REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
210º y 162º

PARTE QUERELLANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:





PARTE QUERELLADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadana ZAIDA JOSEFINA HEREIDA PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.588.027.

Abogados en ejercicio SILVIA ALEJANDRA ARTEAGA DE QUINO y CESARAUGUSTO ARIAS FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 240.291 y 56.479, respectivamente.

Ciudadana OLINDA HERNÁNDEZ DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.295.891.

No se constituyó apoderado judicial en autos.

INTERDICTO DE AMPARO.

21-9704.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la ciudadana ZAIDA JOSEFINA HEREIDA PEREIRA, asistida por el abogado CESAR AUGUSTO ARIAS FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de enero de 2021; la cual declaró INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada por la prenombrada contra la ciudadana OLINDA HERNÁNDEZ DE MUÑOZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de febrero de 2021, este juzgado superior, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Mediante auto dictado en fecha 3 de marzo de 2021, se hizo constar que ninguna de las partes consignó su respectivo escrito de informes, por lo que se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se dispuso -entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…) Así las cosas, observa quien aquí decide, que la parte querellante debía demostrar (i) la posesión legitima ejercida por la ciudadana ZaidaHeredia, es decir, que ha ocupado el inmueble en forma continua, pacífica, pública y con intensión de tener la cosa como suya propia por más de un año, lo cual no logró probarse con los recaudos presentados, por cuanto se trajo a los autos un contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana la (sic) ciudadana (sic) Albertina García y el ciudadano Senaido Aguilera, con quien la parte querellante aduce tener una unión estable de hecho;(ii)la ocurrencia de la perturbación, por cuanto las denuncias o comunicaciones consignadas como parte del acervo probatorio, señalan que son para tratar asuntos sobre la relación arrendaticia, canon de arrendamiento, la construcción de una entrada independiente por parte de la vecina de la planta baja y el corte en el suministro del agua, sin más detalle, esto es, no hay evidencia de la existencia de la perturbación posesoria y que el autor de la misma es la parte querellada, por lo que del análisis efectuado del material probatorio y con vista a los hechos que señaló la querellante como perturbatorios su posesión, no basta que se indique la ocurrencia de determinadas acciones como figurativas de una perturbación, es necesario probarlas, en atención al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sobre la carga de la prueba, y al elegir la parte querellante la acción interdictal era su obligación probar los extremos exigidos en la Ley (sic) para tal clase de acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo tales predicamentos, considera quien suscribe que evaluada la suficiencia de las pruebas, por mandato de artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, puede inferirse que la presente querella interdictal de amparo, no fue acompañada de los elementos necesarios para elevar la convicción del juez sobre la perturbación denunciada, por lo cual se encuentra inmersa dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en nuestra Ley Adjetiva Civil, para este tipo de acciones, siendo que los requisitos de admisibilidad son de estricto orden público, esta juzgadora al verificar los recaudos que fueron acompañados al escrito de querella, puede constatar sin lugar a dudas, que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por la querellante, referidos tanto a la posesión, como a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado. Es decir, debió demostrar no solo la posesión legítima, sino también los presupuestos sobre la presunta perturbadora, es decir, quien efectivamente realizó las acciones que tipifican esa perturbación, sobre el bien que se encontraba poseyendo legítimamente, y la prueba por excelencia en este tipo de acciones es la prueba testimonial, como se señaló en el criterio jurisprudencial, ut supra transcrito, pues en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, también podría demostrarse con un justificativo de testigo o con una inspección judicial, lo cual no sucedió. Luego, este Tribunal (sic) debe en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, declarar INADMISIBLE la presente querella interdictal de amparo, por ser contrario a disposiciones expresas de la ley, en concordancia con el contenido de los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE (…)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de enero de 2021; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la querella interdictal por despojo intentada por laciudadana ZAIDA JOSEFINA HEREIDA PEREIRAcontra la ciudadanaOLINDA HERNÁNDEZ DE MUÑOZ, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe pasar a precisarse que los interdictos posesorios se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil; y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer. En el caso de los interdictos de amparo –como el de autos– se deben cumplir ciertos requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; de esta manera, los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la admisibilidad de la acción y consecuencialmente la procedencia de la pretensión deducida, es el caso que, dichas disposiciones legales prevén textualmente lo siguiente:

Artículo 782.- “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad demuebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión (…)”

Artículo 700.-“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante elJuez la ocurrencia dela perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Derecho” (Negrillas de esta alzada).

De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal de amparo son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble por más de un (a) años; 2) Que hayan ocurrido perturbaciones en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido laperturbación; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in liminelitis la ocurrencia delaperturbación. Así las cosas, visto que para dictar el respectivo decreto judicial que acuerda el amparo a la posesión, a tenor del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente cuando el interesado demuestre al juez la ocurrencia delaperturbación,lo cual equivale a decir, por una parte, que la solicitud interdictal debe estar acompañada de prueba fehaciente sobre los hechos materia del interdicto, pues ella obra a espaldas de la persona contra quien se dirige, es decir, sin citación previa del querellado; y por otra parte tal norma impone que el tribunal ante quien se presente la solicitud, encuentre fundados los motivos que hacen procedente el decreto respectivo, es decir, que no debe dársele curso si no existe una adecuada comprobación de la situación de hecho esgrimida por el solicitante. Es por ello que al querellante le corresponde suministrar al juez, desde que introduce la querella, los elementos de convicción idóneos para configurar la acción.
Aunado a ello, con respecto al alcance e interpretación de las mencionadas normas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A., contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 761 de fecha 16 de noviembre de 2016, expediente No. 2016-000216, se pronunció de la siguiente manera:
“…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.
Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.
Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:
“...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.
...Omissis...
VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimoultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria.
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126).
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…”. (resaltado añadido).

Siendo así, entiende este tribunal superior que a los fines de la admisión o no de la querella interdictal, el juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la procedencia de la acción propuesta; ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que la parte querellante se limitó a consignar junto a su solicitud los siguientes medios probatorios:
1. Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre los ciudadanos ALBERTINA GARCÍA (en su condición de arrendadora), y SENAIDO AGUILERA(en su condición dearrendatario), sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la platabanda del inmueble distinguido con el No. 15-A, situado en el sector El Turpial, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (inserto al folio 10).
2. Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, COMUNICACIÓN suscrita por la Oficina de Atención al Ciudadano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda adscrita al Ministerio Público en fecha 3 de agosto de 2020, dirigida a la Defensoría Pública del estado Miranda, relacionada con una situación suscitada en materia de arrendamiento y aumento de alquileres (inserto al folio 11).
3. En copia fotostática, BOLETA DE CITACIÓNexpedida por el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de septiembre de 2020, dirigida a los ciudadanos SAMUEL MUÑOZ y OLINDA MUÑOZ, con el objetivo de tratar asunto de su interés (inserto al folio 12).
4. En copia fotostática, MISIVAsuscrita por la ciudadana ZAIDA HEREDIA, recibida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de septiembre de 2020, a los fines de denunciar la “Construcción de escaleras en violación al derecho de la privacidad y la perturbación vecinal…” (inserto al folio 13).
5. En copia fotostática, BOLETA DE CITACIÓNexpedida por la Casa de Justicia y Paz del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de noviembre de 2020, dirigida a la ciudadana OLINDA HERNÁNDEZ, con el objetivo de que asista a una audiencia de mediación y conciliación (inserto al folio 14).
6. En copia fotostática, MISIVAsuscrita por la ciudadana ZAIDA HEREDIA, recibida por el Consejo Comunal Variantes de Guayas del MunicipioGuaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de denunciar la “Suspensión del servicio de agua…” (inserto al folio 15).

De las documentales antes transcritas, se puede deducir que la parte querellante pretende demostrar las distintas actuaciones administrativas que ha realizado a fin de solucionar diversas controversias suscitadas con la hoy querellada, siendo que tales circunstancias escapan del fondo del asunto y por ende, no acreditan los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal de amparo. Además de ello, la parte querellante afirma en su libelo que es poseedora del bien objeto del litigiodesde hace diecinueve (19) años, según contrato de arrendamiento celebrado por su presunto concubino, ciudadano SENAIDO ANTONIO AGUILERA VILLARROEL –tercero ajeno a la controversia-, evidenciándose de los autos, que si bien fue acompañado a la querella el referido contrato locativo, no hay ningún elemento probatorio que demuestre la filiación que la ciudadana ZAIDA JOSEFINA HEREDIA PEREIRA, afirma tener con el arrendatario, y menos aún que ésta sea legítima.
Aunado a esto, es importante resaltar que en los juicios interdictales la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión y la perturbación o el despojo, es precisamente la prueba testimonial, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/3/2013, en el Exp. 2012-000568). De esta manera, se evidencia de la revisión a los autos que la parte querellante no probó la concurrencia de todas las condiciones indispensables para la admisibilidad de la acción incoada, siendo deficiente la demostración del hecho perturbador, así como la fecha en que presuntamente ocurrió el mismo, además, tampoco demostró con elementos probatorios idóneos, estar en la posesión por más de un (1) del inmueble descrito en la querella; en consecuencia, para obtener la protección solicitada se requería una posesión legítima y que la ocurrencia del acto perturbador quede definida y determinada en circunstancia de tiempo, lugar y modo, que le permitan al tribunal la verificación sumaria de los presupuestos en que se deberá decretar el amparo sin exigir la constitución de una garantía, ya que no cualquier inconveniente con un tercero no puede considerarse una perturbación efectiva de la posesión que de cabida a la procedencia de un interdicto de amparo, pues para que un acto pudiera considerase como perturbador de la posesión, el mismo debe ser un acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio y que le impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo, circunstancias no verificadas a prima facieen el caso de marras.- Así se precisa.
En efecto, siendo que la querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia delaperturbación, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in liminelitis, éste ordene el amparo a la posesión; y además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa ultra anual para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos, puede entonces determinarse con atención a las circunstancias anteriormente delatadas, que la ciudadana ZAIDA JOSEFINA HEREDIA PEREIRA, no aportó a los autos prueba alguna que acreditara los requisitos en cuestión, incumpliendo consecuentemente con la carga que le impone la ley, todo lo cual conlleva a quien decide, a declarar la inadmisibilidad de la presente querella interdictal de amparo, tal y como así lo fuere advertido por el tribunal cognoscitivo.- Así se establece.
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas, esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZAIDA JOSEFINA HEREIDA PEREIRA, asistida por el abogado CESAR AUGUSTO ARIAS FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de enero de 2021, la cual declaró INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada por la prenombrada contra la ciudadana OLINDA HERNÁNDEZ DE MUÑOZ, plenamente identificados en autos; en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión en todas y cada una de sus partes; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.-Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZAIDA JOSEFINA HEREIDA PEREIRA, asistida por el abogado CESAR AUGUSTO ARIAS FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de enero de 2021, la cual declaró INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada por la prenombrada contra la ciudadana OLINDA HERNÁNDEZ DE MUÑOZ, plenamente identificados en autos; en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión en todas y cada una de sus partes.
Dada la naturaleza de la presente acción, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. Nº 21-9704.