de junio del 2018, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público. (F-59 y 60, de la pieza I).
En fecha 21 de junio del 2018, por auto este Tribunal acordó y libró la respectiva compulsa de citación. (F-61 y 62 de la pieza I).
En fecha 31 de julio del 2018, la parte demandada mediante diligencia se dio por citada en la presente causa. (F-65 de la pieza I).
De la actas procesales antes descritas se puede evidenciar perfectamente, que efectivamente el accionante cumplió con una de las obligaciones que impone la ley para que fuese citado la demandada, por lo cual no puede prosperar en derecho el alegato de la parte demandada de extinción de la causa por perención, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe declararse en el Dispositivo del presente fallo sin lugar la solicitud de perención. Así se decide.
En relación a la extinción de la reconvención solicitada por la parte actora ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia de fecha 14 de enero del 2019 (F-187 pieza I), alegó lo siguiente:
“…visto el auto dictado por este Tribunal en fecha Catorce de Diciembre del Dos Mil Dieciocho (14-12-2.018) donde se ADMITE LA Reconvención propuesta por la Parte Demandada Reconviniente y en virtud de que no compareció al acto de contestación de la Reconvención la abogada TIBISAY MEJÍAS CASTRO ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial, ya que éste acto es OBLIGATORIO para ella como Parte Demandada Reconviniente, más no PERSONALISIMO, celebrado en fecha Nueve de Enero del Dos Mil Diecinueve (09-01-2.019)...se deberá declarar EXTINGUIDA la Reconvención propuesta por la Parte Demandada Reconviniente...”(Lo subrayado del diligenciante)
Ahora bien, la presente causa se trata de divorcio, y es bien sabido que el procedimiento de divorcio es un procedimiento especial consagrado en el Capítulo VII, Título IV, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, razón por la que, sus normas deben observarse con preferencia a las disposiciones generales del mismo Código, en todo cuanto constituya su especialidad. Así las cosas, en los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 758. “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.
Artículo 759. “Contestada la demanda o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario.
Si hubiere reconvención, el juez emplazará a las partes para su contestación en el terminó legal, y una vez contestada, la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de comparecencia de las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el artículo anterior.”(Lo resaltado por el Tribunal).
Ahora bien, la expresión usada por el legislador “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda causará la extinción del proceso”, excluye que pueda hacerlo el demandado solamente, que es quien debe en si dar contestación a la demanda, puesto que la acción ha sido ejercida en su contra. Quien decide observa que la norma antes descrita se circunscribe a establecer la forma de extinción del proceso en los juicios de divorcio y el mismo lleva consigo un procedimiento especifico que debe ser cumplido puesto que las normas procesales se encuentran establecidas y estas no deben ser relajas por la partes y menos por el Juez, por el contrario es quien debe velar porque el proceso se realice de conformidad con lo establecido en la norma.
Así las cosas, la Máxima Instancia Constitucional, en Sentencia No. 1167, de fecha veintinueve (29) de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado el siguiente criterio:
“…La extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, lo que da lugar a la perención (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); pero hay otras que castigan, más que la falta general y continua de impulso procesal por las partes en lo que a ellas corresponde, el incumplimiento de determinadas actividades prevenidas dentro del devenir procesal, para las cuales el legislador exigió brevedad. Así, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el Tribunal de la causa hubiere declarado con lugar las cuestiones previas a que se refiere dicha norma, también se extinguirá el proceso.”.
Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba. Si la primera instancia se agotó y el proceso se extingue en la segunda, todo lo acontecido en la primera instancia tiene pleno valor y la sentencia allí dictada adquiere la fuerza de la cosa juzgada (el ejercicio del derecho de acción logró su cometido…”.
Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00448, del día veinte (20) de mayo de 2004, se ha pronunciado con respecto a la interpretación de los artículos 757 y 758 de la Ley Civil Adjetiva, en cuyo texto se lee:
“La parte in fine del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil dispone que si en el segundo acto conciliatorio el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente y, el artículo 758 eiusdem establece que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”
En el caso bajo estudio, fue admitida la reconvención planteada por la parte demandada el día 14 de diciembre del 2018, quedando para el quinto día contestar la reconvención por la parte actora reconvenida y a la parte reconviniente comparecer el día del acto de contestación por ser un juicio de divorcio tal y como lo establece el citado artículo 758 y 759 ejusdem, y una vez cumplido estos continuaría por el procedimiento ordinario.
Ahora bien, según se evidencia del auto cursante al folio 180, en la que se admitió la reconvención planteada por la parte demandada el día 14 de diciembre del 2018, quedando así para el quinto día de despacho el acto de contestación a la reconvención la cual ocurrió el día 09 de enero del 2019, según del computo cursante a los folios del 252 al 255, de una revisión exhaustiva a los autos específicamente para la fecha en que quedó para el acto de contestación a la reconvención, no se constató en autos específicamente a la mencionada fecha en la que tuvo lugar el acto de contestación a la reconvención, constancia en acta de la comparecencia de la parte demandada reconviniente ciudadana TIBISAY MEJIAS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.423.257, ni por si, ni por apoderado alguno, incumpliendo así con lo exigido por la norma up supra, produciéndose así la extinción de la reconvención. En consecuencia debe declararse en el Dispositivo del presente fallo con lugar la solicitud de extinción de la reconvención planteada por la abogada TIBISAY MEJIAS CASTRO, ya plenamente identificada. Así se decide.
Así las cosas, resuelto los puntos previos en la que se declaró sin lugar la perención y con lugar la extinción de la reconvención, quien suscribe pasa a conocer el fondo del presente juicio.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita).
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador pasa a analizar todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el presente juicio, lo cual hace de seguidas:
PARTE ACTORA:
La parte actora, ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, conjuntamente con el escrito libelar consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (Pieza I, Folios 13 AL 16) Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, relativa al matrimonio de los ciudadanos Reinaldo Antonio Echenagucia Martínez y Tibisay Mejías Castro, expedida por el Juzgado del Municipio San Francisco de Yare de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 12 de febrero de 1990. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de autentico respecto a los hechos presentados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene la misma como demostrativa que los referidos ciudadanos en fecha 12 de febrero de 1990, celebraron matrimonio civil conforme a los establecido en el Código Civil, y siendo que la misma no fue tachada se le confiere todo el valor probatorio que de ella emana. Así se establece.
Segundo.- (Pieza I, Folio 16) Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO número 2010, correspondiente al ciudadano REINALDO AUGUSTO, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander, Parroquia Ocumare del Tuy, estado Miranda, correspondiente al año 1992. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de autentico respecto a los hechos presentados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa que el ciudadano REINALDO AUGUSTO es hijo de los ciudadanos Reinaldo Antonio Echenagucia Martínez y Tibisay Mejías Castro. Así se establece.
Tercero.- (Pieza I, Folios 17 y 18) Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO número 120, correspondiente al ciudadano LUIS ENRIQUE, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, Parroquia de San Francisco de Yare, estado Miranda, correspondiente al año 1992. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de autentico respecto a los hechos presentados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa que el ciudadano LUIS ENRIQUE es hijo de los ciudadanos Reinaldo Antonio Echenagucia Martínez y Tibisay Mejías Castro. Así se establece.
Cuarto.- (Pieza I, Folios del 19 al 48) Copias certificadas expedidas del expediente 3161-16, (nomenclatura particular de este Tribunal). Ahora bien, para quien Juzga, tal instrumento no aporta nada al presente juicio de divorcio por lo que este Juzgador la desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Quinto.- (Pieza I, Folios del 49 al 55) Original de contrato de arrendamiento. Ahora bien, para quien Juzga, tal instrumento no aporta nada en presente juicio de divorcio por lo que este Juzgador la desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO, conjuntamente con el escrito de contestación consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (Pieza I, Folios 152 AL 164) Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, los Teques de fecha 30/04/2013. Ahora bien, para quien Juzga, tal instrumento no aporta nada al presente juicio de divorcio por lo que este Juzgador la desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Segundo.- (Pieza I, Folio 165 al 175) Copia certificada de carta misiva en manuscrito suscrita por el ciudadano Reinaldo Echenagucia parte accionante, dirigida a la ciudadana Tibisay Mejías parte accionada. Ahora bien, dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 444 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.371 del Código Civil, le concede valor probatorio. Así se decide.-
Tercero.- (Pieza I, Folios 208 al 210), Copia certificada de sentencia dictada por Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, para quien Juzga, tal instrumento no aporta nada al presente juicio de divorcio por lo que este Juzgador la desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Una vez abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho, por lo que este Juzgador pasa analizar las pruebas promovidas por las partes:
LA PARTE ACCIONANTE:
Primero.- En cuanto al mérito favorable de autos contenido en el capítulo primero, este Juzgador observa que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, ha dispuesto que el merito favorable promovido de forma genérica, no constituye medio de prueba alguno, en tal sentido en apego al criterio jurisprudencial expuesto por nuestro máximo órgano jurisdiccional, porque tal expresión así utilizada como medio de prueba es improcedente. Así se establece.
Segundo.- Evacuadas la testimonial de los ciudadanos JHONNY JESUS TOVAR COLMENARES, WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA y ALFREDO RAMON ALVARADO GUTIERREZ.
En cuanto a la declaración del ciudadano JHONNY JESUS TOVAR COLMENARES (Pieza II, Folios 74 al 79). Este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos REINALDO ECHENAGUCIA Y TIBISAY MEJIAS CONTESTO: si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si ha presenciado las injurias en contra de mi persona y qué tipo de palabras ofensivas a realizado la ciudadana TIBISAY MEJIAS CONTESTO: si eh percibido, una vez mando algunos mensajes de textos hacia el señor Reinaldo Echenagucia y una vez llego al puesto de trabajo diciendo obscenidades al señor Reinaldo Echenagucia por que me lo dijo fue a mi no estaba el presente. TERCERRA PREGUNTA: ¿diga el testigo si estuvo presente si en la casa ubicada en el ave maría la ciudadana Tibisay mejías realizo comentarios señalando que debía desocupar el inmueble porque esa casa era de herencia al igual que todo los demás vienes? CONTESTO: en realidad yo no estaba presente allí si escuche ese comentario pero en realidad yo no estaba presente te estoy diciendo la verdad porque estoy bajo juramento. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo que tipo de obscenidades e injurias le señalo la ciudadana Tibisay mejías con respecto a mi persona. CONTESTO: yo vi unos mensajes de textos de parte de la doctora Tibisay con grosería al señor Reinaldo en mi local dijo que el había abusado sexualmente de ella. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si la ciudadana Tibisay mejías ha acudo a su local de trabajo con la finalidad de intimidarlo para que no compareciera a este acto de testigo¿. CONTESTO: si eso fue la primera vez cuando era el primer acto de testigo yo en realidad no estoy ni de parte de él ni de ella para mí es indiferente lo que pase. SEXTA PREGUNTA ¿diga el testigo que tipo de relación laboral a mantenido con los ciudadanos Reinaldo Echenagucia y Tibisay mejías. CONTESTO: los conozco desde hace muchísimos tiempos a ambos y ante me han servido como abogados, en la actualidad trabajo con el señor Reinaldo, el es mi abogado. SEPTIMA PREGUNTA: diga el testigo si ha pasado por la urbanización el ave maría y en qué estado se encuentra la casa que servía de domicilio a mi persona CONTESTO: si hace como quince días pase por allí y se encuentra como en abandono esta sucia es lo que se percibe de afuera como si no viviera nadie allí . OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si estuvo presente cuando mi persona intento abrir con mis respectivas llaves los inmuebles que a continuación señalo: la casa del ave maría, la casa de la acequia, la oficina, la casa del palmar y el local Nº 1 cuya direcciones consta en autos y el testigo la conoce. En este estado toma la palabra la parte demandada y expone: con respecto a esta pregunta es impertinente y no guarda relación alguna con la causa principal por que el motivo es divorcio es inoficiosa. En este estado toma la palabra la parte actora y expone: insisto en la pregunta por cuanto dichos bienes se indican en la presente demanda de los cuales uno han sido objeto de medidas dictada por este tribunal y la causal la cual estamos alegando es el abandono voluntario y esto trae como consecuencia en no permitirme la entrada a los inmuebles que se produzcan una rotura de la vida conyugal común. CONTESTO: si el no pudo con sus llaves tener acceso a los inmuebles antes señalados inclusive fuimos de visitas serví de testigo al local Nº 1 con un tribunal y no pudimos abrir ese está ubicado en el calvario, yo difiero de la pregunta del la doctora Tibisay por que eso es causal de divorcio no hay que ser abogado para saber que aun no divorciado no puedo entrar a mis propiedades. NOVENA PREGUNTA: diga el testigo cuando me refería al local Nº1 si es el que está ubicado en la calle colon de Ocumare del Tuy donde anteriormente funcionaba un restaurante el cual era entendido por nuestras personas. en este estado toma la palabra la parte demandada y expone: la pregunta es impertinente por cuanto va implícita la respuesta e induce al testigo a que manifieste lo mismo que el ciudadano Reinaldo quiere que conteste y no guarda relación con la causa principal . este estado toma la palabra la parte actora y expone: en ningún momento e inducido una respuesta solamente pregunto y señalo la dirección a los efectos de que diga si presencio o no la apertura con mis llaves del referido local inmueble está plenamente señalados en autos forma parte de la comunidad conyugal y fue objeto de una medida en la primera acción de divorcio llevado por este tribunal para finalizar debemos recordad o estudiar el concepto de impertinencia e inducción a respuesta los cuales la abogada no los tiene muy claros e insistido ante esta instancia que todos los bienes esta señalados en autos son bienes de la comunidad conyugal y de allí este digno tribunal dicto la medida acordada en autos la cual fue ratificada por el juzgado superior y también será ratificada en tasación dicho lo anterior si a mí no se me permite entrar o salir de un bien que es de la comunidad conyugal trae como consecuencia la perturbación o el ánimo en esa pareja y es motivo o causal de divorcio es por ello que insisto en la pregunta. En este estado toma la palabra la parte demandada y expone: insisto en la impertinencia de la pregunta y ratifico que no se trata la causa de alguna partición de bienes que supone el accionante ser propiedad suya es netamente una causa de divorcio entiéndase disolución del vínculo matrimonial que une a una pareja es todo. CONTESTO: yo desconozco el numero del local se que el restauran ubicado en la calle colon el no tuvo acceso y donde fui como testigo de un tribunal fue al de la calle calvario donde tampoco tuvimos acceso donde fuimos con policías e igual no tuvimos acceso yo como testigo. DECIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo a que tipo de profesión se dedica CONTESTO: soy comerciante. PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo el tiempo desde el cual conoce al ciudadano Reinaldo Echenagucia y a mi persona? CONTESTO: aproximadamente entre catorce y quince años el tiempo que tengo con mi local. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce el motivo de la presente causa? CONTESTO: la causa que yo conozco es que se están divorciando no el motivo por qué no vivía con ellos. TERCERA REPREGUNTA? diga el testigo que causa le lleva el ciudadano Echenagucia en los actuales momentos? en este estado toma la palabra la parte actora y expone: me opongo a esa pregunta por que es impertinente estamos ante la presencia de un juicio de divorcio sin embargo las causa legales que le lleve a mi cliente no tienen nada que ver con la presente causa y están amparadas por nuestro derecho CONTESTO: yo vine aquí como testigo no a divulgar mis causa personal sin embargo puedo decir la causa que me lleva pero no fue a lo que yo vine. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo si tiene interés directo en las resultas del presente juicio? CONTESTO: para nada es indiferente cualquier resultado de este divorcio los dos son conocidos míos. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo las circunstancias de tiempo modo y lugar cuando manifiesta las veces que ha acompañado al ciudadano actor en un inmueble que nombraron del calvario. en este estado toma la palabra la parte actora y expone: me opongo a la pregunta ya que trata de señalar la repregúntate han sido varias veces ya que como el mismo testigo declaro fue en una sola oportunidad y estaba presente el tribunal de municipio bien inmueble que no pertenece a la comunidad conyugal no cursa en autos y que la misma abogada Tibisay mejías conoce quien es el propietario del mismo. CONTESTO: una sola vez lo dije en mi respuesta fui con un tribunal y no pudimos entrar. SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo si por el tribunal de menores cursa una causa en la cual el ciudadano actor Echenagucia es su representante y apoderado. CONTESTO: repito la respuesta anterior yo vine a servir de testigo no hablar de mis cosas personales sin embargo la causa que se lleva es de mi ex pareja que la estoy apoyando. SEPTIMA REPREGUNTA: diga el testigo según sus dichos los mensajes que aduce según el enviados al ciudadano actor como puede aseverar si provienen de mi persona como le consta?. En este estado toma la palabra la parte actora y expone: me opongo a esta pregunta ya que el ciudadano respondió de qué forma se entero de los mensajes por mi persona, es impertinente y repetitiva pues esa pregunta ya el testigo dio su respuesta. En este estado toma la palabra la parte demandada y expone: insisto en la pregunta ya que el señor Johnny manifiesta de tratarse de mi persona y debe aclararla. CONTESTO: aparece el nombre de la doctora en el mensaje en el encabezado tiene que ser de ella de ahí que me conste la tecnología esta avanzada para que lo puedan solicitar. OCTAVA REPREGUNTA: diga el testigo en calidad de que acompaña al ciudadano actor ya que su profesión es comerciante a los distintos lugares que ustedes han de pre nombrar. en este estado toma la palabra la parte actora y expone: me opongo a la respuesta porque ya ha sido ampliamente detallada el testigo aduce que vino a un juicio de divorcio y a su vez señalo que mi persona es su apoderado no solo de él sino también para aclarar del menor razón por la cual lo señalo el testigo y también de otra personas que es la sociedad mercantil que él representa en este mismo orden de ideas no está prohibido que los clientes de los abogados Reinaldo Echenagucia y Tibisay mejías sean nuestros testigos por que la relación de los hechos mencione el abandono de las causas por parte de Tibisay mejas y mal podemos señalar a otras personas que no sean nuestros propios clientes el pretender creer que el hecho de que mi persona sea apoderado como causal de tacha es inaceptable e incoherente pues nuestra esfera jurídica gira en torno a todos nuestros clientes y una cosa es el trabajo y otra es la relación de parejas es todo. en este estado toma la palabra la parte demandada y expone : insisto en la pregunta está sujeto a responderla. CONTESTO: aparte de que él es mi abogado y yo soy su amigo me considero amigo de ambos ni tengo problemas de con la señora Tibisay ni con Reinaldo puedo andar con cualquiera de los dos si en algún caso se amerite. se deja constancia que la ciudadana Tibisay mejías castro amenazo de que por ahora no estaba preso de igual manera lo llamo hipócrita. NOVENA REPREGUNTA: diga el testigo circunstancias de tiempo modo y lugar a lo cual se presento según sus dichos por el actor a la vivienda ubicada en el sector ave maría. CONTESTO: tengo propiedades en el ave maría el me acompaño a unas de mis propiedades y pasamos por allí. DECIMA REPREGUNTA: diga el testigo si conoce mi número celular y que lo indique. En este estado toma la palabra la parte actora y expone: me opongo a la pregunta por qué en el debate probatorio yo no señale números celulares el testigo se refería a mensajes de textos que yo le mostré que estaban en mi celular y como dice el testigo que yo fui quien le indique que eran enviados por Tibisay mejías, mensajes de textos los cuales guardo y que por este digno tribunal se está requiriendo la información de su titular. CONTESTO: en la actualidad no lo conozco, lo tuve hace mucho tiempo por la pérdida de mi otro teléfono no lo tengo en la actualidad no nos conocemos los números de teléfono de memoria. DECIMA REPRIMERA PREGUNTA: diga el testigo hacia mi persona cual es la persecución y hostigamiento. en este estado toma la palabra la parte actora y expone: me opongo a la pregunta por cuanto es impertinente mas sin embargo pido a este digno tribunal sea analizada la declaración anterior que consta en auto junto con esta que habla de hostigamiento ya que la prenombrada abogada a los efectos de intimidar a los testigos a llegado a su respectivos lugares de trabajo con amenazas lo que trae como consecuencia que esta doctora ciudadana juez emita un pronunciamiento con respecto a la falta de lealtad y probidad en el proceso y esta conducta de la abogada sea remitida al tribunal disciplinario cumpliendo así con nuestro código de procedimiento civil, la ley de abogado y el código de ética que nos rige, ya que esto es un tribunal no coloquialmente llamado como estilo mafioso somos abogados. CONTESTO: persecución y hostigamiento no pero si una visita a mi local comercial donde esto me podría traer problemas legales yo servir de testigo. en este estado toma la palabra la parte demandada y expone: manifiesto en insisto que las declaraciones dadas bajo juramento del ciudadano en consideración sea tachado el mismo en su condición cliente y poderdante del ciudadano actor y amigo manifiesto. Es todo. Termino y se leyó y estando conformen firman (…)”
En relación a este testigo, como se observa de la octava repregunta realizada por la parte demandada, el mismo declara que es amigo del promovente (parte actora en el presente procedimiento), motivo por el cual este Tribunal considera menester, antes de la valoración de este testimonio, citar el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que textualmente reza:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”.
De acuerdo con la interpretación literal del referido artículo, el ciudadano JHONNY JESUS TOVAR COLMENARES no podría declarar en este juicio a favor de su amigo (demandante). En este sentido, las inhabilidades que prevén el artículo 478 descansan en la sospecha de parcialidad del testigo que es llamado a declarar a favor de su amigo. Por tales razones a juicio de quien suscribe, el testigo analizado debe ser desechado del proceso de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser una de las personas inhabilitadas conforme a lo establecido en el mencionado artículo 478 ejusdem. Así se decide.-
En cuanto a la declaración del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, (F-80 al 84). Este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos REINALDO ECHENAGUCIA Y TIBISAY MEJIAS CONTESTO: si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si a presenciado las injurias en contra de mi persona y qué tipo de palabras ofensivas a realizado la ciudadana TIBISAY MEJIAS CONTESTO: si. TERCERRA PREGUNTA: ¿diga el testigo y especifique las injurias que ha oído de parte de la ciudadana Tibisay mejías hacia mi persona y que las reproduzca. En este estado toma la palabra la parte demandada y expone: el ciudadano actor está induciendo al testigo en interrumpiendo en tres oportunidades a su respuesta, las respuestas del ciudadano presente como testigo no le permite el libre desenvolvimiento en su respuesta presionando. En este estado toma la palabra la parte actora y expone: es totalmente falso ya que lo que exprese es como una aclaratoria para que el testigo diga lo que presencio y si eran vulgaridades a pesar de que estamos en un tribunal si el testigo las escucho las puede reproducir sin el temor a que estamos en un tribunal es decir quería aclarar al testigo para que pueda dar sus respuestas. En este estado toma la palabra la parte demandada y expone: el ciudadano actor es repetitivo en su pregunta que no necesita de mayor interpretación pues es clara y precisa. CONTESTO: malas palabras. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si cuando él se refiere a malas palabras se refiere a palabras obscenas o groseras que debido a la vulgaridad no quiere mencionarlas. En este estado toma la palabra la parte demandada y expone: es capciosa y malintencionada e inducida para conseguir en el ciudadano testigo la respuesta o resultas que busca. En este estado toma la palabra la parte actora y expone: para finalizar no es capciosa ya que el testigo señala malas palabras y es mi deber como abogado pedirle al testigo a que se refiera malas palabras si es por obscenidad grosería o mal pronunciamiento uno como abogado debe formular las preguntas de modo tal que el testigo fluya con sus respuesta con la verdad. CONTESTO: si. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si la ciudadana Tibisay mejías castro en distintas oportunidades le ha comunicado que va a ejercer acciones penales y de distintas índole a los fines de intimidarlo para que no comparezca ante este tribunal e incluso antes del comienzo de este acto le señalo al testigo hechos que no guardan relación y le informo que le adeudaba honorarios profesionales. En este estado toma la palabra la parte demandada y expone: es impertinente la pregunta pues el testigo lo trajo el ciudadano actor para un juicio por motivos de divorcio. En este estado toma la palabra la parte demandada y expone: indico que la pregunta es confusa extensa y compleja y no guarda relación con la causa principal. CONTESTO: si. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo si la causa que sigue por ante el juzgado superior civil fue abandonada la representación por parte de la abogada Tibisay mejías. En este estado toma la palabra la parte demandada y expone: impertinente la pregunta no está relacionada con la causa que nos compete y es inoficiosa. en este estado toma la palabra la parte actora y expone: insisto en la pregunta por cuanto el abandono involuntario ese concepto va mas allá y si ambos somos abogados el abandonar las causas de los clientes es también abandono voluntario ya que nuestra profesión de ambos somos abogados y al no colaborar con ese ejercicio de la profesión donde estamos presentes en el poder del testigo aquí presente le trae a ella consigo la responsabilidad de representarlo al no hacerlo ocurre en la causal de abandono voluntario debo señalar que mi demanda con respecto a la relación de los hechos señale esa conducta por parte de la abogada repregúntate de abandonar las causas de allí la pertinencia de esta pregunta. CONTESTO: si. SEPTIMA PREGUNTA: diga el testigo si la ciudadana Tibisay mejías ha acudo a su local de trabajo con la finalidad de intimidarlo para que no compareciera a este acto de testigo. en este estado toma la palabra la parte demandada y expone: impertinente no guarda relación con la causa principal¿. CONTESTO: en si fue en la calle que me la conseguí y me ha dicho eso que si iba eso me podría traer problemas legales. OCTAVA PREGUNTA ¿diga el testigo que tipo de relación laboral a mantenido con los ciudadanos Reinaldo Echenagucia y Tibisay mejías. CONTESTO: me asistían en la causa. NOVENA PREGUNTA: diga el testigo si ha pasado por la urbanización el ave maría y en qué estado se encuentra la casa que servía de domicilio a mi persona. En este estado toma la palabra la parte demandada y expone: es impertinente por no guardar relación con la causa principal motivo que nos incumbe. en este estado toma la palabra la parte actora y expone: debo señalar que esta pregunta a sido empleada en el anterior testigo a lo cual la parte demandada no alego impertinencia y tal como lo señale en los hechos ese bien es el domicilio de la pareja en principio quiero demostrar que actualmente dicha casa está sola nadie la habita. CONTESTO: se encuentra como si no estuviera habitada como estaba antes es lo que se encuentra ahora. En este estado toma la palabra la parte demandada y expone: en relación a esta respuesta ha sido inducida por el ciudadano actor a los intereses que el solo conoce. DECIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si estuvo presente cuando mi persona intento abrir con mis respectivas llaves los inmuebles que a continuación señalo: la casa del ave maría, la casa de la acequia, la oficina, la casa del palmar y el local Nº 1 cuya direcciones consta en autos y el testigo la conoce. En este estado toma la palabra la parte demandada y expone: es impertinente capciosa inducida y por no guardar relación con la causa principal. . En este estado toma la palabra la parte actora y expone: insisto en la pregunta por las razones antes expuestas. CONTESTO: si. En este estado toma la palabra la parte demandada y expone: esto no se trata de una causa relacionada de bienes inmuebles y mucho menos aun cuando se incluyen bienes de mi exclusiva propiedad hereditaria. DECIMA PRIMERA: diga el testigo en virtud de que presencio cuando trate de abrir los distintos inmuebles si pude ingresar a ellos?. En este estado toma la palabra la parte demandada y expone: es impertinente por que la causa no guarda relación con la causa motivo de divorcio. CONTESTO: no pudo ingresar por que las llaves no entraban había cambiado los candados. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo el tiempo desde el cual conoce la ciudadana Tibisay Mejías castro y a mi persona? CONTESTO: más de quince años. PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo a que se dedica y que profesión u oficio ejerce? CONTESTO: técnico en electrónica. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo si conoce el motivo por el cual está aquí presente? CONTESTO: si porque soy testigo de lo que ya había visto en las oportunidades que se mencionaron. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio? CONTESTO: no. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo si siendo técnico en electrónica en calidad de que acompaña al ciudadano actor a los diferentes sitios que ellos han prenombrado? CONTESTO: el me pidió el favor para que lo ayudara en cuanto el no poseía vehículo y tenía que ir a distintas direcciones. QUINTA REPREGUNTA: diga las circunstancia de tiempo modo y lugar exactos en base a la respuesta anterior? en este estado toma la palabra la parte actora y expone: me opongo a la pregunta en cuanto a la repregúntate es imprecisa en la pregunta yo señale el hecho de que no me abrían las llaves que tengo a lo cual el ciudadano testigo me acompaño el año pasado en fecha 20 de febrero y las mismas no me abrieron y eh tratado en otras oportunidades de abrir los inmuebles y tampoco abren así mismo debo recordar que la ciudadana Tibisay mejías confeso en la audiencia de amparo constitucional que si había cambiado los cilindros pero que eso era motivo de una acción Interdictal mal puede ahora solicitar que aclaren fechas cuando esta la confesión de esta ciudadana en la acción de amparo que curso por ante este tribunal. En este estado toma la palabra la parte demandada y expone: insisto en la pregunta y la misma está siendo inducida la respuesta por parte del ciudadano actor. CONTESTO: el lugar fueron aquí en los locales que están aquí en donde está la iglesia, la casa que está en el ave maría, una que esta por el palmar por la acequia pasamos. SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo si el ciudadano actor le lleva causas judiciales: CONTESTO: estos mismos que estamos, causas judicial es lo mismo que expedientes. La parte demandada expone: insisto en la tacha de testigo que quede desechado su declaración al igual que la del ciudadano anteriormente preguntado y repreguntado ciudadano Johnny. en este estado toma la palabra la parte actora expone: en la presente causa el testigo manifestó que los ciudadanos Tibisay mejías y Reinaldo Echenagucia los utiliza como sus abogados es decir que la amistad la tiene con ambos el testigo aquí no tiene interés ni a favor ni en contra de ninguno de los dos lo que sí ha sido claro es que la ciudadana Tibisay mejías le abandono su causa sin respuesta alguna y como dije anteriormente los testigos que traigo a esta evacuación son clientes mal puede tacharse a una deposición de esta persona que nos conoce por la profesión que hacemos (abogados) Es todo. Termino y se leyó y estando conformen firman (…)”.
En cuanto a la declaración del ciudadano ALFREDO RAMON ALVARADO GUTIERREZ (Pieza II, Folios 90 al 94). Este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Tibisay mejías castro mis hijos de nombre Reinaldo augusto y Luis enrique Echenagucia mejías y mi persona Reinaldo Antonio? CONTESTO: si los conozco de hace mas aproximadamente 25 o 28 años a la familia a sus hijos también, como esto que yo estoy haciendo acá sin interés ninguno y no quiero que esto me vaya a traer consecuencia ya que en oportunidades la ciudadana Tibisay me ha ofendido ya que los conozco a los dos inclusive que en ocasiones me ha defendido en otras oportunidades Incluso no le guardo rencor en absoluto la conozco de hace 25 años, cada vez que me ve en la calle me ofende me tira puntas y no debería pasar esto considero que es una persona profesional y no debería caer en esos errores. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si ha presenciado cuando la ciudadana Tibisay mejías ha procedido a agredirme con palabras ofensivas y que las mencione? CONTESTO: si en oportunidades me ha pedido el favor ya que él no tiene vehículos me pedía el favor de ir a la casa me decía…. miles de palabras ofensivas. TERCERRA PREGUNTA: diga el testigo a que profesión se dedica? CONTESTO: al comercia aparte de eso trabajo en la alcaldía como supervisor de transporte vialidad. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si presencio cuando mi persona se dirigió a los inmuebles ubicados en la urbanización el ave maría el sector la acequia, en la calle el palmar en la calle Cristóbal colon y en la calle bolívar inmuebles cuyas direcciones están ampliamente escritas en autos y que el testigo conoce y dichos inmuebles con las llaves que tengo no me abrieron. En este estado toma la palabra la parte demandada y expone: la pregunta es impertinente no guarda relación con el juicio que nos compete y no aporta nada al proceso es todo. En este estado toma la palabra la parte actora y expone: insisto en la pregunta por cuanto en los hechos se narro que no tengo acceso a dichos inmuebles aunado a ello este digno tribunal dicto medida con respecto a algunos inmuebles y el hecho de no poder entrar causa desafecto asimismo debo de llamar la atención que significa el concepto de pertinencia es todo. En este estado toma la palabra la parte demandada y expone: insisto en la causa que nos compete es un juicio del estado de las personas llámese divorcio. En este estado toma la palabra la parte actora y expone: en la presente causa se ha tergiversado con respecto a la parte demandada la dinámica del interrogatorio de testigo ya que no puede insistir bajo los mismos alegatos en dos oportunidades ya que esto traería un sinfín de oposiciones. CONTESTO: si es cierto en varias oportunidades me pidió el favor a los sitios ya especificados y la llave no abría ningunas de las puertas. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si ha sido intimidado para que no se presente como testigo en la presente causa intimidación realizada por la ciudadana Tibisay mejías castro. CONTESTO: si es cierto en muchas oportunidades ya que ella va mucho a la alcaldía a hacer muchas diligencias incluso me dijo que este pendiente que te voy a llevar a los tribunales, me ha tratado de ladrón en múltiples oportunidades me ofende cada vez que me ve me insulta, una familia que conozco más de treinta años y no tengo yo que pagar, hace tres días estaba en casa de mi amigo frente a donde tienen los locales cambiando un caucho y ella me empezó a tirar punta me decía bachaco de chivo, ella donde me ve tira puntas, en estos días ella iba con su hijo y se me abalanzaron yo iba con una moto como buscando que yo lo atropellara no se que busca con mi persona no se qué interés tiene ya que los dos fueron apoderados, y realmente no quisiera que con esto vaya a tomar represarías ya que es un acoso a mi persona. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo si ha observado el estado de abandono que se encuentra la casa ubicada en el ave maría que constituía el hogar de la familia Echenagucia mejías. en este esto toma la palabra la parte demandada y expone: es impertinente no guarda relación con la causa de marras y no aporta nada al proceso que nos ocupa. En este estado toma la palabra la parte actora y expone: insisto en la pregunta. CONTESTO: si en total abandono. PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo por la amistad que lo une al actor las circunstancias por las cuales visito los lugares dichos por el ciudadano actor con anterioridad. En este estado toma la palabra la parte actora y expone: pido a la repregúntate que sea más explícita en la pregunta. CONTESTO: en oportunidades cuando ha llegado aquí a Ocumare me ha pedido el favor que no anda en vehículo quizás si ella me pide el favor también se lo hago. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo si conoce el motivo por la cual ha sido presentado ante este despacho a declarar. CONTESTO: si bueno me supongo de cuestiones personales que ellos tienen acá. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo si en alguna oportunidad fue demandada por el ciudadano actor y por qué?. CONTESTO: si pero no tengo por qué decir. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo las circunstancias de tiempo modo y lugar precisos donde según sus dichos lo cual no comparto supuestamente agredí al ciudadano solicitante de las testimoniales. CONTESTO: si bueno normalmente en los sitios del año pasado no recuerdo la fecha lo trato de maldito, coño de madre, mas nada. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo si el vehículo donde se traslada con el ciudadano actor es amarillo o blanco?. En este estado toma la palabra la parte actora y expone: es impertinente con relación al vehículo ya que no guarda relación con la presente causa. En este estado toma la palabra la parte demandada y expone: insisto en la pregunta. CONTESTO: bueno le voy a decir lo siguiente yo soy comerciante y me dedico a la compra y venta de carros el cual no le puedo especificar qué tipo de carro y que color como a veces ando en moto. SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo si el ciudadano actor en vista de alguna causa judicial le ha cobrado honorarios profesionales y porque. En este estado toma la palabra la parte actora y expone: es impertinente la pregunta por cuanto estamos en un juicio de divorcio no tiene nada que ver las actuaciones profesionales más sin embargo le recuerdo ala repregúntate el testigo a que presente nos confirió hace años un poder en una causa ya extinguida por lo tanto el hecho de que le cobremos o no honorarios profesionales al testigo no aporta nada en la presente causa es todo. CONTESTO: realmente no tengo que dar respuesta de eso es todo. SEPTIMA REPREGUNTA: diga el testigo gracias a su amistad con el actor si procura colaborar con él en todo lo que como amigo podría. en este estado toma la palabra la parte actora y expone: me opongo a la pregunta por cuanto ya el testigo respondió que no solo tiene amistad con mi persona si no también con la ciudadana Tibisay mejías de lo cual incluso señala hasta ella misma le brinda su amistad y cualquier diligencia. En este estado toma la palabra la parte demandada y expone_: insisto en la pregunta por la falsedad del testimonio al extremo que desde el año 2017 lo nombro en expediente por violencia de género seguido por la fiscalía 26 al hoy testigo, mal mente puede ser mi amigo y culmino así. En este estado toma la palabra la parte actora y expone: como ya señale antes la repreguntas es impertinente pues ya el testigo declaro que tiene amistad con ambos y pido que el señalamiento que hace la repregúntate con respecto a una supuesta denuncia en la fiscalía de violencia de género ha sido una de las tantas intimidaciones que ha realizado la ciudadana Tibisay mejías es todo. En este estado toma la palabra la parte demandada y expone: insisto en la pregunta. CONTESTO: simplemente diría lo siguiente no soy amigo de el si no también como de Tibisay mejías, lo único que pediría que por favor deje el hostigamiento por que cada vez que me ve eso es ofensas tras ofensa. En este estado toma la palabra la parte actora y expone: con respecto a la deposición como testigo de la ciudadana CATERINE ASTONE CAOLO, por cuanto la misma no se encuentra en Venezuela pido sea diferida ya que ella tiene fecha de regreso el 20 de mayo asimismo solicito que la evacuación de pruebas sea extendida ya que faltan recaudos tantos de la parte demandante como de la demandada sin incluir que cursa en autos una apelación con el respecto a una admisión de las pruebas de la parte demandante es todo. En este estado toma la palabra la parte demandada y expone: solicito a este digno tribunal sea desestimada tal petición en su totalidad es todo. Es todo. Termino y se leyó y estando conformen firman.”
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, se evidencia que no demostraron con sus dichos lo alegado por la parte actora, es decir, las causales de divorcio como son el abandono voluntario, ni los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contemplados en los ordinales 2º y 3º, del artículo 185 del Código Civil.- Así se establece.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y, a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y, teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, quien aquí decide no le concede valor probatorio a las declaraciones rendidas por las testigos, ciudadanas WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA y ALFREDO RAMON ALVARADO GUTIERREZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
LA PARTE DEMANDADA
Primero.- (Pieza I, Folios 224 y 225), Copia simple a color de póliza de Seguro, expedida por la Cooperativa Nacional de Seguros R.L. Ahora bien, para quien Juzga, tal instrumento no aporta nada al presente juicio de divorcio por lo que este Juzgador la desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Segundo.- (Pieza I, Folios 226 al 232), Original de diligencia suscrita por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 11.835.965. Ahora bien, para quien Juzga, tal instrumento no aporta nada al presente juicio de divorcio por lo que este Juzgador la desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Tercero.- (Pieza I, Folio 233), Original de diligencia de fecha 18 de marzo del 2014, suscrita por los aquí en litigios, en el expediente CC. 914-2014, (nomenclatura particular del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda) y quienes actuaban como apoderado judicial de la parte demandada. Ahora bien, para quien Juzga, tal instrumento no aporta nada al presente juicio de divorcio por lo que este Juzgador la desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Cuarto.- (Pieza I, Folio 234), Original de diligencia de fecha 18 de marzo del 2014, suscrita por los aquí en litigios, en el expediente 2.961-2014, (nomenclatura particular de este Tribunal) y quienes actuaban como apoderados judiciales de la parte accionante. Ahora bien, para quien Juzga, tal instrumento no aporta nada al presente juicio de divorcio por lo que este Juzgador la desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Quinto.- (Pieza I, Folio 235), Original de diligencia de fecha 18 de marzo del 2014, suscrita por los aquí en litigios, en el expediente 2.951-2014, (nomenclatura particular de este Tribunal) y quienes actuaban como apoderados judiciales de la parte accionante. Ahora bien, para quien Juzga, tal instrumento no aporta nada al presente juicio de divorcio por lo que este Juzgador la desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Sexto.- (Pieza I, Folio 236), Original de diligencia de fecha 28 de marzo del 2014, suscrita por la parte actora, en el expediente 2.951-2014, (nomenclatura particular de este Tribunal) y quien actúo como apoderado judicial de la parte accionante. Ahora bien, para quien Juzga, tal instrumento no aporta nada al presente juicio de divorcio por lo que este Juzgador la desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Séptimo.- (Pieza I, Folios del 237 al 241), Original de diligencia de fecha 13 de febrero del 2014, suscrita por la parte actora, en el expediente 2.813-2012, (nomenclatura particular de este Tribunal) y quien actúo como apoderado judicial de la parte accionante. Ahora bien, para quien Juzga, tal instrumento no aporta nada al presente juicio de divorcio por lo que este Juzgador la desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Octavo.- (Pieza I, Folios del 242 al 244), Original de escrito de fecha 11 de octubre del 2013, suscrita por la parte actora, consignada por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy del expediente MP21-R-2013-000103, (nomenclatura particular del Juzgado Cuarto en funciones de Control del ese Circuito Judicial Penal). Ahora bien, para quien Juzga, tal instrumento no aporta nada al presente juicio de divorcio por lo que este Juzgador la desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Noveno.- (Pieza I, Folio 245), Original de escrito de fecha 15 de enero del 2014, suscrita por la parte actora, consignada por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy del expediente MP. 2013-15.903, (nomenclatura particular del Juzgado Cuarto en funciones de Control del ese Circuito Judicial Penal). Ahora bien, para quien Juzga, tal instrumento no aporta nada al presente juicio de divorcio por lo que este Juzgador la desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Decimo.- (Pieza I, Folio 246), Original de escrito de fecha 16 de enero del 2014, suscrita por la parte actora, consignada por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy del expediente MP21. 2013-015.903, (nomenclatura particular del Juzgado Cuarto en funciones de Control del ese Circuito Judicial Penal). Ahora bien, para quien Juzga, tal instrumento no aporta nada al presente juicio de divorcio por lo que este Juzgador la desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Decimo Primero.- (Pieza I, Folios del 246 al 248), Original de escritos suscritos por la parte actora, consignada por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy del expediente MP21. 2013-015.903, (nomenclatura particular del Juzgado Cuarto en funciones de Control del ese Circuito Judicial Penal). Ahora bien, para quien Juzga, tales instrumentos no aportan nada al presente juicio de divorcio por lo que este Juzgador la desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Decimo Segundo.- (Pieza I, Folios del 264 al 303). De una revisión exhaustiva quien juzga observa: Que en fecha 12 de febrero del 2019, la parte demandada en el lapso de oposición de pruebas, presentó junto al escrito de oposición nuevas pruebas, las cuales este Tribunal las dio como no presentados por extemporáneas por tardíos. Ahora bien, sin embargo el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, expresa que el Juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido. En consecuencia después de haber revisado cuidadosamente las pruebas consignadas fuera de lapso probatorio cursantes del folio 287 al 305, las mismas no aportan nada al presente juicio de divorcio por lo que, quien suscribe no le otorga valor probatorio de conformidad con el mencionado artículo 509 ejusdem. Así se decide.
Decimo tercero.- (Pieza II, Folio 58). Original oficio Nº 15-F26-193-2019, de fecha 07 de marzo del 2019, expedido por la Fiscalía Vigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dirigido a este Tribunal, en la que manifiesta el comunicado textualmente lo siguiente: “…en relación a lo solicitado cumplo con infórmale que por esta representación Fiscal ciertamente existe una causa aperturada en fecha 29 de enero del 2016, con la nomenclatura MP-27184-2016 por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica en perjuicio de la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO y como presunto agresor el ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ. En cuanto a las actuaciones realizada por la ciudadana víctima del presente casos es de hacer notar que son muchas y en tal sentido es necesario se especifiquen con exactitud a los fines de determinar cuáles son relevantes para la causa que sigue su digno tribunal.”. Ahora bien, para quien Juzga, tales instrumentos no aportan nada al presente juicio de divorcio por lo que este Juzgador la desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a considerar sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad.
En este sentido y tal como se ha dejado sentado a lo largo de la sentencia, tenemos que el presente proceso tuvo lugar a partir de una demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ contra la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO, con fundamento en lo previsto en el numeral 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil venezolano y el criterio jurisprudencial de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL AÑO 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan; al respecto este Tribunal observa que las causales de divorcio admitidas en nuestra Legislación se encuentran taxativamente consagradas en dicha norma de la siguiente manera:
Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:
1°- El adulterio.
2°- El abandono voluntario.
3°- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Con respecto al numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, quien aquí suscribe considera necesario precisar que el concepto de abandono voluntario del hogar no corresponde a una interpretación literal del artículo supra transcrito, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo, el cual se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, entre otros. No obstante, para que la figura jurídica del abandono pueda ser ampliamente reconocida, es indispensable que concurran a constituirla dos elementos esenciales, el primero es la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el segundo es el motivo o razón que privó en su ejecución.
De esta misma manera, la doctrina ha considerado que el abandono voluntario corresponde a un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por ante uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio; de allí que, para que haya abandono voluntario se requiere que la falta cometida por alguno de los cónyuges cumpla con tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional e injustificado. Sin embargo, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del Juez la determinación en base a las pruebas aportadas de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.
Con relación al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, que a la letra impone: “Son causales únicas de divorcio: ….3º Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”, la doctrina expresa que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Por lo cual debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).
Siguiendo con este orden de ideas resulta pertinente acotar que, cuando se formula un libelo de demanda con sustento en los excesos, sevicia e injurias , debe el accionante señalar cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de las mismas, por ello, en el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del Juez la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no las referidas causales de divorcio, puesto que, como se señaló en párrafos anteriores la misma es de carácter facultativa.
Así las cosas, y a fin de verificar la procedencia o no de las causales contenida en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil y el criterio jurisprudencial de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL AÑO 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, este Sentenciador pasa a verificar si quedó demostrado en autos tanto el abandono voluntario como los excesos, sevicias e injurias del cónyuge de la demandada, ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO; y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Aplicando las consideraciones expuestas al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada por el ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ contra la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO, se sustenta en la causal prevista en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, por lo que la parte actora para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, produjo a los autos copia certificada del acta de matrimonio emanada expedida por el Juzgado del Municipio San Francisco de Yare de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 12 de febrero de 1990, de cuyo contenido se desprende que en fecha 12 de febrero de 1990, los ciudadanos REINALDO ANTONI ECHENAGUCIA MARTINEZ y TIBISAY MEJÍAS CASTRO, contrajeron matrimonio, quedando demostrado con este medio de prueba documental el vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos. Como prueba encaminada a probar la causal invocada, la parte actora promovió prueba testimoniales de las cuales fueron evacuadas las testimoniales de los de los ciudadanos, WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA y ALFREDO RAMON ALVARADO GUTIERREZ, ya identificados, el primero fue desechado de conformidad al artículo 478 y 508 del código de Procedimiento Civil, por ser este inhábil, y los dos últimos no se le concedió valor probatorio en virtud que no demostraron con sus dichos lo alegado por la parte actora, es decir, las causales de divorcio como son el abandono voluntario, ni los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contemplados en los ordinales 2º y 3º, del artículo 185 del Código Civil.
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal puede concluir que en el caso bajo examen no quedaron demostrado ni el abandono voluntario y ni los excesos, sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común por parte de la demandada ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO. Sin embargo, es oportuno para quien aquí Juzga el criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia por lo que es importante pasar a transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 446, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-0094, con respecto a los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 74 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la protección tanto a la familia como al matrimonio, en la cual se estableció lo siguiente:
“…el artículo75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en forma una familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral- la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 ejusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tiene por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos uno de ellos-como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejusdem). En efecto, esta última norma del mencionado código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo su residencia”.
(…) Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos (artículo 23-3). Como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes: derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e independientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº. 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda calimán Ramos) declaró que “(e) antiguo divorcio- sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado o una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general…” (Resaltado por el Tribunal).
Y el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional, transcrito ha sido ratificado en sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC. 000712 de fecha 17 de noviembre del año 2014, con Ponencia de la Magistrada Yris Armeni Peña Espinoza, (caso: Mirna Berenice Díaz Cornwal y José francisco Arata Izquiel), adicionalmente estableciendo lo siguiente:
“(…) Conforme a la constitución de la República de Venezuela y a los establecido por la Sala Constitucional, la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer está fundamentada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Por tanto, el matrimonio debe ser entendido como institución que permanece por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad por ende, nadie puede ser obligado a contraerlo, lo cual significa que tampoco se puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tiene por igual ambos cónyuges. Cuyo derecho nace cuando se extingue por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, la cual debe ser entendida como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)” (Resaltado y subrayado por el Tribunal).
Así mismo, la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 12-1163 de fecha 02 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el cual estableció lo siguiente:
“(…)Es indiscutible para esta sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definida en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardándose fidelidad y socorrerse mutuamente”
Asimismo, es indubitable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Este interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manare irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacio, que hace nugatoria el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia juridicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerusclauusus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
(Onassis...)
(…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Co9nstitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquier de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este, incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Resaltado de este Tribunal).
Visto los criterios Jurisprudenciales antes expuestos quien Juzga los acoge, en relación a que el matrimonio solo puede ser entendida como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges y por ende nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que tiene por igual ambos cónyuges o al menos uno de ellos, es decir que si voluntariamente decidieron contraer matrimonio, igualmente pueden deshacerlo, a petición de ambos o uno de ellos.
Es este orden de ideas, esta nueva doctrina en el cual la concepción del divorcio solución, constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, de lo que se desprende de auto; que tanto el ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, quien interpuso la presente demanda de divorcio, como la ciudadana TIBISAY MEJÑIAS CASTRO parte demandada, ambas partes manifiestan su voluntad de que sea decretado el divorcio, por lo que no debe mantenerse vigente el vínculo matrimonial cuando ninguno de los dos lo desea, pues considerar lo contrario lesionaría derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona, todo lo cual responde a la tendencia observada en las ya citadas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, y la No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 y por la Sala de Casación Civil No. 136 de fecha 30 de marzo de 2017. Así se establece.
Consecuentemente quien aquí suscribe debe declarar CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO que fuera incoada por el ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ contra la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
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