REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Guatire, Veintisiete (19) de mayo de 2021.
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
211º y 162º.
SOLICITUD: N° 13009
PARTE SOLICITANTE: JOSE RAFAEL BENITEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad No. V- 10.096.103.
APODERADA JUDICIAL: OSMARA LONGA MENDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.907.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio del 2015.
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil venezolano y en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio del 2015, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, presentada mediante correo electrónico distribución.civil.miranda@gmail.com por la abogada OSMARA LONGA MENDEZ actuando en su carácter de Apoderada Judicial del cuidadano JOSE RAFAEL BENITEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad No. V- 10.096.103, la cual fue distribuida correspondiéndole a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente:
• Que en fecha veinte (20) de febrero de 1990, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con la ciudadana IVONNE GABRIELA IBARRA VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad No. V- 10.691.078.
• Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Vicente Emilio Sojo, Bloque 15, apartamento 0001, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
• Que en dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres JOSE RAFAEL y ALI RAFAEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nos. V- 19.407.770 V- 20.821.808 de treinta (30) y veintiocho (28) años respectivamente.
• Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.
• Que desde el mes de octubre de 1997, surgieron entre ellos múltiples desavenencias y situaciones incomodas que hicieron imposible la vida en común, desde ese día hasta la presente fecha, es por lo que solicita se ------
disuelva el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal.

Consignó en fecha 10/02/2021, previa cita on line, recaudos los cuales se describen a continuación:
a) Documento poder otorgado por el solicitante a la abogada Osmara Longa Mendez, cursante a los fólios nueve (9) al trece (13).
b) Copia simple de la cédula de identidad del solicitante al fólio catorce (14).
c) Copias simple de la Gaceta Oficial No. 36.446, la cual contiene la Ley Aprobatoria del convenio para suprimir la legalización de los documentos públicos extrajeros hecho en la Haya, el 05 de octubre de 1961, cursante al folio quince (15).
d) Copia certificada del Acta de matrimonio No. 34 de fecha 20 de febrero de 1990, cursante a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) y vto..
e) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nos. 2245 y 1852, de los hijos nacidos dentro de la unión matrimonial JOSE RAFAEL Y ALI RAFAEL, respectivamente.

En fecha 11/02/2021: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud, ordenándose librar boleta de citación a la cónyuge IVONNE GABRIELA IBARRA VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.691.078 y librar boleta a la representación fiscal No. 13.
En fecha 01/03/2021: Compareció la apoderada judicial Osmara Longa Méndez, previa cita consignando papel para proveer asi como fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación correspondiente y la notificación fiscal.
En fecha 04/03/2021: La Secretaria Ana Isabel García deja constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenando en el auto de fecha 11 de febrero de 2021, librándose la Boleta de citación a la ciudadana cónyuge IVONNE GABRIELA IBARRA VARGAS y la Boleta de notificación a la representación fiscal.
En fecha 17/03/2021: Compareció el Alguacil de este Tribunal HECTOR NAZARETH CARDENAS PERDOMO dejando constancia de haber recibido los emolumentos para su traslado y consignando Boleta de Notificación a la representante del Ministerio Publico 13° debidamente firmada.
En fecha 18/03/2021: Compareció la abogada Gabriela De Abreu en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y consigna opinión favorable respecto a la presente solicitud.
En fecha 23/03/2021: Compareció el Alguacil de este Tribunal HECTOR NAZARETH CARDENAS PERDOMO, consignando Boleta de Citación debedamente firmada por la ciudadana cónyuge IVONNE GABRIELA IBARRA VARGAS.
En fecha 14/04/2021: Comparece la ciudadana cónyuge IVONNE GABRIELA IBARRA VARGAS, debidamente asistida por la abogada Leila Brito inscrita en INPREABOGADO bajo el No. 25.216, y consigna escrito solicitando medida de protección sobrevenida por la discapacidad permanente e inmodificable por la asistencia, cuido especial, derecho de vivienda, alimentación, medicamento, asistencia médica, etc, para su hijo Alí Rafael.
En fecha 16/04/2021: Se dictó auto abriendo articulación probatoria de ocho (8) días con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil respecto a la incidencia producida en fecha 14/04/2021, en aras de mantener la ---
tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y la igualdad entre los involucrados.
En fecha 26/04/2021: Comparece la abogada Osmara Longa Méndez y consigna diligencia previa cita online dejando constancia de haber tenido a su vista el expediente.
En fecha 27/04/2021: Comparece la ciudadana cónyuge IVONNE GABRIELA IBARRA VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad No. V- 10.691.078, debidamente asistida por la abogada LEILA BRITO Brito inscrita en INPREABOGADO bajo el No. 25.216, y consignando diligencia previa cita online, solicitando se notifique de su solicitud de medida de protección sobrevenida por la discapacidad permanente e inmodificable por la asistencia, cuido especial, derecho de vivienda, alimentación, medicamento, asistencia médica, etc, para su hijo Alí Rafael, a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29/04/2021: Se dictó auto ordenando notificar a la representación Fiscal No. 13 de la solicitud formulada por la ciudadana cónyuge IVONNE GABRIELA IBARRA VARGAS, sobre la medida de protección sobrevenida por la discapacidad permanente e inmodificable por la asistencia, cuido especial, derecho de vivienda, alimentación, medicamento, asistencia médica, etc, para su hijo Alí Rafael.
En fecha 30/04/2021: Compareció la abogada Osmara Longa Méndez en su carácter de apoderada judicial del solicitante del Divorcio y consignó escrito de alegatos respecto a la solicitud de medida de protección sobrevenida por la discapacidad permanente e inmodificable por la asistencia, cuido especial, derecho de vivienda, alimentación, medicamento, asistencia médica, etc, realizada por la ciudadana cónyuge IVONNE GABRIELA IBARRA VARGAS.
En fecha 11/05/2021: Compareció la abogada Gabriela De Abreu y consigno diligencia absteniéndose de emitir opinión favorable respecto a la solicitud de medida de protección sobrevenida por la discapacidad permanente e inmodificable por la asistencia, cuido especial, derecho de vivienda, alimentación, medicamento, asistencia médica, etc, realizada por la ciudadana cónyuge IVONNE GABRIELA IBARRA VARGAS e instó a la misma a iniciar vía autónoma la acción respectiva.
En fecha 13/05/2021: Se dictó auto razonado declarando improcedente la Solicitud medida de protección sobrevenida por la discapacidad permanente e inmodificable por la asistencia, cuido especial, derecho de vivienda, alimentación, medicamento, asistencia médica, etc, realizada por la ciudadana cónyuge IVONNE GABRIELA IBARRA VARGAS, la cual fue debidamente notificada via correo electrónico enviando extenso del mencionado auto a los correo aportados por los involucrados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo y en caso que acuda una sola de las partes se citara al otro cónyuge a fin que comparezca a exponer lo que considere respecto a la solicitud de divorcio. Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio la abogada OSMARA LONGA MENDEZ actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE RAFAEL BENITEZ
BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad No. V- 10.096.103, compareció a objeto de manifestar la ruptura definitiva de la relación matrimonial de su representado y la cónyuge de éste, manifestando que surgieron entre ellos múltiples desavenencias y situaciones incomodas que hicieron imposible la vida en común, desde el mes de octubre de 1997 hasta la presente fecha, es por lo que solicita se disuelva el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal.
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº. 136 del 30/03/2017 la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio
de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia N° 136 del 30 de marzo del 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y con la fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL BENITEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad No. V- 10.096.103 en contra de la ciudadana IVONNE GABRIELA IBARRA VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad No. V- 10.691.078, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ambos, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA,
LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA,
ANA ISABEL GARCÍA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión con las correcciones respectivas, siendo las once de la mañana (11:00 am), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo establecido en la Resolución 05-2020 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ordena publicar el dispositivo de presente decisión en la página web y enviar vía correo electrónico a las partes el extenso de la misma.
LA SECRETARIA
ANA ISABEL GARCÍA.
LQdDS/aig/k
Exp. 13009