REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
210º y 161º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana DEXIS MIREYA ARIAS MARÍN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.059.929.

Abogados en ejercicio MARÍA YSABEL MENDOZA JIMÉNEZ y EDGAR ALEXANDER ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 246.622 y 303.488.

Ciudadana BELKY NATALY LANDAETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.927.722.

Abogado MARTINO KODIAK LAPENNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.334.

DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

20-9682.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARTINO KODIAK LAPENNA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKY NATALY LANDAETA contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy en fecha 10 de marzo de 2020, a través de la cual se declaró CON LUGAR la pretensión de DESALOJO incoada por la ciudadana DEXIS MIREYA ARIAS MARÍN contra la prenombrada, y en consecuencia, se ordenó a la parte demandada a la entrega del inmueble objeto de la controversia y al pago de los cánones demandados como insolutos y los que sigan venciendo hasta la entrega real del inmueble arrendado.
En fecha 6 de noviembre de 2020, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.
Mediante auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2020, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes, y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 6 de marzo de 2018, la ciudadana DEXIS MIREYA ARIAS MARÍN, procedió a demandar a la ciudadana BELKY NATALY LANDAETA por DESALOJO, sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que mediante título supletorio suficiente de posesión y propiedad, emitido por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de febrero de 2017, es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 5, ubicado en la urbanización El Cartanal, sector 7, avenida 4, parroquia Cartanal, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son: Norte: En 11,30 metros con local No. 4: Sur: En 11,30 metros, con casa de la familia Abreu Duarte; Este: En 8,30 metros, con avenida No. 4 (doble vía), asimismo, indicó que dicho inmueble lo ha venido poseyendo por más de veinticinco (25) años ininterrumpidamente, según documento de compra venta que hiciere el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) en fecha 12 de septiembre de 2017, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Miranda, inscrito bajo el No. 2017.260, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 230.13.4.2.2172.
2. Que le arrendó el referido inmueble de manera verbal al ciudadano ADRIAN CELESTINO ZURITA VIERA, fallecido el día 4 de mayo de 2016; pero que posterior a ello, la cónyuge del prenombrado, ciudadana BELKY NATALY LANDAETA, de manera arbitraria no quiso firmar contrato alguno e hizo posesión del inmueble que –a su decir- fue arrendado, siendo su último pago por concepto de canon de arrendamiento el día 15 de diciembre de 2016, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).
3. Que con ello, se reconoció un contrato de arrendamiento con un canon de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), según transferencias realizadas a nombre de la demandante en la cuenta de ahorro No. 0134.0406.2140.6213.7830, bajo los Nos. 50034 en fecha 11/07/2016; No. 357646 de fecha 07/09/2016; No. 649310 de fecha 17/10/2016; No. 535579 de fecha 16/11/2016, No. 726546 de fecha 15/12/2016.
4. Que la parte demandada ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a catorce (14) meses correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, enero, febrero y marzo del 2018.
5. Fundamentó su acción en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
6. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.450.000,00), equivalente a DOS MIL NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.900 UT).
7. Finalmente, señaló que demanda a la ciudadana BELKY NATALY LANDAETA, por falta de pago de los cánones de arrendamiento pactados, y que por tanto, sea condenada en lo siguiente: “(…) PRIMERO: Que sea citada la parte demandada para que convengan en cancelar todos los cánones de arrendamientos, así como, entregar el inmueble de mi propiedad, suficientemente identificado, o en su defecto sean condenados por este Tribunal (sic) a pagar las costas y costos del proceso, a que hubiere lugar. SEGUNDO: Que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar (…)”.

PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado ALEXIS JOSE GARCÍA MARAPACUTO, en su carácter de defensor ad litem para ese entonces de la parte demandada, ciudadana BELKY NATALY LANDAETA, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
1. Que rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, e impugna y tacha el libelo de demanda incoada en contra de su defendida, por cuanto el mismo –a su decir- se basa en un falso supuesto de hecho que quiere convertirlo en derecho.
2. Que rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, e impugna y tacha los documentos presentados por la parte actora como documento de propiedad del bien inmueble objeto de la pretensión.
3. Que invoca a su favor la tácita reconducción del contrato, ya que la parte actora jamás ha notificado a su defendida de desahucio alguno.
4. Que el libelo de demanda es nulo de toda nulidad por vicio del consentimiento de la partes; además, indicó que recha, niega y contradice que el fundamento legal sea el desalojo del bien inmueble por incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento.
5. Que rechaza, niega y contradice la cuantía de la demanda, por cuanto en nada contribuyó en que se cristalizara la misma.
6. Que rechaza, niega y contradice que su defendida deba ser condenada tanto en los hechos como en el derecho, y que la demanda sea admitida o declarada en la definitiva con lugar, menos aun que se les impongan costas.
7. Que a todo evento, pide que sea negada, sustanciada la demanda y en fin declarada sin lugar la misma por temeridad en sus meritos y las consignaciones anexas.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 10 de marzo de 2020, se declaró lo que a continuación se transcribe:
“(…) La Representación (sic) Judicial (sic) de la parte actora acude ante este órgano (sic) Jurisdiccional (sic) para demandar el desalojo de un inmueble para uso Comercial (sic), por falta de pago, de acuerdo al Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) verbal celebrado entre su poderdante ciudadana DEXIS MIREYA ARIAS MARIN y el ciudadano ADRIAN CELESTINO ZURITA VIERA, quien en visa portaba la cedula (sic) de identidad Nº V-8.765.468, fallecido en fecha 04/05/2016, según como costa (sic) en Acta de Defunción Nº 58, emanada por el Registro Civil, Municipio Simón Bolívar, San Francisco de Yare, y la cónyuge ciudadana BELKY NATALY LANDAETA (…) sobre un inmueble la Urbanización (sic) Cartanal, sector 7, Avenida (sic) 4, Local (sic) Nº 05, Parroquia Cartanal, Municipio Independencia del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. Fundamentando la parte actora su demanda en el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) verbal entre su Poderdante (sic) y la cónyuge ciudadana BELKY NATALY LANDAETA, demostrándose así la relación contractual.
Así las cosas, siendo el incumplimiento la no ejecución de la obligación, tratándose de un hecho negativo, nuestro Legislador (sic) exime de una manera general al acreedor la necesidad de demostrar la obligación, en el caso de marras no sucedió por cuanto la parte demandada no aporto (sic) al proceso ningún tipo de prueba idónea con la finalidad de llevar a convicción, certeza o existencia de los hechos con los cuales pudiese hacer desvirtuado la pretensión de la parte actora.-
Con vista a lo invocado por la parte actora y por otro lado la parte demandada no demostró suficientemente en el escrito de contestación de la demanda ni promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente que le favoreciera, en cuanto al punto controvertido objeto de la pretensión, esto es, la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2017; ENERO, FEBRERO, MARZO, del año 2018; fecha en la cual fue presentada la demanda ante este Tribunal y encontrándose quien Juzga (sic), en el deber de proferir una decisión expresa, positiva y precisa a las pretensiones de las partes. Por tales razonamientos considera que el asunto que se conoce es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia requerida por la demandante a solicitud de parte, por lo anteriormente expresado ha quedado demostrado el incumplimiento del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) por parte de la demandada ciudadana BELKY NATALY LANDAETA, en el sentido de hacer el pago oportuno de los cánones de arrendamiento del inmueble para uso comercial, objeto del litigio, solo se limitó a demostrar la propiedad del referido inmueble, siendo que en la presente causa se ventila por una relación arrendaticia, la cual quedo (sic) plenamente demostrada a través de los pagos efectuados en la Cuenta (sic) de Ahorros (sic) Banesco, Banco Universal, pertenecientes a la ciudadana DEXIS MIREYA ARIAS MARIN, parte actora, y la parte demandada no demostró en ningún momento el pago de los cánones de arrendamiento insolutos sobre el inmueble objeto de la pretensión. ASI (sic) SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO, EJECUTOR DE MEDIDAS Y DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSBAILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCI Y SIMON (sic) BOLIVAR (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL, sigue la ciudadana DEXIS MIREYA ARIAS MARIN (…) contra la ciudadana BELKY NATALY LANDAETA (…) SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada la entrega inmediata del inmueble libre de bienes y personas objeto de la presente causa a la parte actora (…) TERCERO: Se ordena a la parte perdidosa el pago de los cánones de arrendamientos insolutos correspondiente a los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2017; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2018; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2019; ENERO, FEBRERO, MARZO del año 2020 y los que se sigan venciendo hasta la entrega real y efectiva del inmueble, libre de bienes y personas. CUARTO: Se condena en costas y costos del proceso a la parte demandada (…)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy en fecha 10 de marzo de 2020; a través del cual se declaró CON LUGAR la pretensión de DESALOJO incoada por la ciudadana DEXIS MIREYA ARIAS MARÍN contra la ciudadana BELKY NATALY LANDAETA, plenamente identificadas en autos, y por vía de consecuencia, ordenó a la parte demandada a hacer entrega del inmueble arrendado objeto de la controversia, y cancelar los cánones demandados como insolutos y los que sigan venciendo hasta la entrega real del inmueble. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud del principio procesal “iura novit curia”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, y en tal sentido observa que en el libelo que encabeza las presentes actuaciones, la parte actora procedió a demandar a la ciudadana BELKY NATALY LANDAETA, por desalojo de un local comercial identificado con el No. 5, ubicado en la urbanización El Cartanal, sector 7, avenida 4, parroquia Cartanal, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, señalando a tal efecto, lo que a continuación se transcribe:
“(…) se le arrendó de manera verbal el Inmueble (sic) aquí identificado como local comercial Nro (sic) 05, al Ciudadano (sic) ADRIAN CELESTINO ZURITA VIERA (…) fallecido el día 04 de mayo del 2.016, según acta de defunción nro. 58, emitida por el Registro Civil del Estado (sic) Miranda, Municipio Simón Bolívar, San Francisco de Yare, y su Cónyuge (sic), la Ciudadana (sic) BELKY NATALY LANDAETA (…) de manera arbitraria, no quiso firmar contrato alguno e hizo posesión del inmueble aquí arrendado, siendo su último pago de canon de arrendamiento el día QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2.016), reconociendo con esto un contrato de arrendamiento, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 BS.) (…)
Por todo lo antes expuesto tanto en los Hechos (sic) como en el Derecho (sic), es por lo que (…) Demando (sic) en este acto a la ciudadana BELKY NATALY LANDAETA (…) por FALTA DE PAGO DE LOS CANONES (sic) DE ARRENDAMIENTOS, sobre el inmueble anteriormente descrito, el cual ocupa en calidad de arrendatario (…)”. (Resaltado añadido).

De lo que antecede, se desprende que la demandante procedió a incoar la presente acción contra la ciudadana BELKY NATALY LANDAETA, de manera personal; sin embargo, de la revisión minuciosa al contenido de la pretensión, esta juzgadora debe advertir que la ciudadana DEXIS MIREYA ARIAS MARÍN, afirma haber celebrado un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble objeto del litigio, con el ciudadano ADRIAN CELESTINO ZURITA VIERA, presuntamente fallecido en fecha 4 de mayo de 2016. Además, indicó que la hoy demandada en su condición de cónyuge del causante, ingresó al inmueble arrendado de manera arbitraria sin contrato alguno y continuó cancelando el canon de arrendamiento, por lo tanto, sostiene que hubo un reconocimiento de la relación arrendaticia.
Así las cosas, vistas las afirmaciones expuestas por la demandante, esta juzgadora considera necesario advertir ciertas consideraciones con respecto a la subrogación de un contracto por mortis causa, por lo que se trae a colación el contenido normativo del artículo 1.163 del Código Civil, que establece: “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.” De tal normativa sustantiva se desprende que, cuando se celebra un contrato, los contratantes lo hacen a favor de sus causahabientes, sino existe una excepción expresa en el propio contrato; sumado a ello, el artículo 1.603 eiusdem, señala: “El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario.”. Derivándose así lo que en la Doctrina Civil se denomina la: “Subrogación Arrendaticia Mortis Causa”, vale decir, que cuando fallece el arrendador o el arrendatario, el contrato de arrendamiento no se termina por la muerte del locador ni por la del locatario, por lo que, indudablemente, en cualesquiera de tales casos la relación continua, tomando en cuenta que si fallece el arrendador, sus herederos, como continuadores de las relaciones jurídicas activas y pasivas del causante la asumen las mismas, y de fallecer el arrendatario la relación arrendaticia continua también en sus herederos.
Con ello se quiere concluir que, el artículo 1.603 del Código Civil establece la vigencia de los contratos de arrendamiento en el caso de muerte de alguna de las partes contratantes, reconociéndose que dicho contrato locativo pervive a los contratantes, por lo que ante el ejercicio de una acción que tenga por objeto una relación arrendaticia en donde uno de los suscribientes fallece, se debe no sólo accionar contra la cónyuge superviviente del de cujus, pues ella no es titular exclusiva del derecho que se reclama, sino además contra los demás sucesores del causante. Así las cosas, cabe señalar que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de tales presupuestos, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis.
De esta manera, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en el juicio.
De acuerdo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 778 de 12 de diciembre 2012, caso: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez, la cual reitera sentencia de la Sala Constitucional Nº 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHEBORCA), el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder la legitimación a contradecir pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:
“…Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…omissis…)
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)”. (Resaltado añadido).

Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala de Casación Civil, así como en decisiones subsiguientes (Vid. Sentencia N° 563 de fecha 26 de septiembre de 2016, expediente 16-337 y Sentencia N° 095 de fecha 30 de julio de 2020, expediente 18-558), que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
De acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, esta juzgadora pudo verificar que no está constituida la relación jurídica procesal entre quienes, como actora y demandada, sostienen el presente juicio, por motivo a las propias afirmaciones realizadas en el escrito libelar por la ciudadana DEXIS MIREYA ARIAS MARÍN, quien expone –entre otras cosas- lo siguiente: (i) Que “…arrendó el Inmueble (sic) aquí identificado con local comercial Nro (sic) 05, al Ciudadano (sic) ADRIAN CELESTINO ZURITA VIERA (…) fallecido el día 04 de mayo del 2.016…”, lo cual no implica la disolución de la relación locataria, ya que en todo caso quedan obligados los herederos del causante; (ii) Asimismo, la demandante señaló que la ciudadana BELKY NATALY LANDAETA (aquí demandada), en su condición de presunta cónyuge del arrendatario fallecido“...de manera arbitraria, no quiso firmar contrato alguno e hizo posesión del inmueble aquí arrendado…”, lo cual hace más claro aún que la hoy accionada no celebró un contrato de arrendamiento (ni verbal ni escrito) con la ciudadana DEXIS MIREYA ARIAS MARÍN, sobre el inmueble objeto del litigio, ya que para ello debe existir -entre otras requisitos- consentimiento de las partes contratantes (artículo 1.141 del Código Civil), lo cual no sucedió en este asunto; (iii) Sumado a ello, la actora indicó que la hoy accionada continuó cancelando el canon de arrendamiento que se había convenido mediante transferencia bancaria, hasta el mes de diciembre del año 2016, cuando presuntamente dejó de cancelar dicha obligación, evidenciándose con esta afirmación, que la arrendadora continuó recibiendo el canon de arrendamiento que fuere pactado con el arrendatario fallecido, y en la modalidad prevista, a saber, transferencia electrónica, lo cual conlleva a suponer que se produjo una subrogación del contrato locativo en la presunta cónyuge del arrendatario.
En consecuencia, por expresa disposición legal de los artículos 1.163 y 1.603 del Código Civil, los causahabientes del arrendatario fallecido son los continuadores de la relación arrendaticia, y por lo tanto, son los titulares pasivos del interés jurídico controvertido. No obstante a ello, por cuanto no existe prueba en los autos del expediente que demuestre la condición de la demandada, ciudadana BELKY NATALY LANDAETA, como causahabiente del de cujus ADRIAN CELESTINO ZURITA VIERA, y consecuentemente como arrendataria por subrogación arrendaticia mortis causa, concluye esta juzgadora que existe una evidente falta de legitimación pasiva de la demandada, para sostener el juicio, resultando forzoso para esta sentenciadora declarar INADMISIBLE la presente acción incoada por la ciudadana DEXIS MIREYA ARIAS MARÍN, ya identificada, sin entrar en la consideración del mérito de la causa; y con motivo a ello, se hace inexorable para esta alzada REVOCAR en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy en fecha 10 de marzo de 2020; tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide.
Por último, quien decide de la revisión exhaustiva a las actuaciones cursantes en el presente juicio, ha observado diversas anomalías cometidas por el tribunal de la causa en la tramitación del asunto, verbigracia, (i) al momento de designar al defensor judicial de la parte demandada, ordenó en ese mismo acto el emplazamiento de éste para dar contestación a la demanda, ello sin hacer constar en primer lugar la aceptación del cargo y el juramento de ley correspondiente; (ii) además, mediante auto de fecha 17 de junio de 2019 (inserto al folio 70) acordó librar cartel de notificación a la demandada para hacer de su conocimiento de la designación de un defensor judicial, imponiendo con ello una carga económica al actor de publicar el mismo en la prensa, todo ello sin sustento jurídico alguno; y, (iii) seguido a ello, en la oportunidad de admitir las pruebas presentadas por las partes, fijó la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, en una oportunidad distinta a la celebración de la audiencia oral, ello en contravención a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, en atención a las irregularidades que constantemente ha incurrido la jueza a cargo del tribunal de la causa, ya que incluso en causas precedentes que cursaron por ante este juzgado signadas con los Nos. 18-9411 y 19-9514, se originaron un llamado de atención severo, a los fines de que sea extremadamente cuidadosa en la tramitación de las causas, por cuanto la observancia de los trámites esenciales de procedimientos está íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales; se hace necesario realizarle nuevamente un SEVERO LLAMADO DE ATENCIÓN a la abogada Marjorie Aying Villafañe, en su carácter de jueza a cargo del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para que sea sumamente cuidadosa en la tramitación de los asuntos cursantes en el juzgado a su cargo.-Así se precisa.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de DESALOJO incoada por la ciudadana DEXIS MIREYA ARIAS MARÍN contra la ciudadana BELKY NATALY LANDAETA, plenamente identificadas en autos, al advertirse la falta de cualidad pasiva en el presente juicio; y por consiguiente, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy en fecha 10 de marzo de 2020.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
Exp. No. 20-9682.