REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Guatire, 13 de mayo del 2021.
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
211º y 162º

SOLICITUD: N° 12926.
PARTE SOLICITANTE: JEFFERSON LUIS ARAQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-13.086.704.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.482.895, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.304.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016.
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha 04 de febrero del 2020, el ciudadano JEFFERSON LUIS ARAQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-13.086.704, debidamente asistido por el profesional del derecho FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.482.895 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 67.304, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil una solicitud de Divorcio con fundamento en el Articulo 185 del Código Civil venezolano la cual fue distribuida correspondiéndole por sorteo al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial y fundamentando igualmente su solicitud en la Sentencia 1070 de fecha 09/12/2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente:
1º) Que en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2016, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con la ciudadana ANGELA ROSA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.903.139.

2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Nueva Casarapa, Sector la Zafra, edificio 7, piso 2, apartamento 34, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda; y que no procrearon hijos en dicho matrimonio.

3°) Que desde el 14 de septiembre del año 2017, el solicitante JEFFERSON LUIS ARAQUE PEREZ, anteriormente identificado, ha dejado de sentir amor y afecto por su cónyuge, la ciudadana ANGELA ROSA VELASQUEZ, previamente identificada, teniendo un total y absoluto Affectio Maritales o desamor por esta, lo cual hace imposible la vida en común.

Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:
a) Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 988, tomo 04, folio 238, emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo de Chacao, en fecha 28 de noviembre del año 2016, cursante al folio seis (06).

b) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, los ciudadanos ANGELA ROSA VELASQUEZ y JEFFERSON LUIS ARAQUE PEREZ, anteriormente identificados, cursantes a los folios siete (07) y ocho (08).

En fecha 06/02/2020: El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a cargo de la Dra. Luzbeida Quijada de De Sousa, dictó auto dándole entrada a la presente solicitud, anotándose en el libro respectivo e instando a la parte interesada a consignar los recaudos requeridos.

En fecha 17/02/2020: Compareció ante este Tribunal el ciudadano JEFFERSON LUIS ARAQUE PEREZ, previamente identificado, asistido en acto por el abogado FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ, anteriormente identificado, para consignar los recaudos solicitados; también para conferirle un poder APUD ACTA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al abogado FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ.

En fecha 19/02/2020: Este Tribunal dictó auto admitiendo la presente solicitud, igualmente en dicho auto se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana ANGELA ROSA VELASQUEZ, para que comparezca ante este Juzgado, y boleta de notificación al representante del Ministerio Público N°13, para que emita opinión respecto al presente procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 03/03/2020: Compareció el profesional del derecho FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ, a fin de consignar los fotostatos necesarios para librar la compulsa y la notificación al Ministerio Público.

En fecha 05/03/2020: Se libró boleta de notificación al representante del Ministerio Público y boleta de citación a la ciudadana ANGELA ROSA VELASQUEZ.

En fecha 04/11/2020: Compareció ante este Juzgado el funcionario HÉCTOR NAZARETH CARDENAS PERDOMO, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, para consignar boleta debidamente firmada, y exponer que fue recibido por la ciudadana MELANY ALVAREZ, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía 13º del Ministerio Público.

En fecha 05/11/2020: Comparece ante este Tribunal la abogada GABRIELA DE ABREU, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía 13°, para exponer que emite opinión favorable toda vez que se han cumplido los requisitos de la Ley y solicita al Tribunal, se proceda a decretar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos JEFFERSON LUIS ARAQUE PEREZ y ANGELA ROSA VELASQUEZ.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, el ciudadano JEFFERSON LUIS ARAQUE PEREZ, asistido por el profesional del Derecho FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ, previamente identificados, compareció a objeto de manifestar la ruptura definitiva de la vida en común.
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº. 1070 del 09/10/2016 la cual señalamos a continuación:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
1) b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara. –

III
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y con la fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano JEFFERSON LUIS ARAQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-13.086.704, debidamente asistido por el profesional del derecho FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.482.895 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 67.304, en contra de la ciudadana ANGELA ROSA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.903.139 y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, en fechatrece (13) de mayo del año dos mil veintiuno (2021).- De conformidad a lo establecido en la Resolución 05-2020 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ordena publicar el dispositivo de la presente decisión en la página web: www.miranda.scc.org.ve y enviar vía correo electrónico a las partes el extenso de la misma. Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA,

LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA.-
LA SECRETARIA,

ANA ISABEL GARCÍA.-
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y media de la mañana (10:30am), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
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LA SECRETARIA,

ANA ISABEL GARCÍA.-


LQdDS/aig/k.-
Solicitud Nº 12926.-