REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
210º y 161º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DELA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano LUIS ANTONIO SALGADO HIGLE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.052.363.
Abogados en ejercicio YSLEYT KARINA MENDIRE y RAÚL RAFAEL CÓRDOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.249 y 108.213, respectivamente.
Ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.044.065.
No constituyó apoderado judicial en autos.
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
20-9677.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN, asistido por el abogado en ejercicio CARLO OBREGÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.906, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 3 de marzo de 2020, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoarael ciudadano LUIS ANTONIO SALGADO HIGLE contra el prenombrado, y en consecuencia, se condenó a la parte demandada a la entrega del inmueble arrendado.
En fecha 5 de octubre de 2020, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo yfijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes, motivado a la suspensión de las actividades judiciales por más de seis (6) meses en ocasión a la emergencia sanitaria originada por la pandemia del COVID-19.
En fecha 22 de octubre de 2020, se hizo constar en el expediente la notificación realizada a la parte demandada mediante correo electrónico respecto al auto de entrada proferido por este tribunal; asimismo, en fecha 28 de octubre del mismo año, se hizo constar la notificación efectiva de la parte actora a través de su apoderado judicial.
Mediante auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2020, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes, y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 8 de abril de 2019, y sus posteriores reformas presentadas en fecha 8 y 28 de mayo de 2019, el apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO SALGADO HIGLE, procedió a demandar al ciudadanoCAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN, por DESALOJO; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo que a continuación se menciona:
1. Que consta en documento autenticado de fecha 17 de marzo de 1959, evacuado por el juzgado del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, anotado bajo el N° 9, del libro de autenticaciones respectivos, que el de cujusAdelo José Salgado Muñoz, fallecido el 18 de octubre de 1973, fue propietario conjuntamente con los también de cujusVicente de Jesús Salgado Muñoz y Carmen Leonida Salgado Muñoz, de un terreno ubicado en calle Real del Trigo, prolongación de la calle Páez, de la ciudad de Los Teques, siendo sus linderos así: Norte: Con fondo de casa que es ó fue de Rosa Muñoz de Blanco. Sur: A que da su frente con la calle real del Trigo; Este: Con solar que es ó fue de Francisco Jiménez y Oeste: Con casa y solar que es ó fue de Teófilo Castro.
2. Que la propiedad de dicho bien la adquirieron mediante el citado documento y conforme títulos que fueron citados en el mismo, asimismo señalaron que sobre una porción de dicho terreno, específicamente sobre la parte del frente del mismo que da sobre la calle Páez del Trigo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con ocupación de Carmen Salgado de Rodríguez; Sur: Con calle Páez del Trigo, que es su frente, Este: con ocupación de Margot Arguello y Oeste: con ocupación de Luis barrios, fue construida una vivienda a expensas de la señora Rosa Mirian Salgado de Ramírez, ocupada por ella misma y su hermano Luis Antonio Salgado Higle, hijos del difunto Adelo José Salgado Muñoz, a la cual desde aquella época, estos ciudadanos han mejorado físicamente dicho inmueble, el cual ya cuenta con tres niveles.
3. Que los niveles se describen de la siguiente manera: Nivel inferior, superior y nivel azotea; que el nivel inferior está integrado por un cuarto que sirve de depósito y dentro de él se encuentran unas escaleras que dan acceso a nivel superior, también forma parte de este nivel, un espacio descubierto además de un muro de bloque actualmente frisado y rejas metálicas. El nivel superior consta de dos habitaciones, recibo, cocina, comedor, un baño, cuarto, maletero y vestíbulo de acceso. A este nivel se accede por intermedio de escaleras internas que vienen del nivel inferior o por unas escaleras laterales externas, situadas a lo largo del lindero Este del terreno y conducen también hacia las casas construidas en la parte trasera del mismo terreno. El nivel azotea se ha destinado a lavadero y tendedero, se encuentra techado por una estructura metálica compuesta de tubos y zinc y consta además, de las instalaciones necesarias para efectuar las labores a las cuales se ha destinado.
4. Que dicha porción de terreno se encuentra alinderada así: Norte: en nueve (9) metros con vivienda ocupada por la señora Rosa Mirian Salgado de Ramírez. Sur: En nueve (9) metros que da su frente con calle Páez del Trigo. Este: En doce metros con treinta centímetros (12.30 m) con terreno que es ó fue de Luis Barrios.
5. Que el nivel inferior de ese inmueble, se acondicionó como local comercial, se le instaló el servicio de agua, energía eléctrica, aseo y puerta de entrada de manera independiente, siendo distinguido con número 132, y forma parte integral del inmueble up supra descrito.
6. Que en fecha 15 de marzo del año 2009, el ciudadanoLUIS ANTONIO SALGADO HIGLE, suscribió un contrato de arrendamiento sobre el local comercial acondicionado para ese fin, con el ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN, por un periodo de un año (1) fijo, con prórroga de un período igual, con la condición de que una de las partes manifestare a la otra su deseo de no continuar.
7. Que durante los tres primeros años de uso del local comercial, se le dio debido uso conforme lo acordado, pero que posteriormente, en vista que la situación económica del arrendatario había decaído bastante, éste se dedicó a otras actividades distintas, tales como la utilización del espacio físico como estacionamiento, y evidentemente, cambiando el uso del local comercial al que se alude en el contrato de arrendamiento.
8. Que ante esos hechos, han resultado infructuosas todas las gestiones personales que han activado hacia el indicado ciudadano, y comprometiéndose en reiteradas ocasiones a entregar el local comercial libre de personas, vehículos y otros implementos propios de vehículos, tales como mangueras, tobos de agua y latas con trapos de limpieza; a la vez que ha incumplido con su palabra y con lo acordado en el contrato de arrendamiento.
9. Que además de ello, ha dejado de pagar, desde el mes de octubre de 2018, el canon convenido por la cantidad de trescientos bolívares(Bs.300,00), desde que se inició la relación contractual, a saber, los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2018, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2019.
10. Que por cuanto el inmueble objeto del litigio es de su propiedad, al cual el ciudadano Camilo Enrique Morales Rincón, le ha dado un uso de estacionamiento de vehículos y motos, distinto para el cual se arrendó, e incluso, ha impedido el acceso al mismo a pesarde las múltiples ocasiones en que se le ha manifestado la intención de conocer el estado físico de las paredes, pisos, techos y de funcionamiento de los servicios, es que, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, solicita se decrete el desalojo libre de personas y cosas del local comercial que le pertenece.
11. Fundamentó la demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con los artículos 16 y 40, literales “a” y “b” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
12. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de veintiún céntimos (Bs. 0,21).
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar la demanda, el ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS OBREGÓN MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.906, expuso lo siguiente:
1. Que rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, por ser –a su decir- falsos de toda falsedad y por no adecuarse a las normas sustantivas y adjetivas invocadas.
2. Que es cierto que celebró un contrato de arrendamiento con el demandante sobre el inmueble descrito en el escrito libelar, el cual fue fijado a tiempo determinado y luego se convirtió a tiempo indeterminado, produciéndose la tácita reconducción.
3. Que niega y rechaza que la parte demandada haya cambiado el uso del que se presume como local comercial, por cuanto aunque el contrato de arrendamiento tenga esa connotación, jamás ha servido de local comercial por no llenar los requisitos ni las condiciones en su momento, por lo que desde el inicio del contrato no se le ha atribuido para tal fin.
4. Que se ha dejado claro que el inmueble arrendado ha servido desde el inicio para un lugar abierto en el que de vez en cuando, se aparca un vehículo.
5. Que del documento de propiedad se desprende que el nivel inferior del inmueble se encuentra integrado por un cuarto que sirve de depósito, y no como así lo quiere hacer ver la parte demandante.
6. Que niega, contradice y rechaza que no haya cumplido con sus obligaciones contenidas en los artículos 1.592 y 1.579 del Código Civil, en virtud de que religiosamente ha dado cumplimiento de pagar oportunamente los correspondientes cánones de arrendamiento.
7. Que el arrendador de manera contumaz canceló la cuenta donde se hacían los pagos por concepto de canon de arrendamiento.
8. Que en razón de toda la relación de los hechos y los fundamentos de derecho invocados, solicita se declare sin lugar la temeraria demanda intentada por la parte actora, y sea condenada al pago de las costas procesales, con su correspondiente indexación.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar y su posterior reforma, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios7-39, I pieza del expediente) en original, INSPECCIÓN EXTRAJUDICIALsignada con el No. 4662/2018, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, practicada en fecha 31 de enero de 2019, previa solicitud del representante judicial de los ciudadanos ZULAY JOSEFINA ESPAÑA DE SALGADO y LUIS ANTONIO SALGADO HIGLE, en la siguiente dirección: “Calle Real del Trigo, prolongación de la calle Páez, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda”,a los fines de que se determinara el“…estado físico del bien inmueble…”,en cuya oportunidad se hizo constar de lo siguiente:
“(…) el Tribunal es recibido por la ciudadana Digna Rosa Rincón de Morales y Dayana de la Caridad Morales Rincón, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.054.678 y V-18.738.635, a quienes se (sic) le indicó la misión del Tribunal, y una vez indicada ésta las prenombradas ciudadanas procedieron a llamar vía telefónica al ciudadano Camilo Enrique Morales Rincón, quien manifestó ser el hijo de la señora Digna Rincón, antes identificada, solicitando el referido ciudadano no querer hablar con el Tribunal, a lo cual la secretaria procedió a atender la llamada indicándole la misión del Tribunal, a lo que el ciudadano procedió a manifestarle que no permita el acceso del Tribunal al estacionamiento, ya que ahí no existía ningún local comercial, por lo que la secretaria del Tribunal le manifestó que se levantaría el acta dejando constancia de lo sucedido, para lo cual el ciudadano le indico su número de cédula de identidad Nº “V-18” entre comilla léase V-11.044.065. El Tribunal deja constancia de la compañía de los funcionarios policiales Allen Urrutia, Yibran Acosta, Gregori Cuellos y Yhojarson González, así como el Practico Fotógrafo (…)”.
Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que aun cuando la inspección bajo análisis fue practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y por lo tanto,la misma comporta un instrumento público, en virtud de que fue autorizada por un funcionario con competencia para dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones(Ver. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, No. 0348, de fecha 11/05/2018, expediente No. 15-1208); se puede evidenciar de su contenido que nada aporta para la resolución de las circunstancias debatidas en el presente proceso, ni permiten el esclarecimiento de los hechos aquí controvertidos, por cuanto no alcanzó el fin para el cual fue promovida, a saber, dejar constancia del estado físico del inmueble objeto de la inspección, por cuanto el órgano jurisdiccional únicamente se limitó a hacer constar que sostuvo una llamada telefónico con el ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN; consecuentemente esta sentenciadora la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 40-62, I pieza del expediente) en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALEScursantes en el expediente No. 19-9224, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano LUIS ANTONIO SALGADO HIGLE contra el ciudadano CAMILO MORALES RINCÓN, entre las cuales rielan las siguientes actuaciones: (i)Libelo de demanda de fecha 27 de septiembre de 2012, en el cual se solicitó el desalojo del inmueble arrendado por vencimiento del término del contrato y su prórroga legal; (ii)Auto de admisión de la demanda de fecha 15 de octubre de 2012, por el procedimiento breve y,(iii)Auto de fecha 7 de abril de 2014, que ordena el cierre y archivo del presente expediente.Ahora bien, aun cuando la presente probanza no fue tachada por la parte contraria en el decurso del proceso, esta juzgadora observa que su contenido no aporta elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 68, I pieza del expediente) en copia simple, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTOcelebrado en fecha 15 de marzo de 2010, entre los ciudadanos LUIS ANTONIO SALGADO HIGLE (en su carácter de “EL ARRENDADOR”) y CAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN(en su carácter de “EL ARRENDATARIO”), pactándose –entre otras- las siguientes cláusulas:
“(…) PRIMERA: El ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un Local (sic) Comercial (sic) que es objeto de dicho contrato, ubicado en la Calle (sic) Páez, Sector (sic) El Trigo, distinguida con el Nº 132 en Jurisdicción del Municipio Los Teques Estado (sic) Bolivariano de Miranda, tiene rejas, depósito, esta (sic) en perfectas condiciones, piso rústico. TERCERA: (sic) El término de duración del presente contrato de un (1) año desde el Quince (sic) de abril del Dos (sic) mil Nueve (sic) (15-04-2009) hasta el Quince (sic) de Abril (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Diez (sic) (30-04-2010) (…) CUARTA: El canon de arrendamiento es la cantidad TRECIENTOS (sic) BOLIVARES (sic) (300,00) por cada mes y el cual será en efectivo y cada quince (15) días de cada mes vencido (…)”
Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, sino por el contrario reconoció la existencia del mismo, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio; ello como demostrativo de la relación arrendaticia que ha unido a los ciudadanosLUIS ANTONIO SALGADO HIGLEyCAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN, desde el año 2010, sobre un local comercial ubicado en la calle Páez, sector El Trigo, distinguido con el Nº 132, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ello por un (1) año contado a partir del 15 de abril de 2009; asimismo, se desprende que las partes fijaron un canon de arrendamiento por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serían cancelados por mensualidades vencidas los primeros quince (15) días de cada mes.- Así se establece.
-PRUEBA TESTIMONIAL:En el escrito libelar y sus posteriores reformas, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ SIERRA CASADO, MARIANELA LEONIDAS AÑEZ SIERRA, GUILLERMO ENRIQUE BELLO CASTILLO, LUIS ALBERTO MÉNDEZ DEL VALLE, NICBERTH DEL VALLE GONZÁLEZ COLORADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.844.551, V-4.842.469, V-3.589.994, V-5.451.596 y V-17.980.105, respectivamente. Asimismo, se desprende que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2019, admitió la referida probanza fijando su evacuación para el momento en que tenga lugar el debate oral; por consiguiente, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 13 de febrero de 2020, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la celebración de la audiencia oral en el presente juicio, se observa que tuvo lugar el acto de declaración de la ciudadana NICBERTH DEL VALLE GONZÁLEZ COLORADO(folios2-8, IIpieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:
“(…) Primera Pregunta(sic) ¿Diga la testigo si conoce y desde cuando (sic), en caso positivo al ciudadano LUIS ANTONIO SALGADO HIGLE? La testigo respondió: Si, si lo conozco desde el año 1990. Segunda pregunta ¿Diga la testigo si le consta que el señor LUIS ANTONIO SALGADO HIGLE es propietario del local comercial que arrendó al ciudadano CAMILO? La testigo respondió: Si me consta, porque tengo muchos años viviendo allí. Tercera Pregunta(sic) ¿Diga la testigo como le consta que el local, objeto de este juicio es de carácter comercial y no de estacionamiento de vehículos? La testigo respondió: Porque pasaba todos los días por allí y ahí había una infraestructura destinada para un local comercial, luego la quitaron y comenzaron a guardar vehículos. Cuarta Pregunta(sic) ¿Diga la testigo si en la actualidad en ese local comercial el señor CAMILO guarda sus vehículos y una moto? La testigo respondió: Vehículo se (sic) que los guarda, porque lo he visto entrar y salir y porque trabaje (sic) cerca, al lado de ese local. Quinta Pregunta(sic) ¿Diga la testigo al Tribunal (sic) que funciona a lado del local comercial objeto de esta litis? La testigo respondió: Una bodega. Sexta Pregunta(sic) ¿Diga la Testigo (sic) si tiene conocimiento de la relación que hubo entre el arrendatario y el arrendador para solicitarle con anterioridad y por la vía de la conciliación el desalojo del local comercial? La testigo respondió: Bueno cuando trabajaba en la bodega escuche (sic) al señor Luis varias veces que estaba conciliando para pedir el desalojo. Cesaron las preguntas y solicito sean (sic) valorado con todo su valor probatorio la deposición de la testigo. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada procede a realizar las repreguntas: Primera Repregunta(sic) ¿Diga la testigo qué relación tiene o vinculo familiar con el propietario del inmueble aquí señalado? La testigo respondió: Somos vecinos de toda la vida. Segunda Repregunta(sic) ¿Diga la Testigo (sic) como bien ha dicho si en ese inmueble ya que esta bajo juramento asevera de que se encontraba una estructura y fue desincorporada del lugar? La testigo respondió: Si, ahí había una infraestructura, luego se estaba haciendo un trabajo para un local comercial y luego se desincorporo (sic) y comenzaron a guardar vehículos allí como estacionamiento. Tercera Repregunta(sic) ¿Diga la testigo que tiempo trabajó al lado del local donde se pretende la acción? La testigo respondió: ahí trabaje 2 años, del 2015 al 2017. Cesaron las repreguntas (…)”.
En fecha 13 de febrero de 2020, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la celebración de la audiencia oral en el presente juicio, se observa que tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano LUIS ALBERTO MÉNDEZ DEL VALLE(folios 2-8, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:
“(…) Primera Pregunta(sic) ¿Diga el testigo si es amigo o enemigo del señor CAMILO o del ciudadano LUIS ANTONIO SALGADO HIGLE? El testigo respondió: Amigo de ambos. Segunda Pregunta(sic) ¿Diga el Testigo (sic) si sabe y le consta que el local comercial, objeto de esta litis es propiedad el LUIS ANTONIO SALGADO HIGLE? El testigo respondió: Si es propietario. Tercera Pregunta(sic) ¿Diga el testigo si el local, objeto de esta litis fue acondicionado como local comercial? El testigo respondió: eso se le hizo una remodelación para un local comercial, se colocaron unos estantes como pie de amigo, y luego se los quitaron. Cuarta Pregunta(sic) ¿Diga el testigo para que le aclare al Tribunal (sic), que funciona al lado del local comercial objeto de esta litis? El testigo respondió: una Bodega (sic). Quinta Pregunta(sic) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano CAMILO, hoy arrendatario del inmueble, guarda vehículos y motos en ese lugar? El testigo respondió: ahí guardan un vehículo y una moto. Cesaron las preguntas. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada procede a realizar las repreguntas: Primera Repregunta(sic) ¿Diga el testigo qué relación tiene o vinculo familiar con el propietario del inmueble aquí señalado? El testigo respondió: una amistad. Segunda Repregunta(sic) ¿Diga el testigo que tipo de estantería se encontraba en el local que fue removido? El testigo respondió: Eran unos estantes colocados con unos pies de amigo. Tercera Repregunta(sic) ¿Diga el testigo si conoce a las personas que estaban haciendo esa remodelación para que funcionara el presunto local comercial? El testigo respondió: yo era el ayudante del albañil que lo estaba haciendo. Cuarta Repregunta (sic) ¿Diga el testigo si sabe que ese inmueble siempre ha servido como deposito (sic)? El testigo respondió: la parte de afuera era el local y al final que hay un cuartico que era como un deposito (sic). Cesaron las repreguntas (…)”
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes;quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanosLUIS ALBERTO MÉNDEZ DEL VALLE y NICBERTH DEL VALLE GONZÁLEZ COLORADO, son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que el inmueble objeto del presente juicio, se encuentra utilizado para aparcar vehículos y motos, es decir, con la función de estacionamiento .- Así se precisa.
Por último, respecto a los testigosARMANDO JOSÉ SIERRA CASADO, MARIANELA LEONIDAS AÑEZ SIERRA y GUILLERMO ENRIQUE BELLO CASTILLO, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que en la oportunidad de la celebración del debate oral fijado por el tribunal de la causa, los prenombrados no comparecieron y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.-PRUEBA DE INFORMES: En el escrito de reforma libelar, la parte actora promueve la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiara los siguientes organismos:
(a) Superintendencia de las Instituciones Bancarias y otras Instituciones Bancarias (SUDEBAN), ubicada en la avenida Francisco de Miranda, edificio Sudeban, Caracas, Distrito Capital,a fin de que requiere del mismo “(…)las cantidades de dinero o depósitos Bancarios (sic) hechos durante los años 2012 al 2019, por el ciudadano Camilo Enrique Morales Rincón, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.044.065, mayor de edad, de este mismo domicilio Guaicaipuro del (sic) Estado Bolivariano de Miranda, en la cuenta distinguida con el número 0138-00197-4019-0032-634, Banco Plaza, San Antonio de Los Altos, a nombre del ciudadano Luis Salgado (…)”. En este sentido, se desprende de los autos que fue recibido informe proveniente de la Consultoría Jurídica del Banco Plaza, C.A., Banco Universal (cursantes alos folios172-221, I pieza) en el cual hizo saber al tribunal que: “(…) anexo al presente escrito marcados “A” los movimientos bancarios de la cuenta Nº 0138-0019-74-0190032634 a nombre de SALGADO HIGLE, LUIS ANTONIO, realizados desde el 2012 hasta el año 2017, constante de cuarenta y ocho (48) folios. “Es importante resaltar, que en el referido oficio solicitan las cantidades o depósitos realizados a la mencionada cuenta por el ciudadano Camilo Enrique Morales Rincón, durante el lapso arriba mencionado, para suministrar dicha información es necesario que se nos señale con exactitud las fechas de los depósitos, debido a que los soportes generados por tales conceptos (en caso de existir), deben ser solicitados a nuestro Archivo General ubicado en el Sector Piedra Azul del Municipio Baruta (…)” (Subrayado añadido).Con respecto a esta prueba de informes, quien aquí decide observa que se remitieron los movimientos bancarios de la cuenta cuya titularidad le corresponde a la parte demandante durante los años 2012 hasta 2017, circunstancias que no aportan elemento probatorio alguno a la resolución del presente juicio, por cuanto la falta de pago de cánones insolutos demandada corresponde a los meses de octubre de 2018 hasta abril de 2019. En consecuencia, se hace forzoso desechar del proceso las resultas en cuestión, y por lo tanto no le confiere valor probatorio alguno por impertinente.- Así se establece.
(b)Juez de Paz del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que requiere del mismo “(…)las resultas administrativas de la citación y entrevista que este funcionario le efectuó a este ciudadano en ocasión a la entrega voluntaria del local comercial antes aludido”.Ahora bien,de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar que el hoy demandado asistió a la referida oficina para tratar asunto referida a la entrega de un local comercial, lo cual en modo alguno puede tener influencia determinante en el presente fallo, por lo que la espera de las resultas de la prueba de informes en cuestión no resulta necesario; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebasde conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante mediante diligencia consignada en fecha 3 de diciembre de 2019, hizo valer lo siguiente:
.- RATIFICÓ las pruebas documentales, testimoniales y de informes promovidas y consignadas conjuntamente al escrito libelar; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandadadentro del lapso para dar contestación a la demanda, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 121-126, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en el expediente N° 2018-019543, de la nomenclatura interna de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, contentivo del procedimiento: “adecuación para consignación”, instaurado por el ciudadano CAMILO MORALES contra el ciudadano LUIS SALGADO, en fecha 27 de noviembre de 2018, evidenciándose que el solicitante presentó dos (2) exposiciones de motivo, indicando por una parte que le fue imposible cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre del año 2018, por cuanto –a su decir- la cuenta bancaria del arrendador fue cerrada; asimismo, indicó que la relación arrendaticia que mantiene deviene de “(…) los contratos de fecha 30/03/2008 y 15/04/2008 respectivamente. Bien el primero en cuestión es la vivienda del primer piso ubicada en la calle páez (sic), sector el trigo, casa Nº 132, el segundo es por el estacionamiento y cuarto deposito que se encuentra en la parte de abajo a orilla de calle de la casa antes mencionada, estos se realizaron por separado originado a que en el estacionamiento aún encontraban alguna pertenencias del inquilino anterior y necesitaban unos días más para poder retirarlas (…) En relación al estacionamiento que siempre ha sido de uso exclusivo para esta función (…)”.Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que el ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN (aquí demandando), declaró ante el órgano administrativo ya identificado, que tiene un contrato de arrendamiento con el hoy demandante, sobre un inmueble destinado a “…estacionamiento y cuarto deposito (sic)…”, ubicado en la calle Páez, sector El Trigo, No. 132, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual –a su decir- siempre ha sido de uso exclusivo para esa función; aunado a ello, se desprende que el accionado declaró haber cancelado su obligación respecto al canon de arrendamiento convenido, hasta el mes de octubre del año 2018, por cuanto la cuenta bancaria del arrendador fue cerrada.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 127-148, I pieza del expediente) Marcado con las letras “a” hasta la “j”, en copia fotostática, ESTADO DE CUENTA CORRIENTEN° 0108-2435-46-0100112037, del Banco Provincial, cuya titularidad le pertenece al ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre del año 2018, evidenciándose que en fecha 2 y 6 de noviembre de 2018, se realizó una transferencia a la cuenta bancaria del ciudadano LUIS SALGADO, por la cantidad de Bs. 600,00, las cuales fueron devueltas. Ahora bien, en vista que el contenido de la probanza en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que las transferencias electrónicas realizadas por el hoy demandado a la cuenta bancaria perteneciente al demandante, en los días 2 y 6 de noviembre de 2018, fueron devueltas por el banco receptor.- Así se establece.
.-PRUEBA DE INFORMES: En el escrito de reforma libelar, la parte demandada promueve la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiara a laSuperintendencia de las Instituciones Bancarias y otras Instituciones Bancarias (SUDEBAN), a fin de requerirle del mismo “(…) información acerca de las transferencias anteriormente señaladas; y/o le sean requeridas al BANCO PLAZA, S.A. (…)”.En este sentido, se desprende de los autos que fue recibido informe proveniente de la Consultoría Jurídica del Banco Plaza, C.A., Banco Universal (cursantes alos folios224-228, I pieza) en el cual hizo saber al tribunal que: “(…)En tal sentido anexo al presente escrito marcados “A” los movimientos bancarios de la cuenta Nº 0138-0019-74-0190032634 realizados durante el año 2018, por el ciudadano Camilo Enrique Morales Rincón, constante de tres (3) folios (…)”,desprendiéndose que fue recibido desde la cuenta perteneciente al ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN, seis (6) transferencias bancarias, con la siguiente descripción: (1) Fecha 04/05/2018, por la cantidad de cuatro bolívares (Bs. 4,00); (2) Fecha 28/05/2018, por la cantidad de seis bolívares (Bs. 6,00); (3) Fecha 03/07/2018, por la cantidad de quince bolívares (Bs. 15,00); (4) Fecha 31/07/2018, por la cantidad de quince bolívares (Bs. 15,00); (5) Fecha 04/09/2018, por la cantidad de cien bolívares (Bs. 4,00); y, (6) Fecha 01/10/2018, por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00). Ahora bien, en vista que tales resultas guardan relación con los hechos inherentes al presente juicio, se les confiere pleno valor probatorio como demostrativas de que en fecha 1º de octubre de 2018, el ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN (aquí demandado) realizó transferencia a la cuenta bancaria del ciudadano LUIS ANTONIO SALGADO (aquí demandante), por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00).- Así se precisa.
-PRUEBA TESTIMONIAL:En el escrito de contestación a la demanda, la parte accionadapromovió las testimoniales de los ciudadanosLINA MARÍA ACOSTA TOBON y JOSÉ ALEXIS OLIVARES RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.094.462 y V-5.596.069, respectivamente. Asimismo, se desprende que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2019, admitió la referida probanza fijando su evacuación para el momento en que tenga lugar el debate oral; por consiguiente, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 13 de febrero de 2020, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la celebración de la audiencia oral en el presente juicio, se observa que tuvo lugar el acto de declaración del ciudadanoJOSÉ ALEXIS OLIVARES RANGEL(folios 2-8, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:
“(…) Primera Pregunta (sic) ¿Diga la testigo si conoce de alguna remodelación que hayan estado en el inmueble que aquí se describe? El testigo respondió: desconozco. Segunda Pregunta(sic) ¿Diga el Testigo (sic) si ha funcionado algún establecimiento o que se presuma que pueda haber estado allí? El testigo respondió: Una vivienda normal. TerceraPregunta(sic) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al propietario del inmueble el ciudadano LUIS SALGADO, y desde que (sic) tiempo? El testigo respondió: No lo conozco. Cesaron las preguntas. (…) En este estado el apoderado judicial de la parte actora, manifestó que no realizaría repreguntas, sino una breve exposición sobre las deposiciones del testigo: “Así de este modo, tomando en cuenta de ausencia de calidad de las respuestas dada por el testigo, incoherentes y sobre todo temerarias, y que nada aporta a la resolución de esta litis, solicito al Tribunal (sic) se desechen del proceso las deposiciones hechas por el testigo JOSE ALEXIS OLIVARES RANGEL. Es todo.”
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes;quien aquí decide considera que la deposición rendida por el ciudadano JOSÉ ALEXIS OLIVARES RANGEL,carece de valor probatorio, por cuanto, los hechos declaradosno aportan elemento alguno para la resolución del presente juicio, en efecto, quien aquí suscribe no le confiere valor probatorio y lo desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Por último, respecto a la testigoLINA MARÍA ACOSTA TOBON, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que en la oportunidad de la celebración del debate oral fijado por el tribunal de la causa, la prenombrada no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que latestimonialen cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no promovió ninguna probanza.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 3 de marzo de 2020, se adujeron-entre otras cosas- las siguientes consideraciones:
“(…)c.- Del mérito.-
* Hechos Admitidos:
Ahora bien, valoradas las pruebas aportadas por ambas partes, pasa este Juzgadora a pronunciarse de acuerdo a lo alegado y probado en autos sobre los alegatos de mérito en la presente causa, y en ese sentido: Lo que no se encuentra discutido en el presente juicio de desalojo es:
1.- Que el propietario del inmueble arrendado, es decir, el inmueble ubicado en la Calle Páez, Sector El Trigo, distinguido con el N° 132 en jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, es el ciudadano Luis Antonio Salgado Higle, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.052.363.
2.- La existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre Luis Antonio Salgado Higle con el ciudadano Camilo Enrique Morales Rincón, titular de la cédula de identidad número V- 11.044.065, sobre el bien inmueble ubicado en la Calle Páez, Sector El Trigo, distinguido con el N° 132 en jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
** Temporalidad Arrendaticia del Contrato.-
La parte actora señala que en fecha 15 de marzo del año 2009, suscribió un contrato de arrendamiento sobre un local comercial acondicionado para ese fin, con el ciudadano Camilo Enrique Morales Rincón, por un periodo de un año (1) fijo –contrato a tiempo determinado-, con prórroga de un período igual, y que demanda por Desocupación del Local Comercial, libre de personas y cosas, conforme las previsiones legales establecidas en los artículos 16 en concordancia con el artículo 40 literal “d”, de la vigente Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por la causal contenida en el literal “a”, del artículo 40 ejusdem, incumplimiento de más de dos (2) cánones de pago del canon de arrendamiento, adicionalmente a la causal de cambio de uso.
Este reclamo judicial ha sido cuestionado por la parte demandada alegando: la parte actora esgrime en su libelo de demanda que se establecía un (1) año fijo con prorroga legal, sin embargo se siguieron realizando los pagos constituyéndose el contrato a tiempo indeterminado y verbal, señalando que en el documento de propiedad inclusive dice textualmente nivel inferior integrado por un cuarto que sirve de depósito, no así como lo quiere ver la parte accionante que se acondicionó para local comercial.
Planteada así la litis, conviene analizar prima facie la temporalidad arrendaticia del contrato existente entre las partes actuantes, para verificar sí ciertamente el presente contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, o si se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto este punto es objeto de debate entre las partes en el libelo y contestación, y además servirá para determinar: sí realmente transcurrió el lapso de prórroga legal por tratarse el presente contrato de tiempo determinado, de haberse vencido el mismo, o sí la relación arrendaticia existente entre las partes se transformó a tiempo indeterminado, con lo cual para la lograr la desocupación de un contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado, se tendría que demandar conforme a las causales taxativas que contempla el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
A los efectos de definir la naturaleza temporal del contrato, se observa que en su cláusula tercera, se estableció lo siguiente: (…)
De la preinsertada cláusula del contrato suscrito por las partes actuantes en el presente juicio en fecha 15-04-2010 (f.15), queda entendido que las partes, sin duda alguna, se avinieron a una relación contractual de tiempo determinado (1 año), y no se sometieron a la posibilidad de prorrogarlo.
Si bien, es determinante y clara la voluntad de las partes de conferirle al contrato de arrendamiento un término fijo, este hecho por sí sólo no le hace inmodificable por eventos posteriores o por mandato legal, por lo que se impone examinar otros elementos que incidieron sobre esta relación contractual.
A tales efectos, se debe decir que el presente contrato de arrendamiento no mantuvo su condición de contrato a tiempo determinado por las siguientes cuestiones:
La demandada (arrendataria), señaló que la relación arrendaticia continuó entre las partes, hasta el 2018, es decir que: siguió cancelando, a su decir, canon arrendaticio del inmueble arrendado y el actor (arrendador) aceptó el referido pago, señalando que del demandado había dejado de pagar desde el mes de octubre de 2018.
Además, la parte actora reconoce dicha continuación al promover prueba de informes a Sudeban sobre las cantidades depósitos Bancarios hechos durante los años 2012 al 2019, por el ciudadano Camilo Enrique Morales Rincón, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.044.065, mayor de edad, de este mismo domicilio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en la cuenta distinguida con el número 0138-00197-4019-0032-634, Banco Plaza, San Antonio de Los Altos, a nombre del ciudadano Luis Salgado.
Así las cosas, como ya se dijo durante la dinámica existencial del contrato de arrendamiento por tiempo determinado, pueden producirse ciertas circunstancias que orienten esa relación locataria a otra sin determinación de tiempo, que a consecuencia del vencimiento del término del contrato o de la prórroga legal, si fuere el caso, y el arrendatario se quede ocupando el inmueble, sin oposición del arrendador, podría concluirse una nueva relación arrendaticia (Art. 1614 Ccivil), dentro de un vínculo jurídico intemporal, a consecuencia del cese de la prórroga legal.
De lo anterior, queda claro que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes actuantes en el presente proceso, lo es a tiempo indeterminado que vencía originalmente el 15.04.2010 y en el que operó la tácita reconducción del mismo al continuar el arrendatario ocupando el inmueble, sin oposición del arrendador. Ahora bien, establecido lo anterior, para demandar la desocupación o desalojo del inmueble libre de bienes y personas, se hace necesario demandar por las causales previstas en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ello, por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
*** Del cambio de uso.-
Señala la parte actora que el demandado arrendatario suscribió un contrato de arrendamiento, estableciendo en la primera cláusula:
“PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un Local Comercial, que es objeto de dicho contrato, ubicado en la Calle Páez, Sector El Trigo, distinguido con el N° 132 en Jurisdicción del Municipio (sic) Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, tiene rejas, depósito, está en perfectas condiciones, piso rustico…” . (Negrillas y subrayado añadido).
Se observa, que fue arrendado un local comercial, ello desde el año 2010, sin que el arrendatario hubiese puesto objeción a dicha calificación, adminiculado a las testimoniales aportadas por la parte actora, y a las cuales se les confirió valor probatorio, quienes manifestaron que se estaban realizando remodelaciones por el demandado, a los fines de acondicionar el local comercial, en ese sentido, debe señalarse que no consta en autos, que el arrendador en modo alguno, le haya manifestado a la arrendataria, su desacuerdo en el uso o destino dado en el contrato al referido inmueble, por el contrario, sólo se aprecian del contrato traído a los autos, la manifestación de voluntad, o aceptación de ambas partes, de todas y cada una de las cláusulas que contienen dichos contratos, de manera que, no puede el arrendador, manifestar su negativa o inconformidad a la destinación o uso que se le dio al inmueble a partir del contrato celebrado el 15 de abril de 2010, sólo cuando ha sido demandada, por el cambio de uso del inmueble, es decir, de local comercial a estacionamiento, sino que, ésta, debió manifestarlo desde el mismo momento en que ocurrió el hecho, por lo que esta Juzgadora, considera que dicha defensa ejercida por la demandada, es impertinente. Y ASI SE DECIDE.-
De otro lado, en cuanto a los permisos para el funcionamiento de un local comercial, los cuales deben ser expedidos por el Municipio, quien sentencia desecha tal alegato, por cuanto dicha permisología solo es carga de quien opere como comerciante en un local comercial, quedando por parte de quien obrara en tal establecimiento, el cumplir con la normativa que rige las rentas y permisos municipales, para quien funja como comerciante con un establecimiento comercial. Por otra parte, el hecho que nunca hubiere operado como establecimiento o local comercial no desmerita el hecho que se firmó contrato por el arrendamiento de un local comercial. Por lo que en consecuencia, debe declarar este Tribunal que la parte demandada se encuentra incursa en la causal de desalojo contenida en el literal d) del artículo 40 en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASÍ SE DECIDE.-
**** De la falta de pago
Respecto a los pagos efectuados mediante depósito en la cuenta de la arrendadora, hay que señalar que para la validez de la consignación o pago de los cánones arrendaticios, hay que cumplir con ciertas condiciones y requisitos, indicándose dentro de ellos, que la consignación se haga (i) por el monto integro, (ii) que se haga a la persona debida, y (iii) que se haga tempestivamente, esto es, dentro del lapso legal y contractualmente establecido.
Señala la clausula CUARTA del contrato de arrendamiento, el monto del canon y fecha de pago, esto es: “El canon de arrendamiento es la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00) por cada mes y el cual será en efectivo y cada quince (15) días de cada mes vencido.”.
Aplicando ello al presente caso, se tiene que, no obstante la demandada demostrar por medio de la prueba de informes, valorada positivamente por este Tribunal, que realizaba transferencias a la cuenta de la parte actora, ciudadano Luis Salgado Higle, durante el año 2018, meses los cuales se le imputan como insolutos, aduciendo que dichas transferencias responden al monto calculado o establecido o determinado previamente por el arrendador de acuerdo a la estipulación contractual, debe señalar quien aquí decide, que de dichos movimientos bancarios –que como se dijo, se evidencian de la prueba de informes promovida por la parte demandada-, refleja montos inferiores al canon establecido, en fechas distintas, esto es, unas a inicio o a mediados y otras a finales del mes, lo que se puede traducir: (1) en pagos parciales y (2) en pagos adelantados o tardíos, entonces tales pagos no pueden tenerse como válidos para acreditar la solvencia inquilinaria. Y ASÍ DECLARA.-
Finalmente, debe señalar esta Juzgadora que el tiempo y forma de los pagos fue inconsistente, esto es, la validez de la consignación o pago de los cánones arrendaticios está sujeta a condiciones y requisitos, indicándose dentro de ellos, que la consignación se haga por el monto integro, que se haga a la persona debida, y que se haga tempestivamente, esto es, dentro del lapso legal y contractualmente establecido. Así las cosas, el contrato de arrendamiento traído a los autos y del cual ambas están contestes en su contenido y firma, establece en su cláusula Cuarta que los pagos se harán cada quince (15) días por la cantidad de 300,00 Bolívares, es decir, los quince de cada mes vencido y por el monto señalado, observando de la indicada prueba de informes, apreciada para los efectos de la decisión que los montos transferidos son disimiles entre ellos y realizados en fechas indistintas, sin guardar algún tipo de orden, son parciales, y en absoluto apegados al contrato de arrendamiento el cual como quedó dicho, lo es sobre un local comercial. Luego, como ya se dijo, tales pagos no pueden tenerse como válidos para acreditar la solvencia inquilinaria, lo cual se subsume en la causal de desalojo contenida en el literal a) del artículo 40 en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y de otro lado, la demandada no demuestra que debía pagar dos cánones en uno, de hecho no trae a los autos el contrato de arrendamiento que dice tener sobre la vivienda ubicada en la misma dirección. Las cantidades en los pagos son variables, por ello no se podría establecer tampoco que se trata de pagos de cánones de arrendamiento, por el local comercial. Y ASÍ SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la demanda que por Desalojo de Local Comercial, sigue el ciudadano LUIS ANTONIO SALGADO HIGLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.052.363 contra el ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.044.065.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado, ubicado en la Calle Páez, Sector El Trigo, distinguido con el N° 132 en jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, libre de personas y bienes, por el cambio de uso del local comercial y la falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento, conforme a lo previsto en los literales a. y d. del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 30 de noviembre de 2020, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadano LUIS ANTONIO SALGADO HIGLE, a los fines de consignar su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual se limitó a señalar que el proceso quedó probado el incumplimientocontinuo y reiterado de la parte demandada en sus obligaciones contractuales, como lo fue, la falta de pago de más de dos (2) cánones de arrendamiento, y el cambio de uso del local comercial arrendado. Finalmente, solicitó se confirme la sentencia apelada y se declare inadmisible la apelación por su mínima cuantía.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por elJuzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de marzo de 2020; a través del cual declaró CON LUGAR la demanda que porDESALOJO incoarael ciudadanoLUIS ANTONIO SALGADO HIGLE contra elciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, ordenó la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas.
Ahora bien, previamente a pasar a resolver el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, quien decide, estima oportuno emitir pronunciamiento respecto a lo expuesto en el escrito de informes consignado por el abogado apoderado judicial de la parte actora ante esta superioridad, donde solicitó fuere declarado inadmisible el recurso de apelación, bajo el fundamento de que: “(…) conforme a lo establecido en la parte infine del artículo 870 de la norma adjetiva, esta apelación no debió ser admitida, dado lo infimo (sic) de la cuantía (…)”.Al respecto debe advertirse en primer lugar, que la norma invocada por el abogado RAÚL CÓRDOVA, se refiere al lugar donde debe celebrarse la audiencia o debate en los juicios seguidos por el procedimiento oral, por lo que no se aplica a ningún recurso ordinario que pueda ejercerse en ese proceso; sin embargo, esta juzgadora a fin de resolver lo denunciada en esta oportunidad, puede inferir que la disposición pretendida traer a colación por el prenombrado, se encuentra contenida en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, la cual en su parte in fine señala textualmente lo siguiente: “…Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación…”.
Ahora bien, conforme al Decreto-Ley de Reconversión Monetaria del año 2007, la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) prevista en la mencionada disposición legal, resultaba equivalente a veinticinco bolívares (Bs. 25,00); posteriormente, con atención al Decreto Presidencial N° 3.548, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.446 del 25 de julio de 2018, se produjo una nueva reconversión monetaria que modificó la escala del Bolívar,lo que conllevó a la eliminación de cinco ceros en su denominación, por lo tanto, dicha cantidad quedaría expresada en Bs. 0,00025. Así las cosas, por aplicación de las normas que rigen el proceso de reconversión monetaria dictada por el Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial No. 41.460 de fecha 14 de agosto de 2018, donde indicó que: “…cuando por efecto de la división entre cien mil (100.000) resulte un número cuya parte entera sea igual a cero (0) y la parte decimal sea inferior a una (1) centésima, el precio unitario se redondeará a un (1) céntimo…”, es por lo que puede concluirse que la cantidad reflejada en el aludido artículo 878 del Código Adjetivo, equivalente para el momento de la interposición de la presente demanda a UN CÉNTIMO (Bs. 0,1).
En consecuencia, siendo que en el presente caso, la cuantía en el escrito de demanda fue establecida por la cantidad de veintiuno céntimos (Bs. 0,21), dicho monto supera la cuantía mínima exigida por el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil –entiéndase un céntimo (Bs. 0,1) actualmente-; por lo tanto, la decisión definitiva dictada en el caso bajo análisis por el juzgado de la causa en fecha 3 de marzo de 2020, tiene la cuantía necesaria para acceder a la doble instancia, y por ello, esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por elapoderado judicial de la parte actora respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación intentado por la parte contraria.- Así se establece.
Resuelto lo que antecede, esta alzada procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto, para lo cual debe advertir en primer lugar, que el ciudadano LUIS ANTONIO SALGADO HIGLE, manifestó es escrito libelar que es propietario de un inmueble ubicado en calle Real del Trigo, prolongación de la calle Páez, de la ciudad de Los Teques, constituido por tres (3) niveles, estando integrado el nivel inferior por un cuarto que sirve de depósito, con unas escaleras que dan acceso al nivel superior, con un espacio descubierto, un muro de bloque frisado y rejas metálicas. Acto seguido, señaló que dicho nivel inferior, se acondicionó como local comercial, instalándoseel servicio de agua, energía eléctrica, aseo y puerta de entrada de manera independiente, siendo distinguido con elnúmero 132; no obstante, indicó que en fecha 15 de marzo del año 2009, suscribió un contrato de arrendamiento sobre el local comercial acondicionado para ese fin, con el ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN, por un periodo de un año (1) fijo, con prórroga de un período igual, con la condición de que una de las partes manifestare a la otra su deseo de no continuar. Asimismo, manifestó que durante los tres primeros años de uso del local comercial, se le dio debido uso conforme lo acordado, pero que posteriormente, en vista que la situación económica del arrendatario había decaído bastante, éste se dedicó a otras actividades distintas, tales como la utilización del espacio físico como estacionamiento, y evidentemente, cambiando el uso del local comercial al que se alude en el contrato de arrendamiento; en tal sentido, expuso que han resultado infructuosas todas las gestiones personales que han activado hacia el indicado ciudadano, a fin de que entregue el local comercial libre de personas, vehículos y otros implementos propios de vehículos, tales como mangueras, tobos de agua y latas con trapos de limpieza. Sumado a ello, indicó que el arrendatario ha dejado de pagar, desde el mes de octubre de 2018, el canon convenido por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), desde que se inició la relación contractual, a saber, los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2018, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2019; en consecuencia, concluyó que por cuanto al inmueble objeto del litigio se le ha dado un uso de estacionamiento de vehículos y motos, distinto para el cual se arrendó, e incluso, se ha impedido el acceso al mismo a pesar de las múltiples ocasiones en que se le ha manifestado la intención de conocer el estado físico de las paredes, pisos, techos y de funcionamiento de los servicios, es por lo que solicitó se decrete el desalojo libre de personas y cosas del local comercial que le pertenece.
En este mismo sentido, es preciso indicar que dentro de la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN, procedió a contestar la demanda incoada en su contra, en al cual alegó –entre otras cosas- que si bien es cierto que celebró un contrato de arrendamiento con el demandante sobre el inmueble descrito en el escrito libelar, el cual fue fijado a tiempo determinado y luego se convirtió a tiempo indeterminado, produciéndose la tácita reconducción, procede a negar y rechazar que haya cambiado el uso del que se presume como local comercial, indicando para ello que aunque el contrato de arrendamiento tenga esa connotación, jamás ha servido de local comercial por no llenar los requisitos ni las condiciones en su momento, por lo que desde el inicio del contrato –a su decir- no se le ha atribuido para tal fin. Asimismo, indicó que se ha dejado claro que el inmueble arrendado ha servido desde el inicio para un lugar abierto en el que de vez en cuando, se aparca un vehículo, desprendiéndose del documento de propiedad del inmueble, que el nivel inferior del mismo se encuentra integrado por un cuarto que sirve de depósito, y no como así lo quiere hacer ver la parte demandante; sumado a ello, indicó que el arrendador de manera contumaz canceló la cuenta donde se hacían los pagos por concepto de canon de arrendamiento, por lo tanto solicitó se declare sin lugar la temeraria demanda intentada por la parte actora, y sea condenada al pago de las costas procesales, con su correspondiente indexación.
Así las cosas, vistas las probanzas consignadas por las partes en el decurso del proceso, debe pasarse de seguidas a verificar la procedencia o no de la demanda intentada; indicando para ello que el presente juicio fue instaurado por DESALOJO de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 132, ubicado en calle Real del Trigo, prolongación de la calle Páez, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por falta de pago del canon de arrendamiento acordado y por haberse cambiado el uso del inmueble, en contravención a lo estipulado en el contrato de arrendamiento.Ahora bien, antes de pasar a analizar la norma que regula las acciones de esta naturaleza, es preciso indicar que el ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN (parte demandada), en la oportunidad para dar contestación a la demanda, señaló que el inmueble descrito en el libelo no constituye un local comercial sino unestacionamiento para vehículo, el cual utiliza para ese fin desde el inicio de la relación arrendaticia.
Siguiente este orden de ideas, esta juzgadora debe pasarse de seguidas a verificar la procedencia o no de la demanda intentada, para lo cual considera prudente pasar a analizar la norma que regula las acciones de esta naturaleza, razón por la que se pasa de seguidas a transcribir el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.(Negrillas de este tribunal)
Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprenden numerosas causales para solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento; a saber, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento, que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, que el arrendatario haya cambiado el uso del inmueble en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, entre otros; todo ello sin hacer distinción alguna entre un contrato celebrado a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
Precisado lo anterior y adentrándonos al caso de marras, se procede a pronunciarse en primer término, sobre la FALTA DE PAGOinvocada en el libelo de la demanda por el ciudadano LUIS ANTONIO SALGADO HIGLE, referente a un local comercial distinguido con el N° 132, ubicado en la calle Páez, sector El Trigo, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, la cual fundamentóen el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que a grandes rasgos prevé como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Partiendo de ello, resulta oportuno indicar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella (…)”. (Resaltados de esta alzada). De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que el demandado, se encontraba obligado a realizar el pago acordado con el actor por concepto del arrendamiento convenido entre las partes.
Asimismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para el arrendatario con ocasión al contrato de arrendamiento, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
Artículo 1.592.-“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado de esta alzada)
Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para el hoy recurrente, un obligación de hacer ante la parte actora arrendadora, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; así las cosas, esta juzgadora a los fines de demostrar la procedencia de tal causal, observa que cursa en el presente expediente,CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTOcelebrado en fecha 15 de marzo de 2010, entre el ciudadanoLUIS ANTONIO SALGADO HIGLE, en su carácter de arrendador (aquí demandante), y el ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN, en su carácter de arrendatario (aquí demandado), sobre el bien inmueble anteriormente descrito, en cuyacláusula cuarta se desprende textualmente lo siguiente (folio68, I pieza del expediente):
“(…)CUARTA: El canon de arrendamiento es la cantidad TRECIENTOS (sic) BOLIVARES (sic) (300,00) por cada mes y el cual será en efectivo y cada quince (15) días de cada mes vencido (…)”
Con vista a ello, se desprende la obligación del arrendatario respecto al pago de los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas los primeros quince (15) días de cada mes, el cual se previno en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00); así las cosas, siendo que cursa en autos el contrato de arrendamiento del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, aunado a que su existencia no es un hecho controvertido, ya que ambas partes están contestes en ello; es por lo que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia de dicha relación arrendaticia, quedando a su vez demostrada la obligación del arrendatario respecto al pago de los cánones de arrendamiento.- Así se precisa.
Ahora bien, en vista que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por el demandado en su condición de arrendatario, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadanoCAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN, en la oportunidad para contestar la demanda señaló que oportunamente ha cancelado los correspondientes cánones de arrendamiento a través de transferencia electrónica realizada a la cuenta del Banco Plaza del arrendador, ciudadano LUIS ANTONIO SALGADO SIGLE. A tal efecto, promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida al Banco Plaza, C.A., Banco Universal, de cuyas resultas (insertas a los folios224-228, I pieza), se hizo constar quea la cuenta bancaria cuya titularidad le corresponde al hoy demandante, fue recibido desde la cuenta perteneciente al ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN, seis (6) transferencias bancarias, con la siguiente descripción: (1) Fecha 04/05/2018, por la cantidad de cuatro bolívares (Bs. 4,00); (2) Fecha 28/05/2018, por la cantidad de seis bolívares (Bs. 6,00); (3) Fecha 03/07/2018, por la cantidad de quince bolívares (Bs. 15,00); (4) Fecha 31/07/2018, por la cantidad de quince bolívares (Bs. 15,00); (5) Fecha 04/09/2018, por la cantidad de cien bolívares (Bs. 4,00); y, (6)Fecha 01/10/2018, por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00).
De lo que antecede, se desprende que el ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN, realizaba transferencias bancarias a la cuenta bancaria del LUIS ANTONIO SALGADO SIGLE, desprendiéndose la última de ellas en fecha 1º de octubre de 2018, por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), lo cual correspondería al canon de arrendamiento del mes de septiembredel año 2018, en atención a lo pactado en la cláusula cuarta del contrato locativo, donde se previno que el canon debía ser cancelado por mensualidades vencidas dentro de los primeros quince (15) días de cada mes. Aunado a ello, el demandado manifestó en su escrito de contestación a la demanda que “(…) el arrendador demanera contumaz cancelo (sic) la cuenta donde se hacia los correspondientes pagos (…)quedando pendiente la resolución de SUNAVI con respecto a la cancelación de la cuenta donde se cancelaban los pagos (…)”, evidenciándose de las ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en el expediente N° 2018-019543, de la nomenclatura interna de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (inserta a los folios 121-126, I pieza), que ciertamente el prenombrado inició un procedimiento ante dicho órgano para adecuar la consignación del canon de arrendamiento en fecha 27 de noviembre de 2018, señalando en la exposición de motivos realizada a tal efecto quele fue imposible cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre del año 2018, por cuanto –a su decir- la cuenta bancaria del arrendador fue cerrada.
Así las cosas, puede entonces válidamente concluirse que el ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN, expresamente reconoció no haber cancelado el canon de arrendamiento que correspondería al mes de octubre de 2018, ni de los meses siguientes, alegando a su vez, que se encuentra la espera de un pronunciamiento por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas respecto a dicha situación, sin embargo, es preciso indicar en primer lugar, que dicho órgano administrativo es el encargado de velar por el cumplimiento de los deberes, derechos y garantías previstos en la ley especial que regula los arrendamientos de vivienda, más no los arrendamientos de locales comerciales, por lo que resulta una actuación incoherente y desacertada por parte del demandado pretender obtener alguna regulación sobre el inmueble objeto del presente juicio, ya que el mismo no comporta una vivienda ni se encuentra destinado para tal fin, en todo caso, el órgano administrativo competente para conocer sobre los arrendamientos de inmuebles destinado al uso comercial, es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE).
Sumado a ello, es preciso indicar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, del 23 de mayo de 2014,previno en su artículo 27, textualmente lo siguiente:
Artículo 27.- “El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
(…omissis…)
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendadores el organismo competente en materia de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial (…)”. (Resaltado añadido)
Conforme a lo precedentemente transcrito, corresponderá al organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial, es decir, al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), regular el procedimiento para efectuar las consignaciones arrendaticias en aquellos casos en que el arrendatario no pudiese efectuar el pago del canon de arrendamiento por causas imputables al arrendador. Sin embargo, mediante sentencia N° 1004 del 13 de agosto de 2015, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que dado que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio no ha creado la cuenta para la consignación del canon de arrendamiento al cual alude el artículo 27 anteriormente transcrito, los referidos cánones deberán consignarse en las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI); en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), y en último lugar si en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda; hasta tanto el aludido Ministerio cree la prenombrada cuenta para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales con uso comercial.
De esta manera, en vista que en la localidad donde se encuentra el inmueble objeto del presente juicio, no se encuentran creadas la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) y la Oficina de Control de Consignaciones (OCC),para recibir las solicitudes de consignación de cánones de arrendamiento de locales con uso comercial, es por lo que tales consignaciones pueden efectuarse ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda; por lo tanto, el ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN, ante el hecho de encontrarse con el cierre de la cuenta bancaria del arrendador o la negativa de éste en recibir el canon pactado, pudoiniciar el procedimiento judicial para consignar los cánones de arrendamiento siguientes ante el Juzgado de Municipio correspondiente, a fin de cumplircon su obligación, lo cual no hizo.
Por consiguiente, visto que el demandando no consignó alguna probanza que demostrara haber cancelado los cánones demandados como insolutos, además de reconocer haber dejado de cancelar tal obligación bajo el fundamento de que la cuenta bancaria del arrendador se encontraba cerrado, lo cual –se repite- no le impedía proceder a consignar dicho pago ante el órgano jurisdiccional competente, es por lo que quien aquí suscribe ateniéndose a lo alegado y probado en autos puede afirmar que el ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN, INCUMPLIÓ con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento de los meses señalados en el escrito libelar, a saber, octubre, noviembre y diciembre de 2018, enero, febrero, marzo y abril de 2019, de manera consecutiva y en los términos contractualmente convenidos de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 eiusdem, todo lo cual hace PROCEDENTE la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento tantas veces mencionados; y en consecuencia, la entrega material del inmueble arrendado como así lo ordenara el cognoscitivo.- Así se establece.
Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que la parte actora a su vez procedió a demandar al ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN, por CAMBIO DEL USO DEL INMUEBLE,sosteniendo para ello que: “(…) Durante los tres primeros años de uso del local comercial, se le dio debido uso conforme lo acordado, posteriormente, en vista que la situación económica del arrendatario había decaído bastante, este (sic) se dedicó a otras actividades distintas, tales como la utilización del espacio físico como estacionamiento, y evidentemente cambiando el uso del local comercial al que se alude en el contrato de arrendamiento (…)”; ante lo cual puede afirmarse que a la parte actora le correspondía probar el acaecimiento de la causal invocada como fundamento de su pretensión, a saber, literal “d” del artículo 40, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; en otras palabras, recaía sobre el ciudadano LUIS ANTONIO SALGADO HIGLE, la carga de demostrar que la parte demandada en su carácter de arrendatario actuando sin su consentimiento o autorización, incumplió con la cláusula primero del contrato de arrendamiento suscrito, observándose que la representación judicial del demandante consignó a los autos elCONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTOcelebrado en fecha 15 de marzo de 2010 (folio 68, I pieza), celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, en cuya cláusula primera, se previno lo siguiente: “(…)PRIMERA: El ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un Local (sic) Comercial (sic) que es objeto de dicho contrato, ubicado en la Calle (sic) Páez, Sector (sic) El Trigo, distinguida con el Nº 132 en Jurisdicción del Municipio Los Teques Estado (sic) Bolivariano de Miranda, tiene rejas, depósito, esta (sic) en perfectas condiciones, piso rústico (…)” (resaltado añadido), es decir, las partes en el contrato objeto del presente proceso, acordaron que el inmueble arrendado correspondía a un local comercial, debiéndose entender ello como aquel inmueble donde se desempeñan actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona.
Asimismo, el demandante promovió en el proceso la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos LUIS ALBERTO MÉNDEZ DEL VALLE y NICBERTH DEL VALLE GONZÁLEZ COLORADO (insertas a los folios 2-8, II pieza), quienes de manera concurrente, seria y convincente, afirmaron que el inmueble objeto del presente juicio, se encuentra utilizado para aparcar vehículos y motos, es decir, con la función de un estacionamiento. Aunado a ello, se desprende de los autos, que el ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN, consignó conjuntamente a su escrito de contestación a la demanda, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en el expediente N° 2018-019543, de la nomenclatura interna de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, contentivo del procedimiento: “adecuación para consignación”, instaurado contra el ciudadano LUIS SALGADO, en fecha 27 de noviembre de 2018, evidenciándose que el solicitante presentó dos (2) exposiciones de motivo, indicando –entre otras cosas- que la relación arrendaticia que mantiene deviene de “(…) los contratos de fecha 30/03/2008 y 15/04/2008 respectivamente. Bien el primero en cuestión es la vivienda del primer piso ubicada en la calle páez (sic), sector el trigo, casa Nº 132, el segundo es por el estacionamiento y cuarto deposito que se encuentra en la parte de abajo a orilla de calle de la casa antes mencionada, estos se realizaron por separado originado a que en el estacionamiento aún encontraban alguna pertenencias del inquilino anterior y necesitaban unos días más para poder retirarlas (…) En relación al estacionamiento que siempre ha sido de uso exclusivo para esta función (…)”(folios 121-126, I pieza), por lo que ciertamente puede deducirse que el accionado no desconoce que el inmueble arrendado no desempeña ninguna actividad comercial, sino por el contrario lo utiliza como estacionamiento.
Adicional a lo que antecede, se observa que en la oportunidad para contestar la demanda, el ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN, manifestó que el inmueble objeto del presente litigio “(…) ha servido desde el inicio para un lugar abierto que de vez en cuando se aparca el vehículo (…)”,y como quiera que la prueba fundamental del juicio lo constituye el contrato de arrendamiento mencionado, en el cual las partes expresaron claramente su voluntad y señalaron inequívocamente que el uso del inmueble arrendado, era para uso comercial, le correspondía al prenombrado demostrar de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, el cambio del uso del inmueble consentido, aprobado o autorizado por el arrendador, lo cual no hizo, por lo que consecuentemente, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar las afirmaciones de hecho realizadas en el libelo, pues no consignó probanza alguna que respaldara sus defensas respecto al consentimiento o autorización del actor de usar el inmueble arrendado como estacionamiento, lo que conlleva a que puede este juzgado superior afirmar que se encuentra demostrado la causal de desalojo “d” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se establece.
Bajo estas consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el artículo 40 literales “a” y “d” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, las cuales prevén como causales de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos y que haya cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento; consecuentemente, este tribunal superior debe declarar PROCEDENTE la presente demanda seguida por DESALOJO que incoara el ciudadano LUIS ANTONIO SALGADO HIGLE contra el ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN, y por consiguiente, se ordena a la parte demandada a hacer entrega material inmediata del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 132, ubicado en la calle Páez, sector El Trigo, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, totalmente libre de personas y bienes.- Así se decide.
Finalmente, este juzgado superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN, asistido por el abogado en ejercicio CARLO OBREGÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.906, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 3 de marzo de 2020, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes; y consecuentemente, se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano LUIS ANTONIO SALGADO HIGLE contra el prenombrado,plenamente identificados en autos, y por consiguiente, se ordena a la partedemandada a hacer entrega material inmediata del inmueble objeto del presente juicio; tal y como se dejará constancia en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN, asistido por el abogado en ejercicio CARLO OBREGÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.906, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 3 de marzo de 2020, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fuere incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO SALGADO HIGLE contra el ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN, plenamente identificados en autos, y por consiguiente, se ordena a la parte demandada a hacer entrega material inmediata del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 132, ubicado en la calle Páez, sector El Trigo, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, totalmente libre de personas y bienes.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, al primero (01) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 20-9677.
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