...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:AUTOMOTRIZ ABREU GIL MOTORS, C.A.,inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1989, bajo el N° 3, Tomo 1-B Sgdo., representada legalmente por el ciudadano JOSÉ ABREU GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.276.041.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:ROSALINDA BRICEÑO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.240.433,abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.461.
PARTE DEMANDADA:GERALDO ANTONIO FORD DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.279.049.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS).
EXPEDIENTE NRO: 21.594.
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
El presente proceso que por Resolución de Contrato sigue la sociedad mercantilAUTOMOTRIZ ABREU GIL MOTORS, C.A. contra el ciudadano GERALDO ANTONIO FORD DELGADO, se inició en fecha 06.11.2019 (f.1), el cual por efectos de la distribución legal correspondió a este Juzgado, quien por auto de fecha 07.11.2019 le dio entrada en los Libros respectivos (f.5).
Por diligencia de fecha 11.11.2019 (f.6), la parte actora subsanó error de transcripción verificado en el libelo de demanda y por diligencia de esa misma fecha (f.7), consignó los recaudos en que fundamenta su pretensión y los cuales corren insertos del folio 8 al 51 de los autos.
Por auto de fecha 13.11.2019 (f.52), el Tribunal admitió la demanda interpuesta conforme a las previsiones del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 21.11.2019 (f.53), la parte actora los fotostatos necesarios a los fines de que el Tribunal libre la compulsa respectiva, lo cual se ordenó mediante auto de fecha 04.12.2019 (f.54 y vto).
Por diligencia de fecha 06.12.2019 (f.55), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido lo emolumentos para el traslado y práctica de la citación del demandado.
Por diligencia de fecha 23.10.2020 (f.58), la parte actora solicitó la reanudación de la causa.
Por auto de fecha 05.11.2020 (f.59), la Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa.
Por diligencia de fecha 03.03.2021 (f.60), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la citación de la parte demandada y a tales efectos consignó recibo de citación firmado (f.61).
Mediante diligencia de fecha 30.03.2021 (f.62), la parte demandada confirió poder apud acta.
En fecha 12.04.2021 (f.63), la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
• De las cuestiones previas opuestas.-
Opuso la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, la cuestión previa contenida en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidos al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340eiusdemy la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Al respecto, ha señalado el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra Derecho Procesal Civil I, 2000, que las cuestiones previas, se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.”
Así las cosas, estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos:
Del defecto de forma de la demanda:
Señaló la parte demandada, (i) que de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, promovió y opuso la cuestión previa por defecto de forma de la demanda:Por cuanto en el libelo de la demanda no se expresan: “…Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”,en razón de:
• Que la parte actora presenta y menciona como instrumentos en que fundamenta la pretensión, en un documento antiguo, de hace cinco décadas de fecha 27 de agosto de 1971.
• Que no puede existir un documento de propiedad del inmueble objeto de la acción por cuanto el inmueble objeto de la presente demanda pertenece a la Gobernación del estado Miranda, por cuanto PROMOTORA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (PROINCO) suscribió y otorgó a través de documento público con el ciudadano Gobernador del estado Miranda y el Secretario General de Gobierno de ese entonces.
• Que presentar como documento de propiedad del inmueble el de fecha 27 de agosto de 1971, puede denotar, a su decir, que la actora pretende falsear los hechos controvertidos.
• Que no presenta autorización expresa de la subarrendadora para arrendar.
• Que no aporta al proceso un contrato fehaciente, que no contrarié el espíritu y propósito preceptuado en los artículos 1141, 1142, 1146, 1147, 1154, 1150, 1155 y 1157 del Código Civil, el cual se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Igualmente, promovió y opuso (ii) de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, la cuestión previa por defecto de forma de la demanda: “…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señalesy particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si tratare de derechos u objetos incorporales…”, toda vez que, el actor no determinó con precisión su situación y linderos, por cuanto, la citada ubicación “Avenida Víctor Baptista, Urbanización Industrial San Pedro, Carretera vía San Pedro de Los Altos, en jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda”, a su decir, porque:
• Que geográficamente es una zona bastante amplia, donde se asientan infinidad de inmuebles de diversas características, en consecuencia, obligatoriamente hay que precisar su ubicación de acuerdo a las normas catastrales y cartográficas o puntos referenciales con sus medidas.
• Que la Urbanización Industrial San Pedro tal como lo señala no existe en jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, aseveración que señala se evidencia y es conteste con oficio expedido CM-N° 0311-2010 de fecha 30 de enero de 2010, suscrito por el Dr. Germán Ayala, Director de Catastro Municipal de la Alcaldía del municipio Bolivariano de Guaicaipuro según Resolución N° 021 de fecha 03.12.2008.
• Que es norma y por demás técnica de redacción en los escritos que hacen alusión a cualquier inmueble el de plasmar en ellos los datos de protocolización conforme al título legítimo y verídico de propiedad del inmueble en cuestión.
De otro lado, promovió y opuso (iii) de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, la cuestión previa por defecto de forma de la demanda: “… El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”, toda vez:
• Que alude a que la misma va dirigida al ciudadano FORD DELGADO GERALDO ANTONIO, manifestando la parte actora que hasta la fecha él continúalaborando en el lugar arrendado.
• Que los otros dos ciudadanos que también suscribieron el contrato meses después de estar laborando con el demandado, abandonaron el sitio de trabajo, desconociéndose su ubicación.
• Que, en consecuencia se subrogó la demanda solo al hoy demandado, tratando de reputar una relación laboral y por otra parte subvirtiendo las normas de orden público al desconocer en el ámbito jurídico que a los efectos de la acción incoada por la actora se establece un litisconsorcio pasivo.
• Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 228 del Código Adjetivo Civil, deben ser citadas todas las partes que suscribieron el contrato de arrendamiento de fecha 01 de agosto de 2006, porque a su decir, se está en presencia de un litis consorcio pasivo.
Por su parte, la actora no subsanó la cuestión previa opuesta conforme a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los ordinales 2°, 4° y 6° del artículo 340 eiusdem.
En la articulación probatoria abierta a tales efectos, ninguna de las partespromovió pruebas.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil reconoce de manera clara y determinante, un carácter de incidencia autónoma al sistema de las cuestiones previas. Aunado a ello, y en atención la finalidad depuradora del proceso con el que fueron concebidas las cuestiones previas podemos afirmar que éstas constituyen un acto procesal del demandado de naturaleza esencialmente saneador o depurador del proceso, de carácter facultativo.
Esta cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil puede promoverse por dos motivos: por defecto de forma del libelo y por acumulación prohibida en la ley. El primero está relacionado con los requisitos del libelo de la demanda, contemplados de forma imperativa en el artículo 340 eiusdem. Si la parte demandada considera que hay deficiencia en el libelo, podrá promover la cuestión previa por defecto de forma, ya que los requisitos previstos en el artículo 340 son una garantía de su derecho a la defensa, debido a que el accionado debe conocer con precisión el carácter por el cual es llamado al proceso, qué es lo que se le demanda y cuáles son las causas y los hechos en que se funda.
Si el libelo no es claro, el demandado se verá imposibilitado de contestar cabalmente la demanda. En razón a ello, el legislador prevé el mecanismo de las cuestiones previas para que él mismo procure la claridad del libelo y pueda defenderse de los hechos imputados o alegar posteriormente cualquier defensa perentoria que considere.
Pues bien, del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, se infiere que el actor está obligado a observar los requisitos para la redacción del libelo de la demanda,como señala el Dr. ÁLVARO BADELL, en su obra “Consideraciones Sobre las Cuestiones Previas en el Código de Procedimiento Civil de 1987”, entre estos, “…determinar lo que pretende, como se pretende y por qué se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, asimismo deberá relatar los hechos e invocando el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones…”.
Ahora bien, se evidencia de la lectura del escrito libelar de la parte actora, que expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano juez que mi representado en fecha 01 de enero de 2005, suscribió un contrato de Arrendamiento privado con la empresa PROMOTORA DE INDUSTRIAS y COMERCIO, C.A., (PROINCO), del cual consigno copia distinguido con la letra “C”, donde se conviene el arriendo de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la avenida Víctor Baptista, de la Urbanización Industrial San Ignacio, carretera vía San Pedro, municipio Guaicaipuro (otrora en jurisdicción del Distrito Guaicaipuro), del (sic) Estado Miranda, el cual posee una superficie aproximada de dos mil cuatrocientos ochenta metros cuadrados y forma parte de un lote de mayor extensión, cuyos límites se mencionan en el citado contrato de arrendamiento, propiedad de la empresa antes mencionada, tal y como consta en el Documento de Propiedad, registrado en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del (sic) Estado Miranda, bajo el N° 70, protocolo 1ro, tomo 01, de fecha 27 de agosto de 1971, que consigno en copia distinguido con la letra ”D”. Cabe destacar ciudadano juez, que el contrato de arrendamiento suscrito por mi representado con la empresa Promotora de Industrias y Comercios, C.A., (PROINCO), descrito ut supra, no expresa convenio en contrario para subarrendar, de igual forma, dicha empresa le otorgó a mi representado, en documento privado por separado del contrato, una autorización para subarrendar en el cual Ratifica dicha Autorización, que le fue otorgada en fecha 01 de enero de 2005, y expedida en fecha 25 del mes de septiembre de 2014, el cual consignó en copia simple distinguida con la letra “E”.
Ahora bien, en fecha primero (1)de agosto de dos mil seis (2006), mi representado, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe y mediante contrato privado, le entregó al aquí DEMANDADO y a los ciudadanos OCHOA HIDALGO VICTOR REY, V-6.876.068, y LARES SALAS EULISES RAFAERL, V-9.452.774, en subarrendamiento un área de 20 mts x 20 mts de terreno, es decir, cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2) aproximadamente, el cual se encuentra dentro de una extensión mayor de terreno, tal y como se refleja en el plano descrito infra, para el estacionamiento de ocho (8) vehículos, los cuales se delimitan según se evidencia en plano anexo al contrato de arrendamiento, constante de seis (6) folios útiles, el cual consigno marcado con la letra “F”, que se encuentra ubicado en la avenida Víctor Baptista de la Urbanización Industrial San Pedro, Carretera Vía San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro, (sic) Estado Bolivariano de Miranda, para que únicamente procediera a Estacionar Vehículos Automotores y Maquinarias. Cabe destacar, que la pretensión de esta demanda va dirigida al ciudadano FORD DELGADO GERARDO ANTONIO (sic) V-10.279.049, quien hasta la fecha continúa laborando en el lugar arrendado, dado que los otros dos ciudadanos que también suscribieron el contrato de ARRENDAMIENTO DE PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, meses después de estar laborando con EL DEMANDADO, abandonaron el sitio de trabajo y hasta la fecha no se han apersonado al lugar arrendado (sic) desconociéndose su ubicación, en virtud de lo cual la demanda se (sic)subrroga legalmente al ciudadano aquí demandado.(Omissis)…”(Subrayado añadido por el Tribunal)
Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora, que debe analizar y juzgar si en el libelo de la demanda se encuentran los defectos a que alude la parte demandada, contenidos en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
En lo que respecta al acompañamiento o producción en autos del documento en que fundamenta la pretensión, esto es, relativo al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, “…Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”, debe señalar quien decide, que consta la inserción en autos, así como la descripción en el escrito libelar del (i) documento de propiedad, inscrito en el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el número 70, Protocolo 1ero, Tomo 01, de fecha 27 de agosto de 1971,que acompañó marcado con la letra “D”; (ii) del contrato de arrendamiento de fecha 01 de agosto de 2006, marcado con la letra “F” y (iii) copia fotostática simple de autorización de subarrendamiento, de fecha 01 de enero de 2005 y expedida en fecha 25 de septiembre de 2014, que acompañó marcada con la letra “E”, instrumentales que vendrían a constituir los documentos fundamentales de la demanda, salvo su apreciación en la oportunidad de su valoración por parte del tribunal, así como, de los medios de pruebas aportados por la demandada y los medios de impugnación que puedan surgir contra los mismos, empero, en principio, puede señalar este Tribunal que si constan las documentales necesarias para apoyar la presente demanda. Luego la cuestión previa aludida, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, en lo atinente a la cuestión previa referida a que la parte actora en la redacción del libelo de demanda no cumplió con el contenido del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, esto es, la cuestión previa por defecto de forma de la demanda: “…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”, se observa que ciertamente,la actora, no señaló con precisión los linderos y medidas del lote de terreno arrendado, señalando de manera genérica que se encuentra ubicado en “Avenida Víctor Baptista, Urbanización Industrial San Pedro, Carretera vía San Pedro de Los Altos, en jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda”, y que los límites del terreno constituido sobre uno de mayor extensión donde se especifican en el documento que anexa, así tampoco, señala los linderos y medidas del lote de terreno dado en subarrendamiento, el cual también forma parte de una superficie de mayor extensión, del cual también advierte la parte actora, se encuentran determinados en el plano que se anexa, indicando una dirección de ubicación universal, siendo que lo acertado y exigido, es que estos datos sean expresados y descritos en el escrito de demanda, de tal manera, que lo contrario iría en contravención de la normain comento, haciendo defectuoso el escrito que da inicio a la pretensión.
Efectivamente, la Avenida Víctor Baptista, Urbanización Industrial San Pedro, Carretera vía San Pedro de Los Altos, en jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, geográficamente es una zona bastante amplia, donde se asientan infinidad de inmuebles de diversas características, como señaló el demandado, por lo que, forzosamente hay que precisar su ubicación de acuerdo a las normas catastrales y cartográficas o puntos referenciales con sus medidas, linderos y características que lo individualizan, es decir, número de parcela, local, casa, etc., lo cual, no se cumplió en la presente causa, donde la actora en su escrito de demanda no particulariza, especifica o individualiza el inmueble objeto de controversia, además que remite a los documentos y planos que acompaña para verificar tales datos, a lo cual hay que agregar la no subsanación de las cuestiones previas opuestas, considerandoesta Juzgadora, que la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.-
De otro lado, en cuanto a la cuestión previa referida a que la parte actora en la redacción del libelo de demanda no cumplió con el contenido del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, esto es, por defecto de forma de la demanda, por no indicar:“…El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”, esto es, de aquellos quienes suscribieron el contrato, por existir un litis consorcio pasivo necesario, y siendo que libelo de demanda, la actora señala: (i) que la misma va dirigida al ciudadano FORD DELGADO GERALDO ANTONIO, en razón de que, es él quien continúa laborando en el lugar arrendado (ii) que los otros dos ciudadanos que también suscribieron el contrato meses después de estar laborando con el demandado, abandonaron el sitio de trabajo, desconociéndose su ubicación y (iii) que, en consecuencia se subrogó la demanda solo al hoy demandado, con motivo de la relación laboral que mantiene en dicho inmueble, debe señalar quien sentencia, que efectivamente el contrato de arrendamiento (f.25) se encuentra pactado entre AUTOMOTRIZ ABREU GIL MOTORS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 3, Tomo 1-B Sgdo., representada por el ciudadano JOSÉ DE ABREU GIL, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-10.276.041 y los ciudadanos FORD DELGADO GERARDO ANTONIO, OCHOA HIDALGO VÍCTOR REY, y LARES SALAS EULISES RAFAEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.279.049, V-6.876.068 y V-9.452.774, motivo por el cual, debe señalar categóricamente quien aquí decide, que la pretensión de resolución de contrato debe dirigirse a la totalidad de quienes pactaron el arrendamiento del inmueble. Luego la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haber señalado la actora los nombres, apellidos y domiciliosde los ciudadanos que suscribieron el contrato de arrendamiento en calidad de arrendatarios, debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.-
Luego, debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los ordinales 2°, 4° y 6° del artículo 340eiusdem, opuesta por el demandado en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
Dela prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda:
Así también promovió y opuso la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en razón que la acción propuesta queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por tratarse de terrenos urbanos no edificados, de acuerdo al contenido del artículo 3 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a su vez en concordancia con el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, artículo 4 que señala que queda categóricamente excluido del ámbito del precitado Decreto Ley, los espacios de terreno no edificados, puesto que la acción a incoar es el desalojo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 40, lo cual se evidencia de la lectura del contrato de arrendamiento, cuando señala en su cláusula primera, que se trata de “un lote de terreno” y también lo ratifica en el libelo actual con la convención suscrita de forma privada, marcada con la letra “F”.
Por su parte, la actora no subsanó la cuestión previa opuesta conforme a lo dispuesto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En la articulación probatoria abierta a tales efectos, ninguna de las partes promovió pruebas.
Ahora bien, señala el último aparte del artículo 866 del Texto de Tramites, lo siguiente: “El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Así, en lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del actor, el Dr. PEDRO ALID ZOPPI, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:
“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda, las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (AlidZoppi, Pedro; ob. cit., p.155). (Negrillas del texto).
En este mismo orden de ideas, respecto de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice (art. 866), y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
Así las cosas, lo que contempla la referida norma y así lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia, no es una admisión de los hechos sino una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitida” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable, aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
No debe, por consiguiente, entenderse que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, donde no se contradijo la misma, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada y de resultar que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta.
La excepción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Ha señalado el tratadista RENGEL-ROMBERG, que las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Expreso igualmente, que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. Así, el mencionado autor es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6°, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7°, 8° y 9° del artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, y finalmente, los ordinales 10° y 11° están referidos a la acción.
En la misma sintonía, el procesalita colombiano DEVIS ECHANDIA, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En el presente caso sub examen, quedó dicho y así se evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad legal para contradecir la cuestión previa del ordinal 11° opuesta por la parte actora, ésta no presento escrito alguno, por lo que opelegis se abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarnos en un procedimiento oral.
A pesar de ello, en atención al criterio dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1081 de fecha 25 de julio de 2012, el cual dispone que:
“corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias”.
Conforme al criterio antes citado que acoge esta Juzgadora, procede a resolver la prohibición legal alegada como cuestión previa aun y cuando la misma no fue contradicha por la parte actora, por ser labor del juez, y en razón de que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, lo cual pasa hacerlo quien sentencia, en los siguientes términos:
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11° del Artículo 346 eiusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. La prohibición de ley es entendida como la no posibilidad de intentar una acción por estar fuera de la ley, bien sea por la naturaleza del objeto o por alguna disposición expresa.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han afirmado que esta excepción ataca directamente a la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, y procede cuando la ley establece expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, vale decir, cuando niega expresamente la acción, o bien, cuando aparece claramente de la ley, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Ha de entenderse entonces que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción.
De manera que la prohibición de ley, es una disposición prevista por el legislador, para proteger intereses de orden legal, sin el cual se desvirtuaría la naturaleza de las controversias sometidas a juicio, en el presente caso la prohibición denunciada por la parte demandada se fundamenta en que la parte actora demandada la resolución de un contrato de arrendamiento recaído sobre un inmueble constituido por un terreno no edificado, motivo por el cual escapa del ámbito de aplicación la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y a su vez del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, siendo que la demanda a intentar es el desalojo. Ratifica este Juzgado que esas denuncias por sí solas no constituyen prohibición de ley que afecten la pretensión, por el contrario, se tratan de alegatos que deberán demostrarse ya que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en el devenir del proceso.
Así las cosas es necesario destacar que a través de la presente causa, la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ ABREU MOTORS, a través de su representante legal, pretende le sea entregado el inmueble ocupado por los hoy demandados, completamente desocupado, libre de personas y de bienes, pudiéndose evidenciar de ello, que la parte accionante no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar la entrega deseada, independientemente que la pretensión prospere o no, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.-
Luego, debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción, opuesta por el demandado en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SINLUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, referida al defecto de forma de la demanda, promovida por la parte demandada, ciudadano GERALDO ANTONIO FORD DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.279.049, mediante apoderados judiciales, abogados JOSÉ OMAR RIVERO SOSA y MARILBA ELIZABETH FORD, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 126.516 y 133.190, respectivamente.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, referida al defecto de forma de la demanda, promovida por la parte demandada, ciudadano GERALDO ANTONIO FORD DELGADO, mediante apoderados judiciales, todos identificados precedentemente.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, referida al defecto de forma de la demanda, promovida por la parte demandada, ciudadano GERALDO ANTONIO FORD DELGADO, mediante apoderados judiciales, todos identificados precedentemente.
CUARTO: SINLUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción, promovida por la parte demandada, ciudadano GERALDO ANTONIO FORD DELGADO, mediante apoderados judiciales, todos identificados precedentemente.
QUINTO: Se condena en costas a ambas partes, conforme a las previsiones del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2.021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/…
Exp. Nº 21.594
Int./Civil
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