REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación

EXPEDIENTE N° 4873/2021
SOLICITANTES:
JUAN CARLOS DE SOUSA DE ANDRADE y ANA LIZ DE FREITAS de DE
SOUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.436.645 y V-12.912.962, respectivamente.

REPRESENTADOS JUDICIALMENTE:
SANDY ANALID MENDES BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 263.264.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de abril de 2021, la solicitud de DIVORCIO presentada en dicha data, por los ciudadanos JUAN CARLOS DE SOUSA DE ANDRADE y ANA LIZ DE FREITAS de DE SOUSA, identificados anteriormente, representado judicialmente el primero y asistida judicialmente la segunda por la profesional del derecho SANDY ANALID MENDES BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 263.264, dándosele entrada y registro en el libro de Jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4873/2021.
Los solicitantes en su escrito libelar alegaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 08 de agosto de 1993, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio que riela bajo el Nº 568 al folio 350 vto de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1993 (Folio 20 del expediente). Del mismo modo, manifestaron que su último domicilio conyugal era en el Sector Buenos Aires, Casa N° 8, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y que durante dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, ciudadanos EDWIN JESUS DE SOUSA DE FREITAS y JEAN CARLOS DE SOUSA DE FREITA mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-29.511.320 y V-24,161.982, respectivamente, (Folios 23 y 24 del expediente).
Asimismo, adujeron que su unión matrimonial fue armoniosa los primeros años, sin embargo, aproximadamente desde febrero de 2014 surgieron desavenencias, intolerancias y desacuerdos que resultaron insuperables entre ellos, trayendo como consecuencia el desafecto entre éstos, e incluso el cambio de domicilio permanente por parte de uno de los cónyuges, ciudadano JUAN CARLOS DE SOUSA DE ANDRADE, a la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Por lo cual, los mencionados solicitantes de mutuo acuerdo decidieron poner fin a su relación matrimonial invocando la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, motivo por el cual, solicitan a este Tribunal decrete el divorcio por desafecto.
En fecha 14 de abril de 2021, compareció la profesional del derecho SANDY ANALID MENDES BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 263.264, en su carácter apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS DE SOUSA DE ANDRADE y asistiendo judicialmente a la ciudadana ANA LIZ DE FREITAS de DE SOUSA, y mediante diligencia consignó recaudos.
Admitida la presente solicitud en fecha 16 de abril de 2021, este Tribunal ordenó la citación a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 28 de abril del año en curso, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber citado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Llegada la oportunidad para decidir, este a quo procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la solicitud de divorcio, ejercida por los ciudadanos ESPERANZA RAMIREZ SANCHEZ y RAFAEL ALFONZO HERRERA SANCHEZ, identificados al inicio de la sentencia, la cual se encuentra fundamentada en la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en la ut supra mencionada sentencia Nº 1070/2016, a saber:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.

De la jurisprudencia transcrita, se colige que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra causal, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, bien sea por la pérdida del afecto que hubo entre ambos, como cualquier otra, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo acuerdo y consentimiento. Así las cosas, si el libre consentimiento y voluntad de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, debería ser igual dicho consentimiento mutuo al momento de haber una ruptura amorosa o de la relación matrimonial, conduciendo así al divorcio, pues, nuestro Código Civil establece que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, o en este caso en una relación matrimonial, derecho que poseen por igual ambos cónyuges. En este sentido, la ut supra mencionada jurisprudencia consideró no solo garantizar el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sino a su vez el derecho a la dignidad del ser humano y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad, adquirir un estado civil distinto al que posee, el de constituir legalmente una nueva familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. En tal sentido, uno de los cónyuges o ambos podrán demandar el divorcio por motivo de incompatibilidad de caracteres o desafecto, pues, en éste procedimiento no es necesario el aperturar una articulación probatoria, debido a que no hay contradictorio, por el simple hecho de que se considera suficiente el deseo de no seguir en matrimonio, es decir, el desamor, ya que es un sentimiento intrínseco de las personas.
En el caso sub examine la profesional del derecho SANDY ANALID MENDES BRICEÑO, en su carácter apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS DE SOUSA DE ANDRADE y asistiendo judicialmente a la ciudadana ANA LIZ DE FREITAS de DE SOUSA, plenamente identificados en autos, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que su representado y solicitante mantienen, alegando el desafecto de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia No. 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello debido a lo señalado en su escrito libelar, que contrajeron matrimonio en fecha 08 de agosto de 1993, y al transcurrir de los años surgieron desavenencias y desacuerdos haciendo imposible la vida en común entre ambos cónyuges, trayendo como consecuencia el desafecto entre éstos, sin posibilidad de reconciliación alguna.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a los autos procesales se evidencia que cumplidas las formalidades de ley, es decir, al ser citada debidamente la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y fenecido el lapso procesal correspondiente, sin que la misma compareciera a realizar oposición alguna y al no haber contención entre los mencionados cónyuges, ciudadanos JUAN CARLOS DE SOUSA DE ANDRADE y ANA LIZ DE FREITAS de DE SOUSA, debido a que éstos expresaron voluntariamente su consentimiento de querer disolver el vínculo matrimonial, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente solicitud de divorcio, tal como se hará en la dispositiva del fallo. Así se sentencia.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS DE SOUSA DE ANDRADE y ANA LIZ DE FREITAS de DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.436.645 y V-12.912.962, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha ocho (08) de agosto de 1993, ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, tal y como consta en el acta de matrimonio que riela bajo el N° 568 al folio 350 vto de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1993.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,



ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,



MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las (09:45 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,



MARIA AVILA B.











N° 4873/2021.
AAP/MAB