REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
210º y 162º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano JOSÉ ANTONIO MONSALVE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.018.327.
Abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.260.
Ciudadanos RICARDO GONZÁLEZ DE ANDRADE y FÁTIMA ADRIANA ALZURU CHAPARRO De GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.035.719 y V-11.039.811, respectivamente.
Abogado en ejercicio KUENNET JOSÉ MAITA BORGES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.770.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
21-9699.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ ANTONIO MONSALVE GONZÁLEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de marzo de 2020; a través de la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el prenombrado contra los ciudadanos RICARDO GONZÁLEZ DE ANDRADE y FÁTIMA ADRIANA ALZURU CHAPARRO De GONZÁLEZ, todos ampliamente identificados en autos, toda vez que el actor no tiene plena legitimación para actuar individualmente en esta causa.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 28 de enero de 2021, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que solo la parte actora presentó su respectivo escrito de informes.
En fecha 26 de febrero de 2020, este tribunal dejó constancia que se encontraba vencido el lapso para la presentación de las observaciones, y seguidamente fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 8 de marzo de 2018, el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONSALVE GONZÁLEZ, estando debidamente asistido de abogado, procedió a demandar a los ciudadanos RICARDO GONZÁLEZ DE ANDRADE y FÁTIMA ADRIANA ALZURU CHAPARRO De GONZÁLEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que junto a quien fue su esposa, ciudadana INGRID ANGELINA ALZURU CHAPARRO DEL MONSALVE, celebró un contrato de compra venta con los ciudadanos RICARDO GONZÁLEZ DE ANDRADE y FÁTIMA ADRIANA ALZURU CHAPARRO De GONZÁLEZ, mediante documento de opción de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de enero de 2001, anotado bajo el No. 77, Tomo 7, haciendo entrega a éstos de la cantidad de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.500.000,00), por concepto de precio acordado por la compra de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la calle La Terrazas, urbanización El Trigo, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, identificada con el nombre La Candelaria, con un área de construcción de ochenta y tres metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (83,82 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada sur de la casa propiedad de los vendedores con una extensión de 30,50 mts; Sur: con la calle Las Terrazas en una extensión de 36,15 mts; Este: con terrenos que son o fueron de José Manuel Dos Santos en una extensión de 13,90 mts; y Oeste: con estacionamiento de la casa propiedad de los vendedores en una extensión de 16,50 mts.
2. Que las partes convinieron que el plazo definitivo para la protocolización definitiva de la venta sería cuando los vendedores procedieran a la liquidación y cancelación de la hipoteca que sobre dicho inmueble los vendedores tenían y que la venta se realizaría a los sesenta (60) días siguientes a la cancelación que sobre el inmueble pesaba con el banco Caja Familia, entidad de ahorro y préstamo, ahora Banco Banesco.
3. Que la hipoteca referida fue cancelada pero que los aquí demandados –a su decir- se niegan a la protocolización definitiva del inmueble, incumpliendo el contrato, por lo que solicita se declare con lugar la demanda incoada, ya que ha realizado innumerables diligencias ante los vendedores para que le hagan el traspaso o tradición legal del inmueble, y los mismos se han negado sin justa causa.
4. Finalmente, indicó que procede a demandar a los ciudadanos RICARDO GONZÁLEZ DE ANDRADE y FÁTIMA ADRIANA ALZURU CHAPARRO De GONZÁLEZ, a fin de convengan o a ello sean condenados por el tribunal en lo siguiente: “(…) hagan la tradición legal o traspaso del inmueble objeto del contrato de compraventa suficientemente descrito por su situación y linderos en consecuencia me firme el documento definitivo de propiedad por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipios Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) en caso contrario ante la negativa de los vendedores – demandados en firmar el documento definitivo de propiedad este Tribunal (sic) nos declaren como propietario del inmueble (…) Sea condenado en costas y costos del Juicio (sic) (…)”.
5. Por último, estimó la demanda en la cantidad de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.500.000,00), equivalentes a 71.666,66 U.T.; y solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada en la definitiva con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 14 de octubre de 2019, el apoderado judicial de los ciudadanos RICARDO GONZÁLEZ DE ANDRADE y FÁTIMA ADRIANA ALZURU CHAPARRO De GONZÁLEZ, procedió a contestar la demanda incoada en contra de sus defendidos; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que niega que el contrato firmado haya sido un contrato de compra venta, ya que lo firmado fue un contrato de opción de compra venta; asimismo, convino en que el precio pactado para dicha operación fue por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.500.000,00), y que el traspaso definitivo se haría dentro de los sesenta (60) días siguientes a la cancelación de la hipoteca que gravaba el inmueble objeto del contrato.
2. Que los sesenta (60) días siguientes a la cancelación de la hipoteca no han bastado –a su decir- para obtener el finiquito bancario del banco Banesco, ni el documento definitivo de liberación que necesariamente debe otorgar Banesco y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANACIH), lo cual no depende de sus representados a pesar de las múltiples gestiones y visitas que han realizado a dichas instituciones.
3. Que con atención a los artículos 1.271 y 1.193 del Código Civil, conviene en que se ha producido un incumplimiento involuntario entendido como la inejecución de la obligación por haber obstáculos o causas sobrevenidas posteriores al nacimiento de la relación, las cuales son independientes de la voluntad del deudor, y por lo tanto no le son imputables.
4. Que se cumplen los tres presupuestos necesarios para que se configure la causa extraña no imputable, a saber, la imposibilidad de cumplimiento, causa sobrevenida e imprevisibilidad.
5. Que niega, rechaza y contradice que sus mandantes se hayan negado a protocolizar el documento definitivo de venta.
6. Que opone la falta de cualidad del actor para sostener o intentar el presente juicio, como excepción de inadmisibilidad de la demanda, ya que del escrito libelar el demandante confiesa que celebró el contrato de opción de compra venta junto a su esposa, por lo que –a su decir- se está en presencia de un litis consorcio activo.
7. Finalmente, solicitó se condene en costas y costos a la parte actora.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con el libelo, hizo valer las siguientes probanzas:
Único.- (Folios 6-7 del expediente) en copia fotostática, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de enero de 2001, anotado bajo el Nº 77, Tomo 07; celebrado entre los ciudadanos RICARDO GONZÁLEZ DE ANDRADE y FÁTIMA ADRIANA ALZURU CHAPARRO De GONZÁLEZ, en su condición de “LOS VENDEDORES” y los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MONSALVE GONZÁLEZ e INGRID ANGELINA ALZURU CHAPARRO DE MONSALVE, en su condición de “LOS COMPRADORES”, bajo los siguientes términos:
“(…) PRIMERA: “LOS VENDEDORES” se comprometen formalmente a vender a “LOS COMPRADORES”, y estos a su vez a comprar, una vivienda, de su única y exclusiva pertenencia, la cual forma parte de una propiedad de mayor extensión, ubicada en la calle “Las Terrazas” Urbanización (sic) EL TRIGO, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Distrito Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, identificada con el nombre: LA CANDELARIA (…) SEGUNDA: El precio de dicha venta es la cantidad VEINTIUN (sic) MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 21.500.000,00), los cuales serán cancelados de la manera siguiente: VEINTIUN (sic) MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 21.500.000,00) de contado, los cuales serán entregados al momento de la autenticación del presente contrato de Opción (sic) de Compra (sic) Venta (sic). TERCERA: El plazo de duración del presente CONTRATO DE OPCION (sic) DE COMPRA VENTA, será igual al tiempo que conceda el Banco (sic) con que “LOS VENDEDORES” han constituido una hipoteca por la totalidad de la propiedad arriba mencionada, para su cancelación. CUARTA: Es entendido por “LOS COMPRADORES” que sobre la propiedad objeto de la presente negociación pesa una hipoteca de primer grado a favor de la entidad bancaria Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., que el traspaso definitivo se hará dentro de los sesenta (60) días siguientes a la cancelación de la misma. QUINTA: Es entendido que para la fecha del traspaso definitivo, sea cuando fuere, “LOS COMPRADORES” no tendrán que cancelar absolutamente nada por concepto de precio del bien objeto de la presente negociación, excepto los gatos de redacción del documento y protocolización del mismo. SEXTA: Es entendido por “LOS VENDEDORES” y así lo aceptan expresamente, que si por alguna razón imputable a ellos no pudieran continuar cumpliendo con las obligaciones derivadas de la constitución de la hipoteca, que pesa sobre el bien vendido, “LOS COMPRADORES” subrogarán la deuda de pleno derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1299 del Código Civil Venezolano (…)”
Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue impugnado en el curso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y lo tiene como demostrativo de que en fecha 26 de enero de 2001, las partes intervinientes en el presente juicio celebrado un contrato de opción de compra venta sobre una vivienda identificada con el nombre “La Candelaria”, ubicada en la calle “Las Terrazas”, urbanización El Trigo Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ello por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.500.000,00), los cuales fueron cancelados en el acto de autenticación del contrato por los compradores. Asimismo, las partes convinieron que el plazo de duración del contrato sería igual al tiempo que el banco conceda a los vendedores para cancelar la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble, haciendo constar que una vez cancelada dicha hipoteca, se realizará el traspaso definitivo del inmueble dentro de los sesenta (60) días siguientes. Por último, se observa que las partes pactaron que en caso de los vendedores no pudieran continuar cumpliendo con las obligaciones adquiridas referidas a la constitución de la hipoteca, los compradores subrogarán la deuda de pleno derecho.- Así se establece.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante hizo valer los siguientes medios probatorios:
.- Se evidencia que la parte actora reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS específicamente de la única documental acompañada al libelo de la demanda; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
.-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la parte promovente solicitó se oficiara a los siguientes organismos:
1. Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que “(…) remita copia certificada del documento de compra venta de fecha 26/01/2001 que esta insertó (sic) en los libros de autenticaciones bajo el numero (sic) 77, tomo 07 (…)”.Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar la autenticidad dl contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue en el presente juicio; y como quiera que ello resultaba innecesario ya que dicho contrato no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, sino por el contrario reconoció el mismo y sus cláusulas, es por lo que se determina que las resultas de la prueba de informes en cuestión en modo alguno pudieron tener influencia determinante en el presente fallo; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
2. Banco BANESCO, Banco Universal, C.A., a los fines de que informe al tribunal de la causa “(…) sobre la cancelación de la hipoteca que recaía sobre el referido inmueble; hipoteca que estaba a nombre de los demandados (…)”.Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el remitente hizo saber el tribunal de la causa (resultas insertas al folio 105 del expediente) lo siguiente:“(…)En atención a su oficio en referencia cumplimos en informarle que de acuerdo a nuestros archivos de crédito podemos determinar la existen (sic) de un crédito hipotecario otorgado al cliente Ricardo González de Andrade., (sic) C.I. V-11.035.719, signado con el Nº 17625, protocolizado en fecha 13/01/2001 y cancelado en fecha 23/12/2015 (…)”.Ahora bien, en virtud que las resultas que anteceden guardan estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que el crédito hipotecario aprobado al ciudadano RICARDO GONZÁLEZ DE ANDRADE –aquí codemandado-, fue cancelado en fecha 23 de diciembre de 2015.- Así se precisa.
.-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte actora promovió inspección judicial “…a ser practicada en el inmueble motivo de la demanda y que tiene por motivo dejar constancia del estado del inmueble…”; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2019, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 6 de diciembre de 2019, el tribunal de la causa hizo constar que por cuanto la parte promovente no compareció en la oportunidad fijada a fin de practicar la inspección judicial promovida, se declara desierto el acto (folio 78 del expediente). En consecuencia, visto que no se evacuó la prueba en cuestión, este órgano jurisdiccional no tiene materia que valorar.- Así se precisa.
-POSICIONES JURADAS: La parte actora promovió posiciones juradas a los ciudadanos RICARDO GONZÁLEZ DE ANDRADE y FÁTIMA ADRIANA ALZURU CHAPARRO De GONZÁLEZ, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, siendo que las posiciones juradas son un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud que, al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que mediante el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2019, el tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de los prenombrados, para que tuviera lugar el acto de las posiciones juradas, fijando asimismo el cuarto día siguiente para que el promovente las absolviera recíprocamente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y en vista que el alguacil del tribunal dejó constancia en fecha 12 de febrero de 2020, de la imposibilidad de practicar la referida citación (folio 81), feneciendo así el lapso de evacuación de pruebas sin que pudiera realizarse la citación de los absolventes, en consecuencia, quien aquí suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho no habiendo necesidad de citación para ningún otro acto del proceso, salvo que resulte lo contrario de alguna disposición expresa de ley, vale decir, que la norma en cuestión contempla el denominado principio de citación única en el proceso, dejando abierta la posibilidad cuando la ley disponga lo contrario, siendo una de las excepciones a dicho principio la ubicada en materia de posiciones juradas, específicamente establecida en el artículo 416 eiusdem, norma que textualmente dispone:
Artículo 416.- “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De allí, que en materia de posiciones juradas se requiere que la citación del absolvente se haga en forma personal, de lo contrario, no podría considerarse a derecho para el acto de posiciones juradas; en efecto, siendo que en el presente proceso la parte demandada no pudo ser citada personalmente, en consecuencia quien aquí decide no puede conferir a la probanza en cuestión valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada al momento de contestar la demanda hizo valer los siguientes medios probatorios:
Único.-(Folios 62-63, pieza I del expediente) en copia fotostática, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de enero de 2001, anotado bajo el Nº 77, Tomo 07; celebrado entre los ciudadanos RICARDO GONZÁLEZ DE ANDRADE y FÁTIMA ADRIANA ALZURU CHAPARRO De GONZÁLEZ, en su condición de “LOS VENDEDORES” y los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MONSALVE GONZÁLEZ e INGRID ANGELINA ALZURU CHAPARRO DE MONSALVE, en su condición de “LOS COMPRADORES”. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Ahora bien, en este estado quien aquí decide considera pertinente dejar sentado que una vez abierto el lapso probatorio por imperio de ley, la parte demandada no hizo uso de su derecho.- Así se establece.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 13 de marzo de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…)Bajo tales premisas, este Juzgado (sic) observa que el ciudadano JOSE ANTONIO MONSALVE GONZÁLEZ, yaidentificado, afirma en su demanda que suscribió en fecha 26 de enero de 2001, junto con quien era mi esposa ciudadana INGRID ANGELINA ALZURU CHAPARRO, un contrato “de compra venta” con los demandados, pretendiendo el cumplimiento del mismo, a fin de que estos le hagan la tradición de ley.
Ahora bien, en el contrato que refiere el accionante cursante a los folios 6 y 7, ambos inclusive, del expediente, el cual fue acompañado al escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones, aparecen identificados bajo la denominación “LOS COMPRADORES” los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MONSALVE GONZÁLEZ (hoy demandante) y INGRID ANGELINA ALZURO CHAPARRO, quien en la actualidad y conforme a lo narrado por el demandante, no se encuentra unida a él en matrimonio, sin embargo, dicha ciudadana no incoa la presente demanda conjuntamente con aquél, en su carácter de co-contratante, habida cuenta que, aparentemente, suscribió dicho contrato con los hoy demandado, por lo que este Tribunal (sic) considera que la causa que aquí se ventila resulta de interés para la referida ciudadana, quien no ocurre ante este Juzgado (sic) –repito- para hacer valer la pretensión que esgrime de forma, individual, el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONSALVE GONZÁLEZ, relativa al otorgamiento del documento definitivo de venta de un inmueble, por el cual son “COMPRADORES” tanto él como la prenombrada ciudadana y así se establece.
Con base a las consideraciones que anteceden, debe este Tribunal (sic) concluir que, el accionante no tiene la plena legitimación para actuar, individualmente, en esta causa, toda vez que de lo narrado en el escrito libelar y del contenido del contrato que el mismo invoca, se desprende que en éste, aparentemente, participa como co-contratante la ciudadana INGRID ANGELINA ALZURO CHAPARRO, quien no es parte en el presente juicio, por lo que demanda así planteada deviene en INADMISIBLE, por no estar debidamente integrado el contradictorio y, así será declarado en el dispositivo del presente fallo, con expresa condenatoria en costas para la parte accionante (…)
Con la determinación que antecede, este Tribunal (sic) se encuentra relevado de entrar al examen del resto de alegatos y defensas, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2009, Expediente (sic) No. 2009-000338 y así se establece.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE la demanda propuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONSALVE GONZÁLEZ, ya identificado, toda vez que no tiene la plena legitimación para actuar individualmente en esta causa (…)”
V
ALEGATOS EN ALZADA.
El apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, remitió vía digital a esta alzada en fecha 11 de febrero de 2021, y posteriormente consignó en física en fecha 12 de febrero del mismo año, su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual señaló –entre otras- que el vendedor nunca realizó las gestiones necesarias para la protocolización de la venta del inmueble objeto del juicio, pero que no obstante a ello, el tribunal de la causa decidió que su mandante no tiene cualidad para intentar la acción, por encontrarse divorciado de la co-compradora del inmueble. Finalmente, indicó que se está en presencia de un bien inmueble adquirido en comunidad, la cual –a su decir- no fue disuelta después dl divorcio, por lo que cualquiera de los cónyuges podía demandar.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de marzo de 2020; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONSALVE GONZÁLEZ, contra los ciudadanos RICARDO GONZÁLEZ DE ANDRADE y FÁTIMA ADRIANA ALZURU CHAPARRO De GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, toda vez que el actor no tiene plena legitimación para actuar individualmente en esta causa. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora,ciudadano JOSÉ ANTONIO MONSALVE GONZÁLEZ, procedió a demandar por cumplimiento de contrato a los ciudadanos RICARDO GONZÁLEZ DE ANDRADE y FÁTIMA ADRIANA ALZURU CHAPARRO De GONZÁLEZ, sosteniendo para ello que junto a quien fue su esposa, ciudadana INGRID ANGELINA ALZURU CHAPARRO DEL MONSALVE, celebró un contrato de compra venta con los prenombrados mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de enero de 2001, anotado bajo el No. 77, Tomo 7, haciendo entrega a éstos de la cantidad de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.500.000,00), por concepto de precio acordado por la compra de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la calle La Terrazas, urbanización El Trigo, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, identificada con el nombre La Candelaria, con un área de construcción de ochenta y tres metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (83,82 mts2), asimismo, indicó que las partes convinieron que el plazo definitivo para la protocolización definitiva de la venta sería cuando los vendedores procedieran a la liquidación y cancelación de la hipoteca que sobre dicho inmueble los vendedores tenían y que la venta se realizaría a los sesenta (60) días siguientes a la cancelación de dicha hipoteca. Acto seguido, expuso que aun cuando la hipoteca referida fue cancelada, los aquí demandados –a su decir- se niegan a la protocolización definitiva del inmueble, incumpliendo el contrato, por lo que solicita se declare con lugar la demanda incoada, y se condenen a los accionados a hacer la tradición legal o traspaso del inmueble objeto del contrato de compraventa.
Por su parte, el apoderado judicial de los ciudadanos RICARDO GONZÁLEZ DE ANDRADE y FÁTIMA ADRIANA ALZURU CHAPARRO De GONZÁLEZ, en la oportunidad para contestar la demanda, procedió a negar que el contrato firmado haya sido un contrato de compra venta, ya que lo firmado fue un contrato de opción de compra venta; asimismo, convino en que el precio pactado para dicha operación fue por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.500.000,00), y que el traspaso definitivo se haría dentro de los sesenta (60) días siguientes a la cancelación de la hipoteca que gravaba el inmueble objeto del contrato. Acto seguido, expuso que los sesenta (60) días siguientes a la cancelación de la hipoteca no han bastado –a su decir- para obtener el finiquito bancario del banco Banesco, ni el documento definitivo de liberación que necesariamente debe otorgar Banesco y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), lo cual no depende de sus representados a pesar de las múltiples gestiones y visitas que han realizado a dichas instituciones, por lo tanto, manifestó que en el presente causa se produjo un incumplimiento involuntario debido a una causa extraña no imputable; por consiguiente, negó, rechazó y contradijo que sus mandantes se hayan negado a protocolizar el documento definitivo de venta, y finalmente, opuso la falta de cualidad del actor para sostener o intentar el presente juicio, como excepción de inadmisibilidad de la demanda, ya que del escrito libelar el demandante confiesa que celebró el contrato de opción de compra venta junto a su esposa, por lo que –a su decir- se está en presencia de un litis consorcio activo.
De este modo, en vista que el recurso de apelación en cuestión se circunscribe a impugnar la declaratoria de falta cualidad activa del ciudadano JOSÉ ANTONIO MONSALVE GONZÁLEZ, por cuanto –según lo afirmó el tribunal de la causa- el referido no tiene plena cualidad e interés para actuar individualmente en este juicio; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente dejar sentadas las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe puntualizarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).
Partiendo de lo previamente transcrito, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONSALVE GONZÁLEZ, detenta o no cualidad para sostener individualmente el presente juicio, puesto que el a quo en la motiva de la sentencia recurrida estableció que“(…)el accionante no tiene la plena legitimación para actuar, individualmente, en esta causa, toda vez que de lo narrado en el escrito libelar y del contenido del contrato que el mismo invoca, se desprende que en éste, aparentemente, participa como co-contratante la ciudadana INGRID ANGELINA ALZURO CHAPARRO, quien no es parte en el presente juicio, por lo que demanda así planteada deviene en INADMISIBLE, por no estar debidamente integrado el contradictorio (…)” (resaltado añadido). Ahora bien, como anteriormente se indicó, cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos, por cuanto la decisión no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario. En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
Así las cosas, de la revisión minuciosa al libelo de demanda, se observa que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONSALVE GONZÁLEZ, pretende por vía principal el cumplimiento de un contrato de opción de venta presuntamente celebrado en conjunto con quien afirma fue su esposa, la ciudadana INGRID ANGELINA ALZURU CHAPARRO, con los ciudadanos RICARDO GONZÁLEZ DE ANDRADE y FÁTIMA ADRIANA ALZURU CHAPARRO, sobre un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la calle Las Terrazas, urbanización El Trigo, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, identificada con el nombre La Candelaria. Seguido a ello, se observa del contenido del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA del inmueble objeto de la controversia, el cual fuere autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de enero de 2001, anotado bajo el Nº 77, Tomo 07 (inserto a los folios 6 y 7 del expediente), textualmente lo siguiente: “Entre, RICARDO GONZALEZ DE ANDRADE Y FATIMA ADRIANA ALZURU CHAPARRO de GONZALEZ (…) quienes en lo sucesivo y para todos los efectos legales de este contrato de OPCION (sic) de COMPRA VENTA se denominarán “LOS VENDEDORES”, por una parte, y por la otra JOSE ANTONIO MONSALVE GONZALEZ e INGRID ANGELINA ALZURU CHAPARRO de MONSALVE(…) quienes en lo sucesivo y para todos los efectos de este contrato se denominarán “LOS COMPRADORES” (…)” (Resaltado añadido).
En efecto, se desprende que la demanda principal fue intentada únicamente por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONSALVE GONZÁLEZ, en su condición de comprador, y no en conjunto con la ciudadana INGRID ANGELINA ALZURU CHAPARRO de MONSALVE, quien a su vez suscribió como futura compradora el documento fundamental de la demanda. Así las cosas, respecto a la falta de cualidad de un comunero para interponer una demanda, en aquellos casos en los cuales exista una comunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1115 del 25 de mayo de 2006, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, reiterada por la misma Sala en decisión No. 1007 de fecha 30 de noviembre de 2017, caso: Humberto Puma Celestre, señaló textualmente lo siguiente:
“(...) Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso de marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés SanclaudioCavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.
(...omissis...)
De dicho fallo se desprende, indudablemente, que esta Sala Constitucional reconoció al actor poseer cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil Taller A.G. Móvil, C.A., bien por no estar conforme con la relación contractual suscrita, o por causa distinta a ello, lo cual será cuestión a dilucidarse dentro del proceso, que obviamente no ha tenido lugar. Así, dejó establecido la Sala que la cualidad no se pierde por el simple hecho de que, en una comunidad, alguno de los comuneros acuda a la administración de justicia para ejercer su derecho como medio de protección de sus intereses particulares (…)”.
Aunado a lo que antecede, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo de 2018, expediente Nº 2017-000269, caso: Gilda María Santana Yáñez, contra Jorge Luis Suárez Álvarez y Belkis González Valdera, señaló al respecto lo siguiente:
“(…) no existe la figura de un litis-consorcio necesario, cuando de la acción de ciertos derechos de los comuneros, sólo deriven consecuencias que surtan efectos sobre el sólo patrimonio de los intervinientes, es decir, que el accionar de ciertos derechos de los comuneros, cuando de la acción sólo deriven consecuencias que surtan efectos sobre el sólo patrimonio de los intervinientes, es perfectamente posible conforme a la legislación nacional, dado que ninguna norma sustancial o procesal exige la impretermitible presencia de todos los interesados para considerar debidamente trabada la litis(litis consorcio necesario propiamente dicho por exigirlo así un imperativo de la ley).
Al respecto, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: (…)
Y en tal sentido la doctrina antes citada, señaló, que de este modo nuestro legislador procesal acogió la moderna doctrina sobre la regulación de los litisconsorcios necesarios, y en especial, admitió que el mismo no sólo puede derivar de su reconocimiento expreso hecho a veces por la Ley sustantiva, sino en todo otro supuesto de los que ampliamente quedaron establecidos en forma de principios en la citada norma, esto es:Cuando la relación jurídico litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando un litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa.
Por lo cual, los fundamentos esenciales del litis-consorcio necesario deben buscarse dentro en uno cualquiera de los siguientes supuestos, no necesariamente concurrentes:
A) En la extensión de los efectos de la cosa juzgada a terceros (principio de la audiencia bilateral),
B) En la naturaleza de la relación jurídico-material,
C) En evitar sentencias contradictorias,
D) En la imposibilidad jurídica de pronunciarse el juez, y
E) En la imposibilidad física del cumplimiento de la resolución.
Para concluir, en que la figura del litis-consorcio necesario y obligatorio será en todos aquellos supuestos en que existan varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite.
Ahora bien, en tal sentido y conforme con lo anteriormente expuesto, debe señalarse, que en el presente asunto, el juez superior al haber decretado la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad de la parte actora, violentó el orden público e incurrió en un menoscabo en los derechos del actor, específicamente su derecho a la acción, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, pues, simplemente debió revisar si la demandante reclama con un título válido -legitimación activa-, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión, situación que estaba debidamente demostrada en autos.
Aunado a ello, es de señalar que si bien es cierto que en los casos de litisconsorcio activo la legitimación para demandar en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de demandante y no separadamente a cada uno de ellos, no es menos cierto, que cuando se trata de demandas de las cuales se deriven consecuencias que surtan efectos sobre el patrimonio comunero, el litisconsorcio activo, no es necesario, en virtud de que ello no implica acto de disposición de los bienes que afecten al otro.
Aún mas, de existir un litisconsorcio activo necesario, se puede considerar resuelto con la intervención del ex cónyuge de la demandante, como tercero llamado a juicio, es decir, que con la intervención del tercero operó la autocomposición procesal respecto del llamado litisconsorcio activo necesario (…)”
Así las cosas, conforme a la doctrina vigente del Tribunal Supremo de Justicia, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario, no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa, ya que esto hace depender de la voluntad de terceros el ejercicio de los derechos del accionante a través de los órganos jurisdiccionales, con lo que el demandante estaría defendiendo sus derechos particulares, sin afectar los intereses de terceros. En tal sentido, descendiendo al caso de marras, se observa entonces que si bien el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue fue suscrito por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MONSALVE GONZÁLEZ y INGRID ANGELINA ALZURU CHAPARRO de MONSALVE, en su condición de futuros compradores, y únicamente el primero de ellos es quien intenta el presente juicio, ello no es óbice para la correcta instauración de la relación jurídico procesal, ya que no puede exigirse la intervención conjunta de éstos sujetos como requisito para obtener legitimación a la causa, ya que esto hace depender de la voluntad de terceros -que necesariamente deben de estar contestes en demandar-, el ejercicio de los derechos del accionante a través de los órganos jurisdiccionales, con lo que el demandante estaría defendiendo sus derechos particulares, sin afectar los intereses de terceros.
Sumado a ello, la presente acción va dirigida al cumplimiento de un contrato que pretende el ingreso de un inmueble a la comunidad entre los compradores, cuestión que lejos de comprometer dicha comunidad, busca beneficiarla con la materialización del ingreso a la misma de un bien, motivo por el cual, dada las condiciones específicas en el caso de marras, la legitimación no requiere de la presencia en juicio de todos aquellos entre quienes existe la titularidad del derecho, por tanto no hay litis consorcio necesario, y los efectos de la cosa juzgada que se produzcan con la sentencia en este juicio en forma alguna dejan de cumplirse, inclusive frente a quienes no fueron parte en ese proceso; en tal sentido, se puede válidamente concluir que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONSALVE GONZÁLEZ,ostenta cualidad para intentar la presente demanda de manera individual, y por ello, esta juzgadora estima necesario declarar SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, y por consiguiente, este juzgado superior debe forzosamente REVOCAR la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mirandaen fecha 13 de marzo de 2020; tal y como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.
Realizado el pronunciamiento que precede, este tribunal superior en atención a lo previsto en el artículo 209 del Código de procedimiento, procede a resolver la procedencia o no del recurso de apelación ejercido previo estudio del mérito del asunto controvertido en el presente juicio; bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia y en virtud que el presente juicio fue incoado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente señalar, antes de ahondar lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, que todo contrato tiene fuerza de ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley (artículo 1.159 del Código Civil); asimismo, cuando ambas partes se obligan recíprocamente en ocasión a un contrato –como sucede en el caso de marras–, esta convención se determina bilateral, en efecto, si hubiere incumplimiento de cualesquiera de las partes ante las obligaciones contraídas, la parte afectada puede solicitar el cumplimiento o en su defecto la resolución, tal y como así lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”En tal sentido, partiendo de que el negocio jurídico que une a las partes en litigio es un contrato bilateral, a los fines de evidenciar la procedencia o no del cumplimiento del mismo, se deben probar en autos dos requisitos esenciales, a saber: a) La existencia de un contrato bilateral, y b) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; los cuales además deben ser concurrentes.
En relación al PRIMER REQUISITO, referente a la existencia de un contrato bilateral, se observa que cursa a los autos, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTAdebidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de enero de 2001, anotado bajo el Nº 77, Tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría(inserto a los folios 6 y 7del presente expediente), al cual se le otorgó pleno valor probatorio; y, del cual se puede constatar que los ciudadanos RICARDO GONZÁLEZ DE ANDRADE y FÁTIMA ADRIANA ALZURU CHAPARRO De GONZÁLEZ(aquí demandados), dieron en opción a compra a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MONSALVE GONZÁLEZ (aquí demandante) e INGRID ANGELINA ALZURU CHAPARRO DE MONSALVE, un inmueble de su propiedad constituido por una vivienda ubicada en la calle La Terrazas, urbanización El Trigo, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, identificada con el nombre La Candelaria, ello por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.500.000,00), los cuales cancelaron los compradores al momento de la celebración del documento, quedando pendiente la venta definitiva del inmueble dentro de los sentencia (60) días siguientes a la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el bien a cargo de los vendedores.Aunado a ello, se observa que las partes acordaron que en caso de los vendedores no pudieran continuar cumpliendo con las obligaciones adquiridas referidas a la constitución de la hipoteca, los compradores subrogarán la deuda de pleno derecho.
De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, en virtud que a través de él se constituyó un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes se comprometieron a celebrar un contrato futuro, esto es, el contrato de compraventa propiamente; en consecuencia, quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual.- Así se precisa.
En este mismo orden de ideas, se tiene que respecto al SEGUNDO REQUISITO exigido para la procedencia de la presente acción, a saber, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones, vale la pena destacar que éste elemento no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra Legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil –ya transcrito-; razón por la cual, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).
Siguiendo este orden de ideas, y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento; debe preciarse que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil (norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes), “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.
Ahora bien, adentrándonos al caso de marras observamos que el aquí demandante incoó la presente acción de cumplimiento de contrato bajo el fundamento de que los demandados en su carácter de futuros vendedores, a pesar de haber cancelado la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato, no procedieron a realizar la protocolización de la venta definitiva del bien dentro de los sesenta (60) días siguientes a ello; ahora bien, este tribunal superior con apego a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, pasa de seguida a revisar los términos en los cuales las partes intervinientes en el presente proceso desarrollaron el contrato cuya cumplimiento se persigue celebrado entre los ciudadanos RICARDO GONZÁLEZ DE ANDRADE y FÁTIMA ADRIANA ALZURU CHAPARRO De GONZÁLEZ, en su condición de “LOS VENDEDORES” y los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MONSALVE GONZÁLEZ e INGRID ANGELINA ALZURU CHAPARRO (cursante a los folios 6-7 del expediente), lo cual se hace de seguida:
“(…) SEGUNDA: El precio de dicha venta es la cantidad VEINTIUN (sic) MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 21.500.000,00), los cuales serán cancelados de la manera siguiente: VEINTIUN (sic) MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 21.500.000,00) de contado, los cuales serán entregados al momento de la autenticación del presente contrato de Opción (sic) de Compra (sic) Venta (sic). TERCERA: El plazo de duración del presente CONTRATO DE OPCION (sic) DE COMPRA VENTA, será igual al tiempo que conceda el Banco (sic) con que “LOS VENDEDORES” han constituido una hipoteca por la totalidad de la propiedad arriba mencionada, para su cancelación. CUARTA: Es entendido por “LOS COMPRADORES” que sobre la propiedad objeto de la presente negociación pesa una hipoteca de primer grado a favor de la entidad bancaria Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., que el traspaso definitivo se hará dentro de los sesenta (60) días siguientes a la cancelación de la misma(…)” (resaltado añadido).
De la relación contractual transcrita, se desprenden las distintas obligaciones contraídas por las partes, evidenciándose que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MONSALVE GONZÁLEZ –parte demandante- e INGRID ANGELINA ALZURU CHAPARRO, en su carácter de futuros compradores tenían la obligación de pagar el precio convenido al momento de la autenticación de dicho contrato, y los ciudadanos RICARDO GONZÁLEZ DE ANDRADE y FÁTIMA ADRIANA ALZURU CHAPARRO De GONZÁLEZ –parte demandada- en su carácter de propietarios y futuros vendedores, tenían la obligación de cancelar la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la negociación, y proceder a la venta definitiva del bien dentro de los sesenta (60) días siguiente a la cancelación. Al respecto, se observa que la parte actora alegó haber cumplido sus respectivas obligaciones, es decir, haber cancelado la totalidad del precio acordado, a saber, VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.500.000,00), circunstancia que no fue contradicha por la parte demandada en la oportunidad de contestar, por el contrario, reconoció la existencia del contrato y los términos allí convenidos, señalando que si bien canceló la hipoteca en cuestión, no ha obtenido el finiquito bancario de la institución Banesco, C.A., Banco Universal, ni del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), para proceder a la protocolización del documento definitivo de venta.
Así las cosas, se desprende del acervo probatorio traído al proceso, que cursa PRUEBA DE INFORMES dirigida al Banco BANESCO, Banco Universal, C.A., de cuyas resultas (insertas al folio 105 del expediente), se desprende que la referida entidad financiera afirmó que ciertamente le fue concedido un crédito hipotecario al ciudadano RICARDO GONZÁLEZ DE ANDRADE (aquí codemandado), en fecha 13 de enero de 2001, el cual fue cancelado en fecha 23 de diciembre de 2015; por consiguiente, a partir de dicha fecha (exclusive) comenzó a correr el lapso de sesenta (60) días continuos para efectuarse el traspaso definitivo de la propiedad del inmueble objeto del juicio, ello conforme a la cláusula cuarta del contrato, los cuales vencieron en fecha 21 de febrero de 2016. Sin embargo, el apoderado judicial de la parte demandada adujo que la falta de protocolización de la venta de acuerdo a lo pactado no le era imputable a sus defendidos, pues la entidad bancaria no le otorgó el “finiquito bancario” ni el documento definitivo de liberación de la hipoteca, ello a pesar de las “…múltiples gestiones y visitas que han realizado a dichas instituciones…”, alegando así que el incumplimiento incurrió por los accionado se debió a una casa extraña no imputable a éstos.
Sobre esta circunstancia en particular, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que cuando el deudor invoque como causa de su incumplimiento hechos de terceras personas, deberá comprobar que configuran una causa extraña no imputable cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor (sentencia No. 306 del 3 de junio de 2015, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, contra Almacenadora Nueva Segovia, C.A. Exp. Nº 2014-000707). En ese orden, se hace necesario advertir entonces que los supuestos de procedencia de “la causa extraña no imputable”, son los siguientes: (1) La causa extraña no imputable debe producir la imposibilidad absoluta de cumplir la obligación; (2) La imposibilidad absoluta de ejecución debe ser sobrevenida, debe ocurrir después que las partes han asumido la obligación; (3) El hecho que configure la causa extraña no imputable debe ser imprevisible, porque de poder haber sido previsto, el deudor responderá por los daños y perjuicios que su imprevisión causa al acreedor; (4) La imposibilidad producida por la causa extraña no imputable debe ser inevitable, porque de no serlo, aunque hubiese sido imprevisible, si puede evitarse o subsanarse en sus efectos, se elimina el carácter de causa extraña, porque implicaría una conducta negligente del deudor incompatible con dicha noción; y, (5) Ausencia total de culpa o dolo por parte del deudor.
Bajo estos supuestos, se desprende de la revisión minuciosa a las actuaciones cursantes en el presente juicio, que aún cuando la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda que existe una causa extraña no imputable, que le impidió cumplir las obligaciones del contrato, no probó ninguna de sus afirmaciones, ya que se limitó a consignar en el proceso únicamente el contrato de opción de compra venta objeto del litigo, omitiendo promover algún medio probatorio que demostrara sus dichos. En efecto, siendo que para lograr la materialización de un negocio jurídico, las partes deben desplegar conductas que coadyuven directa o indirectamente al cumplimiento de las obligaciones generales previstas por el artículo 1.474 del Código Civil, es decir, que el vendedor debe asegurar que el bien objeto de la venta se encuentra libre de gravámenes, hipotecas, vicios o defectos ocultos, debiendo a su vez cancelar y obtener las solvencias pertinentes y realizar todos aquellos pagos que sean necesarios para proceder a la tradición del inmueble, pues de lo contrario se obstaculizaría la ejecución del contrato (Vd. SCC 16/04/2015, Exp. Nº AA20-C-00014-000066); y en virtud que, en el caso de marras quedó demostrado que los ciudadanos RICARDO GONZÁLEZ DE ANDRADE y FÁTIMA ADRIANA ALZURU CHAPARRO De GONZÁLEZ, en su carácter de futuros vendedores incumplieron con tales obligaciones generales, pues se evidencia que no realizaron los trámites conducentes una vez cancelada la hipoteca, para así suscribir la venta definitiva ante el registro correspondiente, ello en contravención con lo previsto en la cláusula cuarta del contrato, quien aquí suscribe considera que el caso de marras reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato.- Así se precisa.
Así las cosas, quien aquí suscribe partiendo de las circunstancias propias del presente expediente, considera que la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONSALVE GONZÁLEZ contra los ciudadanos RICARDO GONZÁLEZ DE ANDRADE y FÁTIMA ADRIANA ALZURU CHAPARRO De GONZÁLEZ, es PROCEDENTE en derecho; motivo por el cual se ordena a la parte demandada proceda a realizar a favor de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MONSALVE GONZÁLEZ e INGRID ANGELINA ALZURU CHAPARRO, la venta definitiva del inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra objeto del presente proceso, constituido por una vivienda identificado con el nombre “La Candelaria”, ubicada en la calle “Las Terrazas”, urbanización El Trigo, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con un área de construcción de ochenta y tres metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (83,82 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con facha sur de la cada de “LOS VENDEDORES” en una extensión de treinta metros con cincuenta centímetros (30.50 mts); Sur: Con la calle Las Terrazas, en una extensión de treinta y seis metros con quince centímetros (36,15 mts); Este: Con terrenos que son o fueron de José Manuel Dos Santos, en una extensión de trece metros con noventa centímetros (13,90 mts); y, Oeste: Con estacionamiento de la casa de “LOS VENDEDORES” de por medio, en una extensión de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts). Asimismo, se ordena a los demandados hacer entrega a la parte demandante de los documentos, solvencias y recaudos vigentes y necesarios para la protocolización del documento de venta, ello en el entendido de que a falta de cumplimiento voluntario de tales obligaciones, el referido queda autorizado para gestionar los mismos conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez realizada la entrega de los documentos por parte de los demandados en el lapso de ejecución voluntaria u obtenidos los mismos por el demandante, y de no otorgar los ciudadanos RICARDO GONZÁLEZ DE ANDRADE y FÁTIMA ADRIANA ALZURU CHAPARRO De GONZÁLEZ, el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro; tal y como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Así las cosas, quien aquí suscribe declara, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ ANTONIO MONSALVE GONZÁLEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de marzo de 2020, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el prenombrado contra los ciudadanos RICARDO GONZÁLEZ DE ANDRADE y FÁTIMA ADRIANA ALZURU CHAPARRO De GONZÁLEZ, todos ampliamente identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ ANTONIO MONSALVE GONZÁLEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de marzo de 2020, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONSALVE GONZÁLEZ contra los ciudadanos RICARDO GONZÁLEZ DE ANDRADE y FÁTIMA ADRIANA ALZURU CHAPARRO De GONZÁLEZ, todos ampliamente identificados en autos; motivo por el cual se ordena a la parte demandada proceda a realizar a favor de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MONSALVE GONZÁLEZ e INGRID ANGELINA ALZURU CHAPARRO, la venta definitiva del inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra objeto del presente proceso, constituido por una vivienda identificado con el nombre “La Candelaria”, ubicada en la calle “Las Terrazas”, urbanización El Trigo, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con un área de construcción de ochenta y tres metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (83,82 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con facha sur de la cada de “LOS VENDEDORES” en una extensión de treinta metros con cincuenta centímetros (30.50 mts); Sur: Con la calle Las Terrazas, en una extensión de treinta y seis metros con quince centímetros (36,15 mts); Este: Con terrenos que son o fueron de José Manuel Dos Santos, en una extensión de trece metros con noventa centímetros (13,90 mts); y, Oeste: Con estacionamiento de la casa de “LOS VENDEDORES” de por medio, en una extensión de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts).Asimismo, se ordena a los demandados hacer entrega a la parte demandante de los documentos, solvencias y recaudos vigentes y necesarios para la protocolización del documento de venta, ello en el entendido de que a falta de cumplimiento voluntario de tales obligaciones, el referido queda autorizado para gestionar los mismos conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez realizada la entrega de los documentos por parte de los demandados en el lapso de ejecución voluntaria u obtenidos los mismos por el demandante, y de no otorgar los ciudadanos RICARDO GONZÁLEZ DE ANDRADE y FÁTIMA ADRIANA ALZURU CHAPARRO De GONZÁLEZ, el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 21-9699.
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