REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de mayo de 2021
211º y 162°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2020-000015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 030/2021
Visto el Recurso de Nulidad interpuesta por la ciudadana Delmira Omaña, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.237606, debidamente asistida por el abogado Frank Mischell Montañés Cuencas en su condición de defensor Público, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, las partes promovieron pruebas en la audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de abril del corriente año, estando en tiempo hábil para el acto correspondiente. En este sentido, el Tribunal considera:
I
De las pruebas de la parte Recurrente:
De las pruebas documentales:
1- Señala la parte demandante, que ratifica y promueve todos y cada uno de los anexos promovidos en el escrito de demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares N° 237-2016, de fecha 27/06/2016, emanado del despacho de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira las siguiente:
.- Copia Fotostática simple de Resolución N° 237-2016, de fecha 27/06/2016, expediente RM, decisión que anexo Marcada con la letra “A” (folios 17 al 21).
.- Copias Fotostáticas simples de Documento notariado de mejoras, por ante la Notaria Publica Primera de san Cristóbal, de fecha 15/11/1993, Anexo marcado “B” (folios 22 al 23).
.- Copia Fotostática simple de Informe técnico y plano marcado, Anexo “C” (folios 24 al 25).
.- Copia Fotostática simple del Contrato privado de bienhechurías de fecha 20/07/2012, y memoria fotográfica, Anexo marcado “D” (folio 26 y 27).
-. Contrato privado de bienhechurías de fecha 10/02/2017 y memoria fotográfica, Anexo marcado “E” (folio 28 y 29).
-. Copia Fotostática simple de constancia emitida por el Consejo Comunal “La Castra I” Rif C-30709779-5, CR Nº 20-23-01-001-0041, suscrita por los voceros del consejo comunal, Anexo marcado “F” (folio 30).
-. Memoria fotográfica, Anexo marcado “G” (folio 31).
-. Copia Fotostática simple de Solicitud de contrato de arrendamiento N° SA-34-19, con informe técnico avalado por topógrafo de la alcaldía del Municipio San Cristóbal, Anexo Marcado “H” (folios 32 al 43).
-. Copia Fotostática simple de la Resolución Nº CAL/RES-322-13, de fecha 04-11-2013, Anexo Resolución marcado “I” (folios 44 al 47).
-. Copia Fotostática simple de la Resolución N° DSP /RES -15, de fecha 15 de enero de 2015, emanada de la Dirección General de la Alcaldía, Anexo Resolución marcada “J” (folios 48 al 52).
-. Copia Fotostática simple de Informe técnico emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal marcado “K” de fecha 02/05/2014, (topógrafo Ezequiel Jerez, Anexo marcado (folio 53).
-. Copia Fotostática simple de Informe técnico emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 16/12/2014 del expediente RM emanado del emanada del topógrafo William Osorio de la Alcaldía que establece la vereda S/N.“L” (folio 54).
-. Copia Fotostática simple del escrito presentado por el señor Orlando Landazábal, de fecha 06 de febrero de 2020, mediante el cual hizo entrega al Jefe del Área de Ejido, copia del Recurso Jerárquico de fecha 13 de marzo de 2015, copia del Contrato de Arrendamiento Nº 12616, copia del certificado de empadronamiento y por último copia de la Resolución Nº 237/2016, de fecha 27 de junio de 2016, que declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº DPS/ RES -15. Todas estas actuaciones se encontraban dentro del expediente sueltas y sin foliatura. (Anexo marcado “M” (folios 55 al 66).
-. Copia Fotostática simple de constancia emitida por el Consejo Comunal “La Castra I” Rif C-30709779-5, CR Nº 20-23-01-001-0041, suscrita por los voceros del consejo comunal. Anexo marcada quienes dan fe de la existencia de esta servidumbre de paso (vereda) por donde accesa a su vivienda a EMILIA HERNANDEZ. Asimismo anexo fotografías que demuestran el tránsito de las personas por esta servidumbre de paso que da acceso a su propiedad (anexo fotografías marcado “Ñ” (folios 67 al 68).
-. Copia de simple de recibos de cancelación de los tributos a la Alcaldía, Anexo marcado “O” (folios 69 al 72).
-. Copia Fotostática simple de Inspección Judicial de fecha 25/06/2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, a requerimiento del ciudadano Orlando Landazábal, con la asistencia del Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo. Dicha inspección judicial realizada sin el control como medio de prueba, de forma unilateral pre constituyéndose sin proceso previo, y valorada en la resolución definitiva sin tomar en consideración los derechos de las viviendas anexas que se ven beneficiadas por la servidumbre de paso. (Anexo marcado “P” (folios 75 al 84).
-. Copia Fotostática simple de Escrito de solicitud de oposición al procedimiento de rectificación por el ciudadano Orlando Landazábal, escrito que anexo marcado “Q” (folios 85 al 87).
.- Copia Simple de Contratos privados de obra donde presuntamente se construyó las escaleras, en el año 2009, contratos que anexo marcados “R” (folios 88 al 89).
- Copia Simple de recurso de Reconsideración del ciudadano Orlando Landazábal marcado “S” y “T” sellado y firmado por el Área Legal de Catastro en fecha 24/02/2014 En contra de la Resolución CAL RES 322/13, donde pretende el recurrente se de como plena prueba la Inspección judicial anexo marcada “T” por encima de los informes técnicos emanados de los topógrafos de la Alcaldía. Con lo cual se verifica el vicio del falso supuesto al dar la administración valor probatorio a una Inspección judicial sin control de los vecinos afectados y desconocer los informes técnicos de los topógrafos (folios 90 al 100).
2). Copia simple de la resolución N° ALC/RES/03-21, de arrendamiento de terreno ejido, de fecha 12/01/2021. Expediente administrativo N° SA-34-19, mediante la cual resuelve: Declarar procedente el arrendamiento del terreno ejido antes solicitado y descrito en el numeral primero de los considerandos a nombre de la ciudadana DELMIRA OMAÑA, titular de la cedula de identidad N° 9.237.606, se le asigna el contrato de arrendamiento N° 13.018, y se establecen sus linderos y medidas (folios 128 al 132).
3). Copia del contrato de arrendamiento N° 13.018, Numero Catastral 01008007049, de fecha 26/02/2021, otorgado a la ciudadana DELMIRA OMAÑA, titular de la cedula de identidad N° v- 9.237.606. Por ante la oficina legal del Área de Catastro de la alcaldía del Municipio san Cristóbal, Sobre el lote de terreno ubicado en el sector la castra, vereda los alticos, casa N° 0-70, Municipio San Cristóbal, estado Táchira (folio 133).
Al efecto, quien suscribe observa que el numeral 1 discriminado en las documentales A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T constituye mérito favorable de los autos. En este sentido este Tribunal se permite señalar que con relación a la invocación del mérito favorable de los autos como un medio probatorio ha sido un criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
Respecto de las anteriores pruebas identificadas con los números 2, 3, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
De la prueba de inspección:
Promovió la parte demandante inspección, a objeto de que este Tribunal se traslade, y constituya a los fines de dejar constancia sobre el terreno ejido, ubicado en el sector la castra, vereda los alticos, casa N° 0-70, y 073 a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
A) Si la ciudadana Delmira Omaña tiene bajo su posesión el lote de terreno ejido N° 0-70, ubicado al lado del terreno N° 0-73 ocupado por orlando Lanzadazal.
B) Si en el lote de terreno 0-70, existen bienechurias construidas por la ciudadana Delmira Omaña.
C) Existencia dentro del terreno N° 0-70 del acceso privado: consistente de escaleras en forma de zic zac y reja de color negro, siendo este único acceso a su vivienda principal.
D) Existencia dentro del terreno n° 0-70, de encierro con malla ciclón y paredes perimetrales en bloque de arcilla, de dicho terreno, las cuales sirve de linderos con los terrenos colindantes.
E) Existencia de una servidumbre de paso que se encuentra en el terreno colindante N° 0-73, como único acceso a la vivienda de la ciudadana Emilia Hernández y otras viviendas que gozan de este paso.
En razón a la prueba solicitada, este Juzgador estima pertinente citar el contenido del artículo 472 del Código Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a tenor del cual:
Artículo 472
El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
La inspección judicial, comporta el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas ó documentos, para imponerse de circunstancias que no podría acreditarse mejor o fácilmente de otra manera.
Siendo ello así, pasa este Juzgador a resolver la admisibilidad de dicha prueba y al efecto observa que, señalar que la para promueve la inspección a los fines de dejar constancia si:
A) si la ciudadana Delmira Omaña tiene bajo su posesión el lote de terreno ejido N° 0-70, ubicado al lado del terreno N° 0-73 ocupado por orlando Lanzadazal; B) si en el lote de terreno 0-70, existen bienechurias construidas por la ciudadana Delmira Omaña; C) existencia dentro del terreno N° 0-70 del acceso privado: consistente de escaleras en forma de zic zac y reja de color negro, siendo este único acceso a su vivienda principal. D) existencia dentro del terreno N° 0-70, de encierro con malla ciclón y paredes perimetrales en bloque de arcilla, de dicho terreno, las cuales sirve de linderos con los terrenos colindantes; E) existencia de una servidumbre de paso que se encuentra en el terreno colindante N° 0-73, como único acceso a la vivienda de la ciudadana Emilia Hernández y otras viviendas que gozan de este paso.
En atención a ello, visto que el referido medio probatorio guarda estrecha relación con el objeto del presente litigio, y al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente ni inconducente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del código de Procedimiento Civil y en virtud a que este Juzgador en la audiencia de juicio ORDENO DE OFICIO inspección judicial con la presencia del Tribunal, las partes intervinientes en el proceso, así como funcionarios especializados de las siguientes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal: Oficina de Catastro, Oficina de Planificación Urbana, oficina de Desarrollo Urbanístico, todo ello a los fines de determinar el cumplimiento de los aspectos técnicos y de orden publico sobre el objeto de la controversia, al igual que la mencionada inspección podrán asistir los ciudadanos Esperanza Amaya y Orlando Landazabal, a fin de que ejerzan su derecho a la defensa, este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija al noveno (9no) día de despacho siguiente contados a partir de la presente fecha, a las nueve (09:00 a.m) de la mañana, para que este Juzgado concurra en el sector la castra vereda los alticos, casa N° 0-70, y 073, San Cristóbal estado Táchira, a los fines de evacuar la prueba Ordenada por este Tribunal. Así se declara.
De la prueba de informes:
Solicitó: se oficie al área legal de catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a los fines de que informe:
1. Cual es la situación legal de los terrenos ejidos 0-70 y 0-73 contratos de arrendamiento 12616, del 14/04/2012 y contrato 13018 del 26/02/2021 respectivamente de la vereda los alticos de la Castra Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
2. Cuales son los verdaderos linderos y medidas de estos terrenos ejidos 0-70 y 0-73.
3. Se verifique la existencia de una servidumbre de paso escaleras de único acceso a la vivienda de Emilia Hernández Gelves y otros inmuebles y cual es la situación jurídica de esta vereda.
4. Informe a través de un croquis cuales son los linderos con la vereda de único acceso a la vivienda de Emilia Hernández Gelves.
Es menester precisar de forma ilustrativa lo concerniente a la prueba de informes la cual está consagrada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que establece la obligación para ciertas entidades como Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, aunque no sean parte en juicio, de suministrar los informes y copias de documentos, libros, archivos u otros papeles en que consten hechos litigiosos, cuando así lo soliciten las partes.
Así, los requisitos para la procedencia de la prueba de informes son los siguientes:
1. Que se trate de hechos litigiosos, es decir, controvertidos en el proceso.
2. Que dichos hechos consten en documentos, libros, archivos u otros papeles.
3. Sobre tales hechos es que se podría solicitar informes o copia del documento que los contenga.
4. Tales documentos deben reposar en cualquier tipo de oficinas, bien sean públicas o privadas. En estas últimas se incluyen los Bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles o instituciones similares.
5. La admisión de la prueba, en razón del imperativo de la norma, se convierte en la regla y se aplica por igual a los entes referidos, sean o no parte en juicio.
En el caso de autos, quien suscribe observa que la parte promoverte solicita que se oficie al Área legal de catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para que remita una serie de información que a su decir forma parte de los hechos litigiosos. A los fines de resolver este punto, este Juzgado la admite por no se manifiestamente ilegal e impertinente, razón por la cual se ORDENA oficiar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, específicamente a la Oficina: Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; a fin de que informen a este Despacho, los puntos anteriormente referidos.
Ofíciese lo conducente, para lo cual este Tribunal le otorga un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del recibo de la solicitud de informe, con la finalidad de que se consigne por ante este Tribunal la respuesta a lo solicitado. Y así se decide.
De la prueba de Testimonial:
La parte demandante solicitó la Declaración de los siguientes testigos:
1 MARITZA DEL ROSARIO CORONADO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-3.999.618, edad 68 años, de profesión u oficio, S/1 del Cuerpo de Bomberos del estado Táchira ( jubilada), civilmente hábil, con domicilio en el sector la castra, residencia Bomberil, piso 3, apto 3-4, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0414-733-70-19. Quien reside en el sector la castra desde el año 1987.
2 FANY ELIGIA ROSALES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.841.431. edad 50 años, de profesión u oficio: funcionaria pública del saime, civilmente hábil, con domicilio en el sector la castra, vereda Los Alticos, casa N° 1-6, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0424-70-22-921. Quien reside en el sector de la castra vereda Los Alticos, desde el año 1991.
3 RONNY JOSE MARTINEZ BUENO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.228.794. edad 38 años, de profesión u oficio: funcionaria pública del saime, civilmente hábil, con domicilio en el sector la castra, vereda Los Alticos, casa N° 4, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0424-70-22-921. Quien reside en el sector de la castra vereda Los Alticos, desde el año 1992.
En relación al testimonio de los ciudadanos MARITZA DEL ROSARIO CORONADO, FANY ELIGIA ROSALES, RONNY JOSE MARTINEZ BUENO, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de las referidas testimoniales a juicio de quien suscribe, se permite señalar que en Venezuela en materia probatoria rige el principio de libertad probatoria en donde las partes deben gozar de libertad para obtener todas las pruebas que sean pertinentes. De esta forma las partes pueden hacer uso de todos los medios probatorios, no sólo de los previstos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, sino de todos aquellos regulados en otras leyes o que no estén expresamente prohibidos por ésta. Las excepciones a este principio deben ser establecidas por la ley. Sin embargo, en el caso de autos las limitaciones de los testigos no deben reducirse solo a la finalidad de la prueba, sino que deben ventilar también otros aspectos relacionados con el proceso, como lo son la pertinencia, utilidad, licitud y la conducencia de la misma. En este sentido, este Juzgador durante la celebración de la audiencia de juicio estableció que los límites de la controversia van a estar dirigidos a determinar: más que la validez y de los contratos de arrendamiento de las partes, es un aspecto de carácter técnico para determinar si se cumplieron con las variables urbanas al momento de otorgar el contrato de arrendamiento y si estás son de orden público, no pueden ser alteradas por la Alcaldía ni por las partes, en este sentido, se tomaran en consideración aspectos técnicos de orden público tiene que ser garantizado por los organismos.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, quien suscribe observa que el objeto de las testimoniales van dirigidas a indicar la existencia de la servidumbre ubicada el sector la castra vereda los alticos, casa N° 0-70, y 073, siendo este un hecho que sólo puede ser verificado mediante informe técnico, emitido por una persona autorizada para ello, razón por la cual no pueden ser probados por testigo anteriormente mencionados, dicho informe técnico debe constar por escrito y por medios de pruebas de carácter técnicos, y no es conducente un testimonio para demostrar la existencia o no de un derecho real, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional considera que resultan manifiestamente impertinentes e inconducentes, razón por la cual resulta forzoso INADMITIR la prueba testimonial promovida. Así se establece.
De la Experticia:
Promuevo la Experticia a los fines de que a través de un experto se determinen los linderos correctos y se verifique la existencia y data de la servidumbre de paso que existe en el lote de terreno 0-73 en la vereda los alticos, sector la castra parroquia la concordia del municipio san Cristóbal del estado Táchira, con fundamento en el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se deje constancia:
1. Cual es la situación legal de los terrenos ejidos 0-70 y 0-73 contratos de arrendamiento 12616, del 14/04/2012 y contrato 13018 del 26/02/2021 respectivamente de la vereda los alticos de la castra parroquia la Concordia del municipio san Cristóbal del estado Táchira.
2. Cuales son los verdaderos linderos y medidas de estos terrenos ejidos 0-70 y 0-73.
3. Se verifique la existencia de una servidumbre de paso escaleras de único acceso a la vivienda de Emilia Hernández Gelves y otros inmuebles y cual es la situación jurídica de esta vereda
4. Informe a través de un croquis cuales son los linderos con la vereda de único acceso a la vivienda de Emilia Hernández Gelves.
5. Existencia dentro del terreno n° 0-70 del acceso privado: consistente de escaleras en forma de zic zac y reja de color negro, siendo este único acceso privado a la vivienda principal de la demandante Delmira Omaña.
6. Cualquier otra que tenga a bien solicitar el tribunal para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
En cuanto a la prueba de experticia, este Tribunal del estudio de la prueba promovida se verifica que los numerales correspondientes: 1, 2, 3 y 4 fueron promomovidos en la prueba de informes que ya fue admitida anteriormente, en cuanto a los numerales 5 fue promovido en la prueba de inspección judicial en la cual fue ordenada de oficio por este Tribunal, en razón a las consideraciones anteriormente expuestas quien suscribe considera inoficioso admitir la presente prueba de experticia promovida, motivado a que el objeto de la misma va dirigida a dejar constancia de hechos y circunstancias que serán evacuados por otros medios de prueba idóneos para ello, como lo es la prueba de informes y la prueba de inspección judicial de oficio, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgador declara INADMISIBLE la prueba de experticia por ser manifiestamente impertinente. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal correspondiente, para la promoción de pruebas la abogada GLADYS CASTRO MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–3.792.718; Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la matricula Nº 28.500, actuando con el carácter de co-apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, promovió la siguiente prueba:
De la prueba Documentales:
PRIMERO: Anexo en treinta y un (31) folios útiles, el expediente en original signado bajo el Nº RM/ 2013, para que a su vez sirva como antecedentes administrativos dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia interlocutoria N° 053/2020 de fecha 01 de Diciembre de 2020, y de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa Administrativa, concatenado con el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Prueba a la que se opuso la parte recurrente en los siguientes términos:
En horas de despacho del día de hoy veintinueve (29) de abril de 2021, se hizo presente por ante la sede del tribunal el abogado FRANK MISHEZL CUENCA MONTAÑEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 98077, en su condición de defensor publico primero con el carácter corelitor en auto y expone, en nombre de mi representante designado el expediente administrativo promovido por la demanda a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira expediente de ratificación de medidas por cuanto ningún momento los Demandantes Delmira Omaña y Emilia Hernández Gerviz, son parte de este procedimiento administrativo tal y como se menciona en el libelo del documento y en la audiencia de juicio, y tal y como se manifiesta en los folios que comparten este supuesto expediente Administrativo, así mismo desconoce específicamente en los folios 24 donde se indican que los recurrentes nos aportaron no aportaron, comisión o promovieron prueba alguna con lo que se verifique que no tienen fundamentos en el Acto administrativo. Igualmente desconozco el Acto de Inspección que riela en el folio 26 de este supuesto expediente Administrativo, realizado por el Jefe y asesor de la División de asuntos lágales, ya que no fue notificado ni parte de este Inspección mis demandantes, por el contrario en el Acto de Inspección en el numeral 4 y 5 se mencione que existe con terreno colindante encerrado en malla ciclón que son propiedad de Delmira Omaña tal lo informa Orlando Landazabal dicha Inspección de fecha 17-03-2016, con lo que se Observa que el Área de accesoria Legal del Despacho del Alcalde hay una Inspección, establece linderos y medidas de manera arbitraria sin la presencia del ente competente como es Catrasto e Ingeniería Municipal y sin la presencia de las partes, tal y como en este Expediente Administrativo rielan en oficio en el folio 30 y 31 donde le indique a el Ingeniero Municipal Jefe de División de Catrasto cuales son los verdaderos linderos y niveles que incluyen la servidumbre de por sin efecto. En consecuencia solicito sea tramitado y valorado la presente opresión y valore en la definitiva
Vista la oposición formulada por la parte recurrente en el presente asunto en contra del numeral primero relacionada con el expediente administrativo, quien suscribe considera pertinente citar el contenido de la sentencia emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), bajo la ponencia de Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI bajo el expediente N° 2006-0694, donde realiza un análisis exhaustivo de la naturaleza del expediente administrativo y su importancia dentro de los procedimientos administrativos y la forma de atacarlo dentro de juicio, lo siguiente:
Omisis “(…)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” –expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento.
De conformidad al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende con claridad que: i) las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario; ii) que la forma de oponerse a las actas del expediente administrativo es mediante la impugnación, en este sentido el expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas quien suscribe observa que de oposición formulada por la parte recurrente no van dirigidas a desconocer actas que corren insertas al expediente administrativa, sin especificar los motivos por los cuales dichos folios deben ser impuganados, es decir, la parte oponente no hace refencia a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, siendo ello así, este Juzgador considera que los argumentos planteados no van dirigidos a enervar la legalidad, pertinencia y conducencia de la prueba promovida, razón por la cual resulta forzoso para este juzgador declarar IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN FORMULADA. Así se decide.
Respecto de las anteriores pruebas identificada con el número PRIMERO este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba y conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del vigente Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del vigente Código de Procedimiento Civil. Anexo en diez (10) folios copia certificada de la Resolución N° 237/2016 la cual mediante este recurso se pretende su nulidad. (folio 181 al 190)
TERCERO: De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba y conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del vigente Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del vigente Código de Procedimiento Civil. Anexo en ocho (08) folios útiles copia certifica de la Resolución Nº ALC/RES/03-21 de fecha 12 de enero de 2021contentiva de la asignación del Contrato de Arrendamiento de terreno ejido signado con el Nº 13018 a nombre de Delmira Omaña, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.237.606. folios (167 al 176)
Respecto de las anteriores pruebas identificadas con los números SEGUNDO y TERCERO, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
De las pruebas de la parte de los terceros interesados:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto quien suscribe observa que la pruebas promovidas por la ciudadana EMILIA HERNANDEZ GELVIZ, titular de la cédula de identidad N° 10.157.890, en su condición de tercera interesada adhesiva a la posición de la parte recurrente en el presente asunto, son un traslado fiel y exacto de las pruebas presentadas por la parte recurrente en la presente causa, en los siguientes puntos: Inspección judicial, prueba de informes, prueba testimonial, experticia, y en virtud de que ya se emitió pronunciamiento sobre las mismas, este Juzgador le resulta inoficioso hacerlo nuevamente. Así se decide.
Ahora, bien de las pruebas documentales promovidas, este Juzgador observa que las correspondientes a los numerales 1, 2 y 3 este Tribunal ya se pronunció sobre su admisibilidad, razón por la cual considera hacer pronunciamiento nuevamente sobre las mismas. Así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas en el numeral 4 este Tribunal discriminadas de la siguiente manera:
1. Documento De Compra- Venta firmado mediante vía privada de fecha 05/05/2008, entre la ciudadana María Sulay Rodríguez Zambrano y Emilia Hernández Gelvez. (folio 149).
2. Documento Notariado de fecha 18/03/2009, por ante la oficina de la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, Código 170. Entre la ciudadana María Sulay Rodríguez Zambrano y Emilia Hernández Gelviz. (folios 150 al 152).
3. Documento Protocolizado de fecha 15/09/2010, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quedando inscrito bajo el N° 2010.1582, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 439.18.8.1.1620, correspondiente al libro del folio real del año 2010. De los libros llevados por esa Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira. folios 153 al 159).
4. Documento Protocolizado de contrato de obras, de fecha 03-12-2020, por ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quedando inscrito bajo el N° 2010.1582, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 439.18.8.1.1620, correspondiente al libro del folio real del año 2010. De los libros llevados por esa Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira. (folios 153 al 162).
5. Copia del Levantamiento Fotográfico, suscrito por el topógrafo adscrito a la Alcaldía de San Cristóbal, terreno ubicado en la vereda Los Alticos casa N° 0-71(folios 163).
6. Copia de denuncia realizada ante la División de ingeniería Municipal, en fecha 03/06/2013, en contra del ciudadano Orlando Landazábal por pretender prohibir el libre tránsito de las familias que gozan de la servidumbre de paso, realizada por los ciudadanos Wilson Peña y Fernando Cáceres. (folios 164).
7. Copia del Contrato de Arrendamiento N°12.379, de fecha 20/01/2019, Numero Catastral 02008001261, casa N 0-71 emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (folios 165).
Respecto de las anteriores pruebas identificadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha doce (12) de mayo de 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abog. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la _____ de la mañana (_________.).
La Secretaria,
Abog. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MPRM/cm.
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