REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
210º y 162º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DELAPARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano MANUEL SANTOS ABREU DE BRAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.916.884.
Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.777.
Ciudadanos SERAFIN DE ABREU DE BRAZ y MARÍA JOSÉ MÁRQUES DE ABREU, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.875.991 y V-13.233.783, respectivamente.
Abogado en ejercicio NARCISO CENOVIO FRANCOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.21.656.
PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES (APELACIÓN).
21-9700.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOAO TEIXEIRA DA SILVA, titular de la cédula de identidad No. E-81.737.599, actuando en representación de la parte demandante, ciudadano MANUEL SANTOS ABREU DE BRAZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ BORGES, ya identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de marzo de 2020, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición planteada por el prenombrado al dictamen consignado por el partidor designado.
En fecha 28 de enero de 2021, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que ninguna de las partes hicieron uso de su derecho.
Posteriormente, mediante auto proferido en fecha 12 de febrero de 2021, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
DE LOS REPAROS GRAVES ALEGADOS:
Mediante escrito presentado en fecha 1º de agosto de 2019, la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, actuando para ese entonces en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL SANTOS ABREU DE BRAZ, procedió a formular objeción a la partición presentada por el partidor designado en la presente causa; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que conforme a lo expuesto en el texto del capítulo primero del libelo de demanda, se encuentran ante dos (2) comunidades inmobiliarias distintas: la primera, constituida por documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio BolivarianoGuaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de junio de 1966, anotado bajo el No. 21, protocolo primero, tomo 26, mediante el cual el ciudadano MANUEL SANTOS ABREU DE BRAZ, compró una tercera parte (1/3) de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la calle Miquilén, No. 32, sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y el ciudadano SERAFIN DE ABREU DE BRAZ, compró las dos terceras partes (2/3) restantes; y la segunda, conformada por documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 7 de febrero de 200, anotado bajo el No. 50, protocolo primero, tomo 07, mediante el cual su mandante y el hoy demandado adquirieron en arte iguales un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la calle Guaicaipuro, No. 23, sector El Pueblo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que dichas comunidades fueron constituidas con títulos diferentes, inmuebles distintos y proporciones disimiles, motivo por el cual, no se encuentran ante una partición de inmuebles como en forma errónea se asienta en la actuación objetada, sino ante la partición –a su decir- de dos (2) comunidades distintas e individuales.
3. Que conforme a lo antes expuesto, realiza un reparo grave en contra de la partición presentada en fecha 8 de julio de 2018, por el ciudadano Luis pinto Oropeza, puesto que éste al momento de proponer la partición, confundió distintas comunidades, entremezclándolas entre si, al punto de afirmar que el objeto de la partición eran bienes inmuebles y no comunidades distintas.
4. Que la partición presentada en fecha 8 de julio de 2018, violenta en detrimento de su mandante, tanto el principio dispositivo como el principio de autonomía de la voluntad, al imponerle una abultada deuda que su defendido no está dispuesto a contraer y que además no se compadece con los extremos libelados
5. Que conforme a la partición objetada, la parte que le fue adjudicada a su mandante en plena propiedad dentro de la primera comunidad, garantizará la supuesta acreencia a favor del demandado, pudiendo quedar su presentado sin un centavo en ejecución, en función de tan trastocada partición; por lo tanto, realiza un reparo grave en contra de la partición presentada en fecha 8 de julio de 2018, por el ciudadano Luis pinto Oropeza, por cuanto su mandante no acepta ser reo de una deuda que jamás ha pretendido contraer.
6. Que en función de la primera comunidad, constituida por documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de junio de 1966, anotado bajo el No. 21, protocolo primero, tomo 26, no hubo participón alguna, por cuanto ambas partes permanecen en comunidad hasta tanto su mandante cancele la por demás irracional deuda constituida en su contra, o el demandado ejecute tan inexistente acreencia; por lo tanto, realiza un reparo grave en contra de la partición presentada en fecha 8 de julio de 2018, por el ciudadano Luis pinto Oropeza, por ausencia de partición cierta, respecto a la primera comunidad.
7. Que en el texto del capítulo primera del libelo de demanda, fue expreso al indicar que sobre los lotes de terreno que conforman cada una de las comunidades, existen bienhechurías, siendo en el primero de ello, un edificio de tres (3) plantas, absolutamente terminado ubicado a escasos metros de la sede del tribunal, en el cual, funciona la sociedad mercantil Pensión Hotelería, C.A., de la cual ambas partes son sus accionistas; y que en la segunda comunidad, existe un pozo de agua que surte a la sociedad mercantil Hotel Javiar, C.A., de la cual ambas partes son sus accionistas.
8. Que tales bienhechurías no constan en el texto de lapartición, lo cual era absolutamente necesario para poder establecer el valor real de ambos inmueble, siendo que además el inmueble que conforma la segunda comunidad se asigna al demandado, al tomar en cuenta que “…se comunica y sirve en parte de servicios al Hotel Santa Bárbara, que es de su propiedad…”, circunstancia que no fue alegada en autos y que –a su decir- no aplica si se toma en cuenta que el Hotel Javiar, C.A., propiedad de ambas partes en litigio, se encuentra justamente al lado del referido inmueble; por lo tanto, realiza un reparo grave en contra de la partición presentada en fecha 8 de julio de 2018, por el ciudadano Luis pinto Oropeza, por cuanto el avalúo no se compadece con el valor de cada una de las bienes que conforman cada una de las comunidades antes descritas.
9. Finalmente, solicitó se declaren con lugar los reparos presentados, ordenándose la partición de ambas comunidades en forma separada y definitiva.
DE LA OPOSICIÓN A LOS REPAROS GRAVES:
En la oportunidad de llevarse a cabo la reunión entre las partes y el partidor, fijada por el tribunal de la causa, a saber en fecha 1º de octubre de 2019,el abogado en ejercicio NARCISO FRANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanosSERAFIN DE ABREU DE BRAZ y MARÍA JOSÉ MÁRQUES DE ABREU, procedió a oponerse a los reparos graves formulados por la parte actora; sosteniendo para ello lo que textualmente se transcribe:
“(…) en este estado, a todo evento, ratifico la diligencia estampada en el juicio en lo que acepto los términos de la partición y me permito hacer la acotación, aunque no tenía conocimiento el partidor sobre la designación de los derechos sobre el pozo y los derechos cancelados, por cuanto, en el informe del partidor se le asigna un derecho del cincuenta por ciento (50%) de derechos sobre el mismo, cuando en realidad le corresponde un veinticinco por ciento (25%), en virtud de que el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de perforación fueron cancelados, por el propietario de la parcela donde está construido el hotel Santa Bárbara y el otro cincuenta por ciento (50%), fue cancelado por mi presentado, en un veinticinco por ciento (25%) y el otro veinticinco por ciento (25%), por el Representante (sic) del Hotel Javiar, es por esa razón que quizás el experto hizo mención de los bienes contiguos, como lo dice el Doctor (sic) Morante(…)”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
De la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de marzo de 2020, se desprende textualmente lo siguiente:
“(…) Así las cosas, este Juzgado (sic), previamente, debe establecer que, en el escrito libelar la parte accionante, en el capítulo primero, sostiene que (…) Afirmaciones que sostienen en las dos (2) reformas quehiciere a la demanda por él interpuesta, insistiendo de forma reiterada que pretende o persigue la partición de la comunidad inmobiliaria que el hoy demandado, es decir, en ningún momento refiere lo que ahora arguye a que , se trata de dos (2) comunidades, siempre planteó la existencia de una comunidad inmobiliaria constituida por un acervo inmobiliario que incluye ambos inmuebles, de allí que acumulara en un solo libelo la pretensión de partir o dividir la comunidad inmobiliaria que mantiene vinculados a los condóminos, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace presumir que fue lo afirmado por la misma parte accionante, en su demanda, lo que llevó al partidor a considerar como objeto de partición ambos inmuebles como si se tratara de una única comunidad y así se establece.
De igual forma, la parte accionante aduce en su oposición al dictamen que, la partición presentada, supuestamente, violenta, en detrimento del ciudadano MANUEL SANTOS ABREU DE BRAZ, tanto el principio dispositivo como el principio de autonomía de la voluntad al imponerle una abultada deuda que éste no está dispuesto a contraer y que además no se compadece con los extremos libelados, agregando que, la primera comunidad, constituida en documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de junio de 1996 (…) mediante el cual, el accionante, compró una tercera parte (1/3) del inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en: Calle (sic) Miquilén, número 32, Sector (sic) El Llano, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado (sic) de Miranda, al tiempo que, por el mismo documento, el ciudadano SERAFIN DE ABREU DE BRAZ, antes identificado, compró las dos terceras partes (2/3) restantes, por lo que, aduce que, no hubo partición alguna, por cuanto, ambas partes permanecen en comunidad, hasta tanto el actor cancele la por demás irracional deuda constituida en su contra, o demandado ejecute tan inexistente acreencia. Ante tal planteamiento, este Tribunal (sic) encuentra que, en el dictamen de partición, el auxiliar de justicia en el capítulo atinente a las adjudicaciones establece lo que textualmente se trascribe a continuación: (…) Ciertamente, con tal determinación el partidor coloca en cabeza de la parte demandante una deuda, respecto de la cual no ha manifestado su voluntad de contraer o asumir, y cuyo monto, además, constituye, prácticamente, las dos terceras partes (2/3) del valor del inmueble, es decir, una proporción de 66,67%, mayor a la participación en la comunidad que mantiene con el hoy demandado respecto de dicho inmueble, por lo que, a juicio de este Juzgado (sic) en relación a este inmueble debió el partidor sólo especificar el bien objeto de partición, su respectivo valor, deducir las deudas, su las hubiere, y manifestar la imposibilidad de adjudicar a cualesquiera de los comuneros el inmueble en referencia, dada la proporción desigual en la que participan dichos condóminos en la comunidad, por ende, no es posible una división cómoda del mismo y así se establece. En consecuencia, deberá hacerse la venta del inmueble en referencia por subasta pública, a tenor de lo previsto en el artículo 1071 del Código Civil, y el subsecuente reparto del monto o valor, que se obtenga de tal operación, entre los comuneros, en proporcióna los haberes que tienen en la comunidad, y así se decide.
De otro lado, sostiene quien se opone al dictamen que, el capítulo primero del libelo de la demanda fue expreso al indicar que sobre los lotes de terreno que conforman cada una de las comunidades, existen bienhechurías; en el primero existe un edificio de tres (3) plantas y en el segundo, existe un pozo de agua, que surte a la sociedad mercantil “Hotel Javiar”, no obstante, tales bienhechurías, no constan en el texto de la partición, lo cual, era absolutamente necesario, para poder establecer el valor real de ambos inmuebles, siendo que además el inmueble que conforma la segunda comunidad se asigna al demandado, al tomar en cuenta que “…se comunica y sirve de parte de servicios al Hotel (sic) Santa Barbara, que es su propiedad…” Circunstancia que no fue alegada, a su decir, en auto y que no aplica, si tomamos en cuenta que el “Hotel Javiar, C.A.”, propiedad de ambas partes en litigo, se encuentra justamente al lado del referido inmueble.
A este respecto, el Tribunal (sic), previa revisión del informe de avalúo, se desprende que, el auxiliar de justicia designado si describe las bienhechurías edificadas sobre el inmueble identificado con el No. 32, indicando expresamente (…)
En cuanto segundo inmueble, distinguido el No. 23, el partidor indicó en su informe de avalúo que el inmueble en referencia, se encuentra constituido por (…)
De lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado (sic) concluir que, el partidor no sólo identificó las bienhechurías que se encuentran edificadas en ambos inmuebles sino que también incorporó a su informe impresiones o imágenes fotográficas de las que se desprende la ubicación geográfica de los mismos y las bienhechurías que los conforman, todo lo cual, sirve de fundamento en los informes de avalúo consignados para la fijación del valor de ambos inmueble, razón por la cual este Tribunal (sic) desestima el planteamiento de la representación accionante a este respecto y así se dispone.
En cuanto al inmueble identificado con el No. 23, ubicado en el Sector (sic) El Pueblo, de la ciudad de Los Teques, el cual, fue adjudicado en su totalidad al ciudadano SERAFIN DE ABREU DE BRAS, el accionante aduce que, para ello el auxiliar de justicia tomó en cuenta que el mismo, “…se comunica y sirve en parte de servicios al Hotel (sic) Santa Barbara, que es su propiedad…”, circunstancia que no fue alegada, a su decir, en autos y que no aplica, si se toma en cuenta que el “Hotel Javiar, C.A.”, propiedad de ambas partes en litigio, ser encuentra justamente al lado del referido inmueble. A este respecto, se observa que, ambos comuneros participan en la misma proporción en la comunidad, por lo que, el auxiliar de justicia en esa circunstancia tomó en consideración para la adjudicación del inmueble al demandado, una situación fáctica, evidenciada por él al inspeccionar el mismo, actividad esta última que debe realizar a fin de avaluar y luego presentar el dictamen de partición.La situación observada por el partidor es que el inmueble en referencia “se comunica y sirve en parte de servicios al Hotel (sic) Santa Bárbara, que es de su propiedad”, circunstancia ésta que no ha sido negada por ninguno de los dos comuneros y que fue tomado en consideración por el auxiliar de justicia, a fin de realizar su labor y que repone a la tendencia de evitar en dicha tarea desmembrar los bienes y causar perjuicios a los comuneros y/o a terceros por la división, en aras de lograr una partición o división justa. Aunado a lo anterior, la representación judicial de (sic) accionado manifestó mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2019, estar “conforme con el contenido del informe y las adjudicaciones”, siendo así, se mantiene respecto de este inmueble la adjudicación efectuada por el partidor y consecuentemente, el adjudicatario deberá cancelar al accionante el cincuenta por ciento (50%) del valor atribuido por el auxiliar de justicia al inmueble en referencia y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado concluye que la oposición a la partición planteada prospera parcialmente, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición planteada por la parte accionante al dictamen consignado por el partidor designado, ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, titular de la cédula de identidad No. 6.457.368 y consecuencialmente, PRIMERO, deberá hacerse venta por subasta pública, a tenor de lo previsto en el artículo 1071 del Código Civil, del lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en: Calle (sic)Miquilén, número 32, Sector (sic) El Llano, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, y el subsecuente reparto del monto o valor, que se obtenga de tal operación, entre los comuneros, en proporción a los haberes que tienen en la comunidad; SEGUNDO, se mantiene en el Sector (sic) El Pueblo, de la ciudad de Los Teques, la adjudicación efectuada por el partidor, por lo que, el adjudicatario deberá cancelar el accionante el cincuenta por ciento (50%) del valor atribuido por el auxiliar de justicia al inmueble en referencia.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas (…)”.(Resaltado del texto)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso se ajusta a impugnar la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición planteada por parte demandante, ciudadano MANUEL SANTOS ABREU DE BRAZ, contra el dictamen consignado por el partidor designado en el presente juicio seguido por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES que incoara el prenombrado contra los ciudadanos SERAFIN DE ABREU DE BRAZ y MARÍA JOSÉ MARQUES DE ABREU, todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, el juicio de partición es uno de los procedimientos especiales contenciosos contenidos en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil vigente, a cuyas normas deben sujetarse los jueces y las partes involucradas para su adecuada promoción y tramitación. En tal sentido, a los fines de determinar los parámetros dentro de los cuales se circunscribe el debate procesal correspondiente a la incidencia de reparos graves al informe de partición, este juzgador superior considera necesario precisar que una vez presentado dicho informe al tribunal, tal como lo preceptúa el artículo 785 de la norma adjetiva, los interesados tienen un plazo de diez (10) días de despacho para revisar dicho informe y deberán realizar la objeción al mismo, como por ejemplo: Asignación de los valores incorrectos a los haberes o deudas y cargas, conveniencia de la adjudicación en perjuicio del objetante, estableciendo si los reparos son leves o graves, lo cual va a definir el procedimiento cognoscitivo que debe seguirse, y de no formular la respectiva impugnación, la partición quedará concluida y así deberá declararlo el tribunal.
De este modo, de la revisión a las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que el partidordesignado, ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, consignó su informe en fecha 8 de julio de 2019 (inserto a los folios198-202, I pieza), y como quiera que el mismo fue presentado previamente a que el tribunal fijara su oportunidad, el a quomediante auto de fecha 12 de julio del mismo año, ordenó notificar a las partes de dicho informe a fin de garantizarles el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, evidenciándose que en 1º de agosto de 2019, compareció la apoderada judicial para ese entonces del ciudadano MANUEL SANTOS ABREU DE BRAZ, en cuya oportunidad quedó tácitamente notificado de la consignación del informe del partidor, y procedió a consignar escrito de objeciones o reparos al mismo (inserto a los folios 216-223, I pieza),bajo los siguientes fundamentos: (i) Que se está en presencia de dos (2) comunidades inmobiliarias distintas, constituidas con títulos diferentes, inmuebles distintos y proporciones disimiles en cuanto a la participación en cada una de ellas se refiere, por lo que –a su decir- no se está ante una partición de inmuebles sino ante la partición de dos (2) comunidades distintas e individuales; (ii) Que en la partición se le impuso al actor una abultada deuda que no está dispuesto a contraer y que además no se compadece con los extremos libelados, ya que le fue adjudicado en plena propiedad el inmueble de la primera comunidad y una deuda a favor del demandado que no desea aceptar; (iii) Que no hubo partición del inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la calle Miquilén, No. 32, sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por lo que –a su decir- ambas partes permanecen en comunidad hasta tanto no se cancele la irracional deuda constituida en contra el actor; y, (v) Que el avalúo no se compadece con el valor de cada uno de los bienes de la comunidad, ya que en el primer inmueble identificado con el No. 32, existe un edificio de tres (3) plantas terminado, y en el segundo inmueble identificado con el No. 23, existe un pozo de agua, los cuales –a su decir- no constan en el texto de la partición, siendo ello necesario para poder establecer el valor real de ambos inmuebles.
Así las cosas, siendo el presente recurso de apelación circunscrito a la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión proferida por el tribunal de la causa referente a los reparos graves al informe del partidor, quien decide considera importante aclarar el significado de los reparos leves y graves, los cuales están estipulados en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si las objeciones presentadas por la parte actora constituyen un reparo, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 786.- “Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación”.
Artículo 787.- “Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, en la doctrina de Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, pág. 398, señaló:
“(…) Se entienden reparos leves y fundados, no sólo los errores materiales o de identificación, sino también aquellos que no signifiquen lesión grave capaz de justiciar la rescisión, es decir, el excedente del cuarto de la porción del objetante, según el artículo 1.120 del Código Civil.”
(…omissis…)
“los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición. La distinción obedece al hecho de que si el legislador autoriza la rescisión en un juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario: es decir, no sólo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor – cuál es el trámite del artículo anterior- sino la revisión de la sentencia en alzada mediante apelación que es admitida en ambos efectos; habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión previsto en el artículo 1.120 del Código Civil (…)”. (Resaltado añadido por este juzgado)
En efecto, los reparos leves al informe al partidor no afectan el derecho o proporción que les correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc. Por su parte, los reparos gravesson todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.; es decir, únicamente si el partidor hubiese asignado a la demandante o al demandado una cantidad de acciones o bienes superior o inferior a lasque les corresponda,procedería el planteamiento de los reparos. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/12/2007, Exp. No. 02-524).
Hechas las anteriores consideraciones, se observa que en fecha 8 de julio de 2019, el partidor, ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, consignó ante el tribunal de la causa INFORME DE PARTICIÓN (folio 198-202, I pieza), en el cual expuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) Los bienes objetos del presente juicio de partición están constituidos por:
1) Inmueble identificado con el N° 32, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicada con frente a la calle Miquilen y el
2) Inmueble identificado con el N° 23, constituido por una parcela de terreno ubicada con frente a la calle Guaicaipuro. Cuyos linderos, medidas, colindantes y áreas, constan suficientemente de los citados documentos de propiedad, y el resultado de los informes de avalúos practicados a dichos bienes totalizan un valor de Bs. 1.884.555.000,00. En consecuencia, se procederá a darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo (sic) 783 del Código de Procedimiento Civil (…) en consecuencia, tenemos lo siguientes:
ACTIVO: Bs 1.884.555.000,00 (valor total de los inmuebles)
PASIVO: Bs 0,00
(…omissis…)
No teniéndose conocimiento de otros pasivos que afecten los inmuebles.
LIQUIDO(sic) PARTIBLE= ACTIVO- PASIVO:
LIQUIDO PARTIBLE= Bs. 1.884.555.000,00-0.00 = 1.884.555.000.00
Determinado el Líquido (sic) Partible (sic) en Bs.1.884.555.000, 00, ahora bien, se procederá a designará (sic) el haber de cada participe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil”, en consecuencia, tenemos lo siguiente:
HABER DE CADA PARTICIPE(sic):
1) El inmueble identificado con el Nº 32, ubicado con frente a la Calle (sic) Miquilen, donde funciona la Pensión Hoteleiria, C.A. fue adquirido de la forma siguiente: el ciudadano: MANUEL SANTOS ABREUDE BRAZ adquiere 1/3 (33,33%) parte del inmueble y ciudadano:SERAFIN DE ABREU DE BRAS, adquiere las 2/3 (66,67%) del inmueble, según consta en el mencionado documento de propiedad.
2) El inmueble identificado con el Nº 23, ubicado con frente a la Calle (sic) Guaicaipuro, fue adquirido en partes iguales por los ciudadanos: MANUEL SANTOS ABREU DE BRAZ y ciudadano: SERAFIN DE ABREU DE BRAS, según consta en el mencionado documento de propiedad.
En consecuencia el haber de cada participe quedara (sic) de la manera siguiente:
A) Al ciudadano: MANUEL SANTOS ABREU DE BRAZ le corresponde 1/3 parte del inmueble identificado con el Nº32, donde funciona la Pensión Hoteleiria, C.A. cuyo valor total del inmueble (terreno/construcciones) arrojo (sic) un monto de Bs. 1.501.303.000, 00, en consecuencia, determinándose 1/3 parte (33,33 %) de dicho valor, resulta la cantidad de Bs. 500.384.289,90. Con respecto al inmueble identificado con el Nº 23 ubicado con frente a la calle Guaicaipuro, le corresponde el 50% del valor arrojado en el mencionado informe de avaluó, es decir: Bs. 383.252.000,00/ 2 = Bs. 191.626.000,00. Para un total de haber de Bs. 692.010.289,90(Bs. 500.384289,90 + Bs. 191.626.000,00).
B) Al ciudadano: SERAFINDE ABREU DE BRAS le corresponde 2/3 parte del inmueble identificado con el Nº 32, donde funciona la Pensión Hoteleiria, C.A. cuyo valor total del inmueble (terreno/ construcciones) arrojo (sic) un monto de Bs. 1.501.303.000,00, en consecuencia, determinándose 2/3 parte(66,67 %) de dicho valor resulta la cantidad de Bs. 1.000.918.710,10. Con respecto al inmueble identificado con el Nº 23, ubicado con frente a la calle Guaicaipuro, le corresponde el 50% del valor arrojado en el mencionado informe de avaluó (sic), es decir: Bs 383.252.000,00 /2 = Bs.191.626.000, 00. Para un total de haber de Bs. 1.192.544.710,10(Bs. 1.000.918.710,10 + 191.626.000,00).
ADJUDICACIONES:
A) Al ciudadano MANUEL SANTOS ABREU DE BRAZ, se le adjudica el inmueble identificado con el Nº 32, ubicado con frente la Calle (sic) Miquilen (Terreno (sic)/construcciones) donde funciona la Pensión Hoteleiria, C.A. cuyo valor fue determinado en el informe de avaluó (sic), por un monto de Bs.Bs. (sic) 1.501.303.000,00, en consecuencias el ciudadano MANUEL SANTOS ABREU DE BRAZ, queda a deberle al ciudadano SERAFIN DE ABREU DE BRAS, la cantidad de Bs. 809.292.710,10, monto resultante luego de restarle el valor del inmueble 32, (Bs. 1.501.303.000,0) del total del HABER que le corresponde (Bs. 692.010.289,90, es decir Bs 1.501303.000,00 – Bs. 692.010.289,90 (HABER) = Bs. 809.292.710,10.
B) Al ciudadano SERAFIN DEABREU DE BRAS, se le adjudica la totalidad del inmueble identificado con el Nº 23, ubicado frente a la Calle (sic) Guaicaipuro, por un monto tal (sic) de Bs. 383.252.000,00, dado que este inmueble se comunica y sirve en parte de servicios al Hotel (sic) Santa Bárbara, que es de su propiedad. Quedándole un HABER a su favor por la cantidad de Bs. 809.292.710.10, que resulta de restar el HABER que le corresponde (Bs 1.192.544.710,10) del valor del inmueble adjudicado (Bs. 383.252.000,00). Monto que debe ser pagado por el ciudadano MANUEL SANTOS ABREU DE BRAZ(…)”. (Resaltado del texto)
Ahora bien, a fin de resolver los distintos reparos y objeciones formulados por la parte demandante el informe del partidor, esta juzgadora procede a emitir pronunciamiento al respecto de manera sistemática y coherente, ello bajo las siguientes consideraciones:
(i)El actor afirmó que se está en presencia de dos (2) comunidades inmobiliarias distintas e individuales, constituidas con títulos diferentes, inmuebles distintos y proporciones disimiles en cuanto a la participación en cada una de ellas se refiere, exponiendo en la reunión fijada por el a quo conforme al artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, que el partidorentremezclo“…las distintas comunidades habidas entre las partes en litigio, las cuales derivan de distintos títulos, comportan distintos inmuebles y comprenden distintas proporciones, las cuales por su individualidad no pueden ser confundidas ni entre mezcladas…”. Con vista a ello, se observa de la reforma al escrito libelar presentada en fecha 8 de marzo de 2017, que el ciudadano MANUEL SANTOS ABREU DE BRAZ procedió a demandar al ciudadano SERAFIN DE ABREU DE BRAZ, por partición de bienes de la comunidad ordinaria, señalando a tal efecto que las partes intervinientes en el proceso: “(…)se encuentran en una situación de comunidad inmobiliaria, respecto de losinmuebles supra indicados(…)”, señalando a tal efecto, los siguientes bienes en comunidad: (a) Inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la calle Miquilén, número 32, sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual les pertenece según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de junio de 1996, anotado bajo el No. 21, protocolo 1º, tomo 26; y, (b) Inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la calle Guaicaipuro, número 23, sector El Pueblo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual les pertenece según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de febrero de 2000, anotado bajo el No. 50, protocolo 1º, tomo 07.
Por su parte, en el informe presentado por el partidor, éste indicó los bienes que se dividen con expresión del valor de cada uno de ellos, previo avalúo realizado; además, determinó el líquido partible y asignó el mismo a cada coparticipe de acuerdo a lo que le corresponde según el título de la comunidad, es decir, indicó el porcentaje del valor líquido que se asigna a cada parte, y procedió a la adjudicación de los bienes de la forma que creyó conveniente, todo ello conforme al artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, no se desprende que el partidor haya “entremezclado”-entiéndase con ello unir una cosa con otra-, los bienes inmuebles que conforman la presente partición, ya que especificó claramente los títulos de los cuales se desprende la comunidad y las proporciones de cada comunero, y como quiera que el recurrente no especificó en su libelo de demanda que pretendiera la partición de dos (2) comunidades de manera separada, ni especificó de qué manera el partidor“entremezcló” los bienes de dicha comunidad, es por lo que se hace imperioso para quien decide, declarar IMPROCEDENTE los reparos formulados por la parte demandante identificado en el capítulo “primero” del escrito de objeciones presentado ante el tribunal de la causa, tal y como así se advirtió en la recurrida.- Así se establece
(ii)Siguiendo este orden, se observa que el recurrente formuló como reparo grave al informe de partición presentado en el expediente, que el avalúo no se compadece con el valor de cada uno de los bienes de la comunidad,señalando a tal efecto que no constan en el texto de la partición las bienhechurías que existen en los terrenos de la comunidad, a saber, un edificio de tres (3) plantas terminado en el inmueble identificado con el No. 32, y un pozo de agua ubicado en el inmueble identificado con el No. 23. Con vista a ello, cabe señalar que ciertamente de la lectura íntegra al informe de partición presentado por el ciudadano Luis Alfredo Pinto Oropeza, en fecha 8 de julio de 2019, éste indicó en su parte inicial que fue designado como partidor de los bienes inmuebles siguientes:“(…) 1) Inmuebles identificado con el Nº 32, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el (sic) construidas (…) 2) Inmuebles identificado con el Nº 23, constituido por una parcela de (…)”, omitiendodescribir las bienhechurías que se encuentran construidas en el inmueble identificado con el No. 32, así como señalar la existencia o no de bienhechurías sobre el inmueble identificado con el No. 23.
Sin embargo, conjuntamente al informe de partición, se anexó “informe técnico de avalúo” (inserto a los folios 167-185, I pieza) correspondiente al inmueble identificado con el Nº 32, ubicado en la calle Miquilen, sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en el cual realizó el respectivo AVALÚO de los siguientes bienes:
“(…) El inmueble objeto del presente informe lo constituye la parcela y una bienhechuría (Pensión Hotel Hoteleiria, C.A.). La cual presenta la siguiente Área (sic) y linderos:
A) PARCELA DE TERRENO (459 M2) ÁREA Y LINDEROS
El terreno presenta 8,50 Metros (sic) de frente con la calle Miquilen po5 54,00 metros de fondo, para una cabida de 459 M2 (…)
B) BIENHECHURIA (sic) (PENSION (sic) HOTELEIRIA, C.A.)
La bienhechuría edificada sobre la parcela de terreno es de una tipología constructiva de Hotel (sic), de cuatro (3) (sic) y tres (3) niveles o plantas, respectivamente. Presentando la siguiente distribución: Recepción-Oficina (sic), Cuarenta (sic) y nueve (49) habitaciones con baño, TV, aire acondicionado y ventilador; Tres (sic) (3) depósitos, tanque para el almacenamiento de agua con capacidad para sesenta mil litros (60.000 Litros (sic)), dos (2) tanques elevados con capacidad para 2,000 Litros (sic) c/u, área de lavadero con dos (2) maquinas (sic) industriales (lavadoras) y centrifuga secadora y un local pequeño.
Área de construcción: 1.096,50 M2, según lo señalado en la cedula (sic) catastral emitida en fecha 29/04/2019(…)
16.- CONCLUSIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, analizado y procesado, se ha determinado que el valor de mercado aplicable a la parcela de terreno identificada con el Nº 32, ubicado con frente a la calle Miquilen, Sector (sic) El Llano. Parroquia los (sic) Teques de la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, y la bienhechuría tipo Pensión (sic) (Pensión hoteleiria (sic), C.A.) edificada sobre la mencionada parcela, es de:
A) TERRENO Nº 32. (450,00 M2) = Bs. 350.555.475,78
B) BIENHECHURIA (sic) (1096,50M2) = Bs. 1.150.747.363,80 (…)” (subrayado añadido).
Asimismo, se anexó a la partición en cuestión “informe técnico de avalúo” (inserto a los folios 186-197, I pieza) correspondiente al inmueble identificado con el Nº 23, ubicado en la calle Guaicaipuro, sector El Pueblo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en el cual realizó el respectivo AVALÚO de los siguientes bienes:
“(…) El inmueble objeto del presente informe lo constituye la parcela y una bienhechuría (pozo perforado para la extracción de aguas blancas). La cual presenta la siguiente Área (sic) y linderos:
(…omissis…)
16.- CONCLUSIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, analizado y procesado, se ha determinado que el valor de mercado aplicable a la parcela de terreno identificada con el Nº 23, ubicado con frente a la calle Guaicaipuro. Parroquia los (sic) Teques de la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, y a la bienhechuría (Pozo perforado para la extracción de agua profunda), es de:
TERRENO Nº 23. (332,00 M2) = Bs. 253.560.823,44
POZO PERFORADO= Bs. 129.691.260,00 (…)” (subrayado añadido).
De lo antes transcrito, se puede concluir que el partidor efectivamente tomó en consideración al momento de determinar el avalúo definitivo del inmueble identificado con el Nº 32, el lote de terreno de cuatrocientos cincuenta y nueve metros cuadrados (459 mts2) y las bienhechurías sobre él construidas correspondiente a una estructura de tres (3) niveles con mil noventa y seis metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (1.096,50 mts2), describiendo con precisión la distribución de tal bienhechuría; asimismo, al momento de determinar el avalúo del inmueble identificado con el Nº 23, tomó en consideración la parcela de terreno de trescientos treinta y dos metros cuadrados (332 mts2) y las bienhechurías que en él se encuentran, a saber, un pozo perforado para la extracción de agua profunda. En consecuencia, visto que efectivamente el partidor tomó en consideración las bienhechurías que se encuentran en los lotes de terreno identificados en el escrito de partición para determinar el valor definitivo de cada inmueble a partir,se hace forzoso para esta alzada declararIMPROCEDENTES los reparos formulados por la parte demandante identificados en los capítulos “tercero” y “cuarto” del escrito de objeciones presentado ante el tribunal de la causa.- Así se establece.
(iii) Por último, se observa que la parte recurrente formuló como reparo grave a la partición efectuada, que en el informe presentado se le impuso al actor una abultada deuda que no está dispuesto a contraer, y que por lo tanto, no hubo partición del inmueble identificado con el No. 32, por lo que –a su decir- ambas partes permanecen en comunidad hasta tanto no se cancele la irracional deuda constituida en contra el actor. Al respecto, se desprende del informe de partición, que tal y como lo señala el demandante, el partidor en su parte final decidió adjudicaral ciudadano MANUEL SANTOS ABREU DE BRAZ, el inmueble identificado con el No. 32, ubicado con frente a la calle Miquilen, sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene un avalúo de Bs. 1.501.303.000,00, por lo que concluyó que el prenombrado “…queda a deberle al ciudadano SERAFIN DE ABREU DE BRAS, la cantidad de Bs. 809.292.710,10…”, es decir, le impuso al actor una deuda que en ningún momento manifestó querer contraer, asignándole el deber de cancelar a favor del ciudadano SERAFIN DE ABRE DE BRAZ, el valor de las dos terceras partes (2/3) del inmueble que le fue adjudicado, cuyo monto no está a su disposición cancelar.
En tal sentido, es pertinente señalar que la partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno le corresponda en las mismas. De esta manera, la acción de partición judicial, nace en virtud del desacuerdo existente entre los comuneros para dividir los bienes obtenidos en comunidad; así, su especialidad estriba en la segunda etapa del juicio la cual consta de: (i) la “partición” propiamente dicha en donde se designa un partidor, quien tiene única y exclusivamente la función de determinar, valorar y distribuir los bienes objeto de partición, a los fines de coadyuvar con la ejecución de la partición; y (ii) la liquidación de la partición, la cual debe ser establecida por el juez, adjudicandoprevia solicitud y aceptación de las partes la cuota parte correspondiente a un condómino, ó subastando el bien inmueble, todo ello con el fin de resguardar el principio de equidad, igualdad, y derecho a la defensa de cada condómino.
Ahora bien, se puede apreciar del presente caso, que el partidor designado procedió en su informe consignado en autos, a determinar, valorar y distribuir los bienes objeto de partición, adjudicando un inmueble a cada comunero según su arbitrio, y atribuyendo una deuda al demandante a favor de su contraparte. Al respecto, el ciudadano MANUEL SANTOS ABREU DE BRAZ, se opuso en su debida oportunidad al contenido del informe de partición, rechazando las adjudicaciones realizadas por el partidor, por lo tanto, atendiendo a que los bienes inmuebles objetos de esta partición, no pueden ser objeto de fracción o división cómodamente, el tribunal de la causa debió ordenar que los mismos sean subastados públicamente conforme lo establece el artículo 1.071 del Código Civil, al señalar lo siguiente:
Artículo 1.071.- “Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública. Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen.” (Resaltado añadido).
La norma transcrita prevé la posibilidad de que los bienes inmuebles debatidos en un juicio de partición sean sometidos a venta mediante subasta pública, en caso de que no puedan dividirse cómodamente, para luego proceder a la división del precio de venta entre los comuneros y, conforme a la cuota parte que a cada uno le corresponde.
En consecuencia, a falta de aceptación de la adjudicación de los bienes en comunidad realizada en el presente asunto, debió el tribunal de cognición liquidar tales bienes mediante subasta pública, todo ello a los fines de reguardar los derechos de las partes en juicio, ello por mandato de la supra disposición legal transcrita.- Así se precisa.
En tales razones, y no habiendo culminado definitivamente la partición y liquidación de los bienes comuneros en la forma expuesta, por cuanto no se ha verificado legalmente la partición propiamente dicha, ya que las partes continúan en calidad de comuneros legítimos de los referidos bienes y no han hecho efectivo en forma definitiva y particularizada, sus derechos de propiedad, mediante la respectiva liquidación y distribución de los derechos dinerarios que les corresponde en base al porcentaje que tienen sobre dicho bienes, lo procedente en este caso es la aplicación del contenido del artículo 1.071 del Código Civil, por lo que necesariamente se debe proceder a la subasta pública de los bienes que conforman la comunidad y que se describen a continuación:(1)Un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la calle Miquilén, número 32, sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual le pertenece al ciudadano MANUEL SANTOS ABREU DE BRAZ, en una tercera parte (1/3) de sus derechos depropiedad, y al ciudadano SERAFIN DE ABREU DE BRAZ, en las dos terceras partes (2/3), según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de junio de 1996, anotado bajo el No. 21, protocolo 1º, tomo 26; y, (b)Un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la calle Guaicaipuro, número 23, sector El Pueblo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual les pertenece a los ciudadanosMANUEL SANTOS ABREU DE BRAZ y SERAFIN DE ABREU DE BRAZ, en partes iguales, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de febrero de 2000, anotado bajo el No. 50, protocolo 1º, tomo 07; tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Bajo las razones antes expuestas,este juzgado superior debe declarar CON LUGARel recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOAO TEIXEIRA DA SILVA, actuando en representación de la parte demandante, ciudadano MANUEL SANTOS ABREU DE BRAZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ BORGES, ya identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de marzo de 2020, la cual se MODIFICA; y por consiguiente, se declara PARCIALMENTE CON LUGARlos reparos formulados por la parte actora al dictamen consignado en fecha 8 de julio de 2019, por el partidor designado, y por lo tanto, se ORDENA al aludido tribunal continuar con el procedimiento de partición, sacando a pública subastalos bienes inmuebles objeto del presente juicio conforme al artículo 1.071 del Código Civil; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOAO TEIXEIRA DA SILVA, actuando en representación de la parte demandante, ciudadano MANUEL SANTOS ABREU DE BRAZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ BORGES, ya identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de marzo de 2020, la cual se MODIFICA, conforme a los términos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO:PARCIALMENTE CON LUGARlos reparos formulados por el ciudadano MANUEL SANTOS ABREU DE BRAZ, al dictamen consignado en fecha 8 de julio de 2019, por el partidor designado, y por lo tanto, se ORDENA al tribunal de la causa, continuar con el procedimiento de partición, sacando a pública subastalos bienes inmuebles objeto del presente juicio y que se describen a continuación:(1)Un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la calle Miquilén, número 32, sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual le pertenece al ciudadano MANUEL SANTOS ABREU DE BRAZ, en una tercera parte (1/3) de sus derechos de propiedad, y al ciudadano SERAFIN DE ABREU DE BRAZ, en las dos terceras partes (2/3), según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de junio de 1996, anotado bajo el No. 21, protocolo 1º, tomo 26; y, (b)Un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la calle Guaicaipuro, número 23, sector El Pueblo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual les pertenece a los ciudadanosMANUEL SANTOS ABREU DE BRAZ y SERAFIN DE ABREU DE BRAZ, en partes iguales, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de febrero de 2000, anotado bajo el No. 50, protocolo 1º, tomo 07.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 21-9700.
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