REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

Los Teques, dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Años: 210º y 162º

Visto el escrito enviando vía digital en fecha 24 de febrero de 2021, y posteriormente consignado en físico en fecha 1º de marzo del mismo año, suscrito por la ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA JIMÉNEZ, asistida por el abogado PEDRO LUIS PEÑA HERRERA, parte demandada en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue en su contra el ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOSADA, mediante la cual propone TACHA INCIDENTAL, de conformidad con los ordinales 1º y 2º del artículo 1.380 del Código Civil, contra el INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda el 11 de noviembre de 2010, inserto bajo el No. 02, Tomo 365 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual –a su decir- fue “…producido o hecho valer ante esta alzada, en el escrito de informes presentado por el abogado RAUL CORDOVA…”, este tribunal superior observa:
I
En primer lugar, debe precisar quién aquí decide que la tacha de falsedad de un documento, es un medio de impugnación que puede hacer valer la parte a quien se le opone uno o varios documentos, para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del o de los instrumentos opuestos por la contraparte, pues sin duda alguna, el procedimiento de tacha establecido en nuestro ordenamiento adjetivo civil, instrumenta las reglas necesarias para sustanciar una pretensión como es la perseguida por quien pretende la falsedad de un documento que le es promovido en su contra. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2003, Ponente, Magistrado Dr. Antonio García García. Exp. Nº 02-1367 S. Nº 2099).
En este sentido, cabe dejar sentado en este acto que el instrumento tachado por la parte demandada, no fue “…producido o hecho valer…” ante esta superioridad, ya que si bien de la lectura al escrito de informes presentado en fecha 8 de febrero de 2021, por el abogado RAÚL CÓRDOVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOSADA, hace mención a que sus facultades de representación constan en el instrumento que se pretende tachar en esta oportunidad, no consigna ni promueve ni acompaña le escrito dicho poder, únicamente lo identifica, por lo que a fin de determinar la oportunidad preclusiva para tachar dicho instrumento, se deberá precisar el acto en que éste se consignó al proceso y no a partir del escrito de informes presentado ante esta superioridad, ya que el hecho de que el apoderado judicial del actora identifique el documento donde consten sus facultades para actuar en juicio, no corresponde a una reproducción o consignación del mismo. En consecuencia, no resulta aplicable al asunto, el contenido del segundo párrafo del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, invocado desacertadamente por la parte demandada, en el cual se previne en sentido general, la posibilidad de que cualquiera de las partes tache un documento público acompañado a los informes que se presenten en alzada, ya que –se repite- el instrumento poder tachado no fue consignado con el escrito de informes del demandante.- Así se establece.
Siguiendo este orden, cabe entonces advertir que de la revisión minuciosa a las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que en la oportunidad de promoción de pruebas, compareció mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2016, el abogado RAÚL CÓRDOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOSADA, consignó un legajo de ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 10-8777, contentivo del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara el prenombrado contra la ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA DE JIMÉNEZ, en fecha 26 de noviembre de 2010, entre las cuales cursa en copia certificada, instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda el 11 de noviembre de 2010, inserto bajo el No. 02, Tomo 365 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (ver folios 169, 171-218, I pieza del expediente).
Ahora bien, a los efectos de determinar la naturaleza del instrumento tachado, consignado por la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas, y por vía de consecuencia, determinar la tempestividad o no de la tacha propuesta, es necesario traer a colación, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 624 de fecha 2 de octubre de 2003, ratificada en sentencias Nº 96 del 25 de febrero de 2004 y Nº 474 del 26 de mayo de 2004, a través de las cuales, precisó la diferencia entre documentos públicos y autenticados, expresando:
“(…) La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina de casación y la legislación (artículo 1357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente (…)” (Subrayado añadido por esta alzada).

Como corolario a lo anterior tenemos que, la tacha incidental planteada se realizó sobre un documento autenticado, es decir que, de acuerdo a la sentencia transcrita parcialmente, se trata de un documento que nació privado, siendo público sólo el acto del otorgamiento respecto al otorgante; por consiguiente, en cuanto a la oportunidad y motivos para proponer la tacha, establece el artículo 438 del Código de procedimiento Civil: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”. Por su parte, el artículo 439 eiusdem prevé: “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”; no obstante, en virtud de la naturaleza del documento objeto de la tacha intentada debe advertirse que para el ejercicio de esa defensa la ley otorga un lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la presentación del documento, aclarando la doctrina judicial, que en el caso de los documentos acompañados al libelo será en la contestación de la demanda; los promovidos como pruebas desde que sean agregados éstos por la Secretaria del Tribunal; y los consignados con los informes en segunda instancia, de acuerdo a lo reglado por el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con lo ut supra establecido, se evidencia de autos que se ha propuesto, en la oportunidad de presentación de las observaciones en esta segunda instancia, la tacha incidental de un documento promovido en la fase probatoria en primera instancia, tacha que a todas luces es extemporánea por tardía, porque como quedó expuesto, la oportunidad para tachar un documento promovido en dicha oportunidad es en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de su consignación en el expediente de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa:
Artículo 443.- “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente (…)” (Subrayado de esta alzada).

En consecuencia y en base a lo antes expuesto, quien juzga estima que en la tacha incidental propuesta, la ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA JIMÉNEZ, asistida por el abogado PEDRO LUIS PEÑA HERRERA, confunde la naturaleza jurídica de un documento notariado, cabe decir, autenticado, con la de un documento público, siendo que, como ya se señaló anteriormente, la autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento, como erradamente así lo pretende al fundamentar además dicha acción en los ordinales 1º y 2º del artículo 1380 del Código Civil; por consiguiente visto que el documento privado en cuestión, fue consignado en la fase probatoria en primera instancia, resulta a todas luces INADMISIBLE la tacha incidental planteada por la parte demandada, al ser interpuesta de manera extemporánea por tardía, que en el presente caso, era en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de su consignación en el expediente.- Así se decide.
II
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la tacha incidental propuesta por la ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA JIMÉNEZ, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS PEÑA HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.121, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue en su contra el ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOSADA, contra el INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda el 11 de noviembre de 2010, inserto bajo el No. 02, Tomo 365 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, que fuese consignado por la parte demandante en la fase probatoria en primera instancia.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. Nº 20-9690.