REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
210º y 162º




PARTE QUERELLANTE:










PARTE QUERELLADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:



Ciudadanos REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ y REINALDO AUGUSTO ECHENAGUCIA MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.443.102 y V-21.407.744, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.248 y 263.058, en este mismo orden, actuando en su propio nombre y representación.

CiudadanaTIBISAY MEJÍAS CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.423.257.

No constituyó apoderado judicial en autos.


INTERDICTO DE DESPOJO.

20-9691.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogadoREINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de mayo de 2019; la cual declaró INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO intentada por el prenombrado en conjunto con el ciudadano REINALDO AUGUSTO ECHENAGUCIA MEJÍAS contra la ciudadanaTIBISAY MEJÍAS CASTRO, plenamente identificados en autos.
En fecha 16 de diciembre de 2020, este juzgado superior, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que ambas parteshicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha12 de febrero de 2021, vencido el lapso para consignar las observaciones a los escritos de informes, este tribunal dejó constancia que comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
DELADECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se dispuso -entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…) En deferencia de todo lo anterior, del análisis dado a los instrumentos consignadas (sic) como elementos fundamentales para sustentar la querella interdictal de despojo propuesta, se evidencia que en las documentales cursantes a los folios 22 al 43, respectivamente, correspondiente al trámite del juicio de divorcio, que intentara la ciudadana TibisayMejias Mijas contra el ciudadana Reinaldo Antonio Echenagucia Martínez, signado con la nomenclatura Nro. 3161-16, llevado por ante este mismo Tribunal (sic). Dichas actuaciones datan del año 2016, donde el querellado manifiesta en diligencia de fecha 06 de julio de 2016, que consigna a esta causa (F-54) en el que manifiesta: “…Dejo constancia, que tal como lo exprese en el libelo de reconversión (sic), la prenombrada ciudadana no me permite el ingreso a los referidos locales, ni a la casa…”.
Asimismo, manifiesta el querellante en su escrito interdictal haber sido despojado de los bienes inmuebles 1) una casa en el sector La Acequia entre 3era y 5ta Transversal, casa sin numero (sic) de Ocumare del Tuy Municipio Thomas (sic) Lander del Estado (sic) Miranda; 2) un local bajo el número 1 calle Cristóbal Colón de Ocumare del Tuy, Municipio Thomas (sic) Lander de Estado (sic) Miranda; 3) una casa en la calle el Palmar, casa nro. 23 de Ocumare del Tuy, Municipio Thomas (sic) Lander de Estado (sic) Miranda y 4) una oficina en la calle Bolívar, edificio Parroquial, primer piso, oficina nro. 1 Ocumare del Tuy, Thomas (sic) Lander de Estado (sic) Miranda, en fecha 20 de febrero de 2018. Constatándose que los inmuebles descritos en las actuaciones realizadas en el año 2016, en el expediente de divorcio signado con el Nro. 3161-16 y, los inmuebles descritos en la presente causa guardan identidad entre sí, siendo incongruente los alegatos delatados en la presente demanda con las documentales consignadas como soportes para sustentar sus argumentaciones, a saber, la demostración de haber estado en posesión de los inmuebles que describe con por lo menos un año antes de la fecha que asevera haber sido objeto de despojo. Aunado a (sic) hecho de que en la diligencia de fecha 6 de julio de 2016, cursante al folio 54, el mismo co-querellante manifiesta que la ciudadana Tibisay Mejías, ya identificada, no le permitía el ingreso a los locales ni a la casa. Siendo un hecho palpable que la ocurrencia de tal situación se llevó a efecto para el año 2016 y no como lo asevera la parte querellante en el escrito que encabezan (sic) las presente actuaciones. Y así se declara.-
Determinado lo anterior, es claro e indudable que de los instrumentos fundamentales consignados y analizados por quien suscribe, estos no dan plena convicción a este jurisdicente, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad necesarios para este tipo de juicio, tan especiales por la brevedad con el que debe procurarse la protección del querellado que haya sido perturbado en la posesión de los bienes que describe. Situación está en la que se imperante la demostración de la veracidad de la ocurrencia de los hechos que se denuncian, para que dees amanera se proceda a la admisión de la acción y de inmediato ordenar la restitución de la posesión perturbada; por lo que visto que los demandante por interdicto de despojo no dieron cumplimiento a las pautas previstas en el contenido del artículo 783 del Código sustantivo, es por ello que es evidente la inadmisibilidad de la presente acción.- Y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.
En razón de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (sic)DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic); declara INADMISIBLE la querella interdictal de despojo, presentada por los ciudadanos REINALDO ECHENAGUCIA MARTINEZ y REINALDO AUGUSTO ECHENAGUCIA MEJIAS (…) contra la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO (…)”.

III
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 25 de enero de 2021, consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informes el ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, en su carácter de PARTE CO-QUERELLANTE, en el cual señaló que la sentencia recurrida se fundamentó en la valoración del justificativo de testigos acompañado a la querella, señalando el a quo –a su decir- que las respuestas dadas por los testigos eran vagas, cuando esa valoración debía ser realizada después del acto de repreguntas. Asimismo, insistió que el tribunal de la causa decidió una pretensión de amparo constitucional donde la parte hoy querellada declaró que la vía para resolver el conflicto planteado era el interdicto, razón por la cual procedió a presentar la demanda de marras. Acto seguido, el recurrente realizó una extensa transcripción de conceptos y definiciones legales, decisiones del Tribunal Supremo de Justicia para finalmente solicitar se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y se ordene la admisión de la querella incoada.
Por su parte, la ciudadana TIBISAY MEJIAS CASTRO, en su carácter de PARTE QUERELLADA, compareció ante este juzgado en fecha 8 de febrero de 2021, a los fines de consignar escrito de informes, en el cual señaló que el libelo de demanda no cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que –a su decir- resulta inadmisible; en consecuencia, solicitó se confirme la decisión recurrida y se declare sin lugar el recurso de apelación intentado con expresa condenatoria en costas.

ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 8 de febrero de 2021, el ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, en su carácter de PARTE CO-QUERELLANTE, consignó ante esta alzada su respectivo escrito de observaciones a los informespresentados por la contraparte, en el cual se limitó a reiterar los mismos hechos y fundamentos sostenidos en su escrito de informes, insistiendo que al momento de decidirse una pretensión de amparo constitucional anterior, la parte hoy querellada declaró que la vía para resolver el conflicto planteado era el interdicto, lo cual –a su decir- representa una confesión.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de mayo de 2019; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la querella interdictal por despojo intentada por los ciudadanosREINALDO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ y REINALDO AUGUSTO ECHENAGUCIA MEJÍAS contra la ciudadanaTIBISAY MEJÍAS CASTRO, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe pasar a precisarse que los interdictos posesorios se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil; y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.En el caso de los interdictos restitutorios –como el de autos– se deben cumplir ciertos requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; de esta manera, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la admisibilidad de la acción y consecuencialmente la procedencia de la pretensión deducida, es el caso que, dichas disposiciones legales prevén textualmente lo siguiente:

Artículo 783.- “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Artículo 699.-“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.” (Negrillas de esta Alzada).

De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in liminelitis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. Así las cosas, visto que para dictar el respectivo decreto judicial que acuerda la restitución, a tenor del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente cuando el interesado demuestre al juez la ocurrencia del despojo,lo cual equivale a decir, por una parte, que la solicitud interdictal debe estar acompañada de prueba fehaciente sobre los hechos materia del interdicto, pues ella obra a espaldas de la persona contra quien se dirige, es decir, sin citación previa del querellado; y por otra parte tal norma impone que el tribunal ante quien se presente la solicitud, encuentre fundados los motivos que hacen procedente el decreto respectivo, es decir, que no debe dársele curso si no existe una adecuada comprobación de la situación de hecho esgrimida por el solicitante. Es por ello que al querellante le corresponde suministrar al juez, desde que introduce la querella, los elementos de convicción idóneos para configurar la acción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de julio de 2002, en el expediente Nº 011473, sentencia 1673, ha señalado que:
“(…)en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales (…)”.Asimismo, sobre las normas transcritas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº RC-0947 de fecha 24 de agosto de 2004, expediente Nº 03-0582, señaló que: “(…) en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible (…)”.
Siendo así, entiende este tribunal superior que a los fines de la admisión o no de la querella interdictal, el juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la procedencia de la acción propuesta; ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que la parte querellante se limitó a consignar junto a su solicitud los siguientes medios probatorios:
1. Marcado con la letra “A”, en original,JUSTIFICATIVO DE TESTIGOSevacuado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de febrero de 2019, contentivo de la deposición de los testigos WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA y JHONNY JESÚS TOVAR COLMENARES, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación desde hace más de dieciocho (18) años a los ciudadanos REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ y REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MEJÍAS; que les consta que los prenombrados tienen su hogar en el urbanización El Ave María, calle Oeste 8, Manzana nro. 5, primera etapa, casa A-61, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Miranda; que les consta que los inmuebles ubicados el primero, entre la tercera y quinta transversal del sector La Acequia de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del estado Miranda, el segundo, en la calle El Palmar, casa Nro. 23 de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del estado Miranda, y el tercero, en la calle Cristóbal Colón, local No. 1 de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del estado Miranda, son utilizados para depósitos de materiales de construcción; que les consta que vio a los solicitantes ocupar dichos inmuebles por más de diez (10) años; y que les consta que desde el 20 de febrero de 2018, no han visto a los solicitantes entrar o salir de los inmuebles ya descritos, únicamente a “…La Sra. Tibisay y su hijo…” (inserto a los folios 7-21).
2. Marcado con la letra “B”, en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALEScursantes en el expediente No. 3161-16, de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo del juicio que por DIVORCIO incoara la ciudadana TIBIAY MEJÍAS CASTRO contra el ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, entre las cuales cursan las siguientes actuaciones: (a)DILIGENCIApresentada en fecha 6 de julio de 2016, por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, mediante la cual manifestó que “(…) solicito me sea entregado el Cincuenta (sic) por Ciento (sic) (50%) del Arrendamiento (sic) que deberá cancelar el Local (sic) (…) ubicado en la Calle (sic) Cristóbal Colón distinguido con el Nro. 2,Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado (sic) Miranda (…) así como también el Cincuenta (sic) por Ciento (sic) (50%) del Canón (sic) de Arrendamiento (sic) sobre una casa ubicada en la Calle (sic) El Palmar, Nro. 23 de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado (sic) Miranda. Dejo constancia, que tal como lo expresé en el Libelo (sic) de Reconvención (sic),la prenombrada no me permite el ingreso a los referidos locales ni a la casa(…)”;y,(b)ACTA levantada en fecha 17 de octubre de 2016, en la cual se deja constancia que el tribunal se trasladó a la siguiente dirección: “…calle el palmar, casa Nº 23 de la población de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander…”, a fin de practicar una inspección judicial, siendo imposible acceder al inmueble por cuanto la parte promovente manifestó no tener llaves del inmueble(inserto a los folios 22-43, 54-63 y 74).

Ahora bien, del contenido de la querella presentada ante el tribunal de la causa, se observa que los ciudadanos REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ y REINALDO AUGUSTO ECHENAGUCIA MEJÍAS, manifestaron que en fecha 20 de febrero de 2018, se percataron de que habían sido cambiados los cilindros que dan acceso a los siguientes inmuebles:(i)Casasignada con el No. A-61, ubicada en la urbanización El Ave María, calle Oeste 8, Manzana Nro. 5, primera etapa, San francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda;(ii)Oficina No. 1, ubicada en la calle Bolívar, edificio Parroquial, primer piso, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda; (iii)Una casa S/N ubicada en el sector La Acequia entre tercera y quinta transversal, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda; (iv)Un local signado con el No. 1, ubicado en la calle Cristóbal Colón de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda; y, (v)Una casa signada con el No. 23, ubicada en la calle El Palmar, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda.
No obstante a ello, de las documentales acompañadas a la querella se desprende que el ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, manifestó en fecha 6 de julio de 2016, mediante diligencia inserta enel juicio que por DIVORCIO incoara en su contra la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO, que para ese entonces la demandante (aquí querellada) le impedía el ingreso a los locales comerciales, el primero distinguido con el Nro. 2, ubicado en la calle Cristóbal Colón, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, y el segundo, ubicado en la casa signada con el No. 23, calle El Palmar, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, lo que resulta contradictorio con los hechos expuestos en su libelo, y por lo tanto, imposibilita a quien decide verificar la existencia de suficientes pruebas para acreditar la posesión y menos aún el despojo.
Aunado a esto, es importante resaltar que en los juicios interdictales la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión y la perturbación o el despojo, es precisamente la prueba testimonial, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos(Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/3/2013, en el Exp. 2012-000568). De esta manera,se evidencia de la revisión a los autos que la parte querellante a fin de demostrar que era el poseedor o detentador de la cosa litigiosa para el momento en que ocurrió el alegado despojo y a su vez demostrar la ocurrencia del mismo, acompañó junto a la querella, unJUSTIFICATIVO DE TESTIGOSevacuado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de febrero de 2019, de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de los testigos, ciudadanos WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA y JHONNY JESÚS TOVAR COLMENARES, quienes si bien afirmaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanosREINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ y REINALDO AUGUSTO ECHENAGUCIA MEJÍAS, y que les consta que éstos han estado en posesión de los inmuebles descritos en la querella por más de diez (10) años, ninguno de los testigospudo afirmar o negar tener conocimiento certero del despojo del que -según- fue víctima la parte querellante, lo cual en todo caso sería el objetivo de la evacuación de dichas testimoniales, por lo que las afirmaciones expuestas por éstos no constituyen prueba suficiente para llevar a la convicción, certeza o alguna presunción grave sobre el despojo alegado, aunado a que toda diligencia extra litem se debe limitar a una percepción sensorial directa sobre las cosas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características al momento de la práctica de la misma, es por esta razón que los mencionados justificativos de testigos no arrojan ningún tipo de veracidad en cuanto a la ocurrencia del despojo alegado en la querella, con lo cual incumple uno de los extremos requeridos para la admisibilidad de la acción y así poder dictar el respectivo decreto posesorio, pues no se ha acreditado las circunstancias relativas a la ocurrencia del despojo del inmueble objeto de la acción interdictal, de forma tal que le permitan al tribunal apreciar todas las circunstancias inherentes al mismo.
En efecto, siendo que la parte querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in liminelitis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble; y además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos, puede entonces determinarse con atención a las circunstancias anteriormente delatadas, que los ciudadanosREINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ y REINALDO AUGUSTO ECHENAGUCIA MEJÍAS, no aportaron a los autos prueba alguna que acreditara los requisitos en cuestión, incumpliendo consecuentemente con la carga que le impone la ley, todo lo cual conlleva a quien decide, a declarar lainadmisibilidad de la presente querella interdictal de despojo, tal y como así lo fuere advertido por el tribunal cognoscitivo.- Así se establece.
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas, esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de mayo de 2019; la cual declaró INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO intentada por el prenombrado en conjunto con el ciudadano REINALDO AUGUSTO ECHENAGUCIA MEJÍAS contra la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO, plenamente identificados en autos; en consecuencia, SE CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la aludida decisión; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.-Así se decide.

V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de mayo de 2019; la cual declaró INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO intentada por el prenombrado en conjunto con el ciudadano REINALDO AUGUSTO ECHENAGUCIA MEJÍAS contra la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO, plenamente identificados en autos; en consecuencia, SE CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la aludida decisión.
Dada la naturaleza de la presente acción, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.


Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 20-9691.