I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda por NULIDAD DE VENTA incoada por los abogados TOMÁS CONSTANTINO RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO ROMERO CASTELLANOS, en su carácter de apoderados judiciales ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, en contra de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN y YUDITH MARLENE GUZMÁN, todos ampliamente identificados, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos respectivos, este Juzgado en fecha 5 de octubre de 2018, admite la demanda interpuesta por los prenombrados profesionales del derecho y consecuentemente, se ordenó el emplazamiento de los demandados mediante las reglas del juicio de ordinario.
En fecha 29 de octubre de 2018, se libraron las compulsas a los demandados, previa consignación de las copias fotostáticas respectivas y se confirió comisión a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de los demandados.
A los folios 47 al 68 del expediente, constan las resultas de la comisión conferida, de cuyo contenido se desprende que,en fecha 7 de diciembre de 2018, se logró la citación personal de la co-demandada YUDITH MARLENE GUZMÁN, pero no así la del ciudadano ANDRES EDUARDO GUILLERMO, respecto de quien la primera de las nombradas afirmó que no se encuentra residenciado en el país, conforme consta de la consignación que hiciera el Alguacil del Tribunal comisionado, en tal virtud, por auto de fecha 22 de enero de 2019, previo requerimiento de la representación judicial accionante, se libró oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de obtener los movimientos migratorios del prenombrado ciudadano, recibiéndose como respuesta, conforme consta a los folios 78 al 80 del expediente, que el prenombrado ciudadano se encuentra en el país.
En fecha 7 de junio de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó se practicaran nuevamente las citaciones de ambos demandados, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 228 de Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado por auto de fecha 12 de junio de 2019.
De los folios 92 al 122, ambos inclusive, constan las resultas de la comisión conferida para la práctica de las citaciones de los demandados, de cuyo contenido se desprende que, no se lograron las citaciones personales de estos, por lo que, el comisionado acordó la citación por carteles de los accionados, a instancia de a parte actora. Cumplidas las formalidades atinentes a la citación por carteles, el Tribunal comisionado remitió la comisión original con sus resultas.
Por auto de fecha 28 de enero de 2020, se procedió a designar, a requerimiento de la parte actora, una defensora judicial a los demandados, quien fue notificada conforme consta a los folios 126 y 127 del expediente.
En fecha 17 de febrero de 2020, comparecen los abogados JESÚS JAVIER SOSA y JORGE LUIS MAYOR VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 200.625 y 58.649, en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada YUDITH MARLENE GUZMÁN, a fin de darse por citados en nombre de su mandante, consignando a tales efectos instrumento poder que acredita su representación.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2020, la defensora judicial designada aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 3 de marzo de 2020, los apoderados judiciales de la co-demandada YUDITH MARLENE GUZMÁN solicitan la reposición de la causa, pedimento que fue rechazado por la parte actora en diligencia que consignara el 8 de febrero de 2021.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto de la incidencia planteada, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
La representación judicial de la co-demandada JUDITH MARLENE GUZMÁN, solicitan la reposición de la causa, arguyendo que,“…se encuentra demostrado en autos que los demandados para el momento de la citación llevada acabo por el tribunal comisionado, el Tribunal del Municipio Plaza, el Alguacil del mencionado Juzgado que realizó la citación expresa textualmente en su diligencia de fecha 14 de agosto de 2019 (folio 99) que se trasladó el día 25 de julio de 2019 a la Residencia de los demandados, casa C 14, Conjunto Residencial San Francisco donde se entrevistó con el ciudadano ROBERTO PAPALARDO, titular de la cédula de identidad No. V-6.332.349, quien le informó que los ciudadanos demandados no se encontraban en el país, aunado a eso tenemos el movimiento migratorio otorgado por el SAIME (folios 89,90), donde se evidencia que el ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLEMO GUZMÁN ha estado fuera del país frecuentemente, trasladándose a Francia, Portugal, República Dominicana y España. Así mismo esta situación que los demandados o al menos uno de ellos esté fuera del país se presentó también cuando el mismo tribunal comisionado realizó por primera vez la citación para esa fecha 07/12/2018 el Alguacil en su informe presentado manifestó al Tribunal que se entrevistó con la ciudadana YUDITH GUZMÁN, a quien citó formalmente y que le manifestó que el ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN se encontraba fuera del país, específicamente en España… En conclusión, los apoderados judicial (sic) tienen pleno conocimiento, evidenciado en autos, que los demandados se encuentran fuera del país…”
Por su parte, la representación judicial accionante esgrime, ante tal requerimiento de los apoderados judiciales de la co-demandada lo siguiente: “…manifiesto a este Tribunal que la citación está ajustada a derecho por cuanto el mismo artículo 224 indica:…, por lo que considero que es inoficioso reponer la causa a nueva citación…”
Planteada así la incidencia, este Tribunal encuentra que, conforme al artículo 257 de nuestra Carta Magna, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin embargo, en su trámite debe verificarse actos procesales, que deben cumplir ciertas formalidades para su validez. De allí, que tal disposición deba interpretarse tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra disponen:
Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto írrito.
De las normas anteriormente trascritas se puede colegir, que el Juez funge como Director del proceso (artículo 14 de la ley civil adjetiva), a los fines de garantizar la estabilidad de los juicios y por ende, está facultado para reponer la causa al estado en que sea necesario, a fin de la renovación de los actos del proceso, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados.
A este respecto, debemos puntualizar que en esa labor y en la aplicación de la teoría de las nulidades procesales, debe el órgano jurisdiccional indagar si el acto sometido a impugnación o que se encuentra viciado satisface los fines prácticos que persigue, toda vez, que en caso afirmativo es inoficioso decretar la reposición; toda vez que la misma es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Con base a ello, se puede apreciar que la reposición no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
En consideración a tales premisas, este Tribunal encuentra que, el emplazamiento de los demandados fue ordenado por auto de fecha 5 de octubre de 2018, mediante las reglas del juicio ordinario, siendo libradas las compulsas en fecha 29 de octubre de 2018, previa consignación de las copias fotostáticas respectivas, así como comisión a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, para la práctica de las citaciones. De las resultas de la comisión originariamente conferida se desprende que, la co-demandada YUDITH MARLENE GUZMAN, suficientemente identificada en autos, en fecha 7 de diciembre de 2018 afirma que, el co-demandado ANDRES EDUARDO GUILLERMO GUZMAN se encuentra fuera del país, específicamente en España, razón por la cual, la representación judicial accionante requiere mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2019, se libre oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de obtener los movimientos migratorios del prenombrado ciudadano y así corroborar lo afirmado por la co-demandada, recibiéndose respuesta en fecha 15 de febrero de 2019, de cuyo contenido se evidencia que, el co-demandado en mención tiene entrada al país el 7 de octubre de 2018, procedente de Francia, París, siendo éste el último movimiento migratorio que registra el co-demandado para la fecha de emisión del oficio No. 002516, tal información es remitida nuevamente por el órgano administrativo antes mencionado en comunicación fechada 25 de marzo de 2019, cursante a los folios 88 al 90 del expediente, por lo que debemos concluir que lo declarado por la co-demandada YUDITH MARLENE GUZMAN, suficientemente identificada en autos, en fecha 7 de diciembre de 2018 no se corresponde con la respuesta dada por el ente gubernamental antes mencionado, por lo que debe dársele prevalencia a lo expresado por éste en el Oficio 002516 de fecha 15 de febrero de 2019, ratificado en comunicación de fecha 25 de marzo de 2019, por constituir instrumentales que hacen plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y así se dispone. Siendo así, lo ajustado era continuar con los trámites de la citación conforme a lo previsto en los artículos 216 y 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo hizo la parte actora al solicitar en diligencia de fecha 7 de junio de 2019 que se practicaran nuevamente las citaciones de los demandados y se librara nueva comisión a tales efectos, lo que fue acordado por auto de fecha 12 de junio de 2019 y así se establece.
Aducen los apoderados judiciales de la co-demandada YUDITH MARLENE GUZMÁN, que en fecha 14 de agosto de 2019, el Alguacil del Juzgado comisionado hizo constar que un ciudadano de nombre ROBERTO PAPA LARGO, titular de la cédula de identidad No. V-6.332.349, le manifestó que “la mencionada vivienda se encuentra sola, ya que los propietarios no se encuentra (sic) en el país, sin embargo, la simple manifestación del ciudadano antes mencionado no es suficiente para considerar comprobado que los hoy accionados no se encuentran en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, pues recordemos que el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, contempla la forma a seguir a los fines de la citación del demandado que no se encuentre en la República, como sigue:
Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos Carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
De la disposición antes trascrita para que proceda la citación por carteles del demandado no presente, deben verificarse de forma concurrente los siguientes presupuestos: 1) que se compruebe que el demandado no está en la República, 2) que no haya dejado apoderado en el país y, 3) que el que tenga se negare a representarlo.
Entonces, no basta la simple afirmación, en este caso, de la representación judicial de la co-demandada, atinente a la no presencia del demandado, para que se ordene la citación por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo en mención, pues de su contenido se infiere, claramente, que debe estar comprobado que el demandado no se encuentre en la República Bolivariana de Venezuela, extremo que no se halla acreditado en autos y que no puede considerarse demostrado con el simple comentario de una persona, como pretenden los apoderados judiciales de la co-demandada sea considerado por este Juzgado.
En definitiva es necesario que se compruebe adecuadamente la no presencia del accionado, a través de los medios de pruebas admisibles por nuestro Ordenamiento Jurídico para trasladar ese hecho al proceso, tales como Oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Extranjería e Inmigración (SAIME), justificativo para perpetua memoria, entre otros, sin embargo, quienes solicitan en esta oportunidad la reposición de la causa no hicieron uso de ninguno de tales medios de prueba para demostrar tal circunstancia, a los fines de la aplicación de la disposición antes trascrita y así se establece.
De otro lado, se observa que, el comisionado en su actuación cumplió con todas las formalidades contempladas en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en principio, no se observa vicio alguno que haga procedente la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la co-demandada y así se resuelve.
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