REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
Guatire, veintiocho (28) de mayo de 2021
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
211º y 162º
DEMANDANTE: HOWARD HUMBERTO BARRIOS MONTIEL y HOSMEL JESUS BARRIOS MONTIEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 20.210.151 y 22.774.509, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTO ENRIQUE DYER BRIC G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nº 39.700.
DEMANDADOS: ALEXIS ENRRIQUE LOPEZ NAVARRO Y DAMELYS LISSET MONTIEL CAMPOS, Mayores de edad y titulares de las cedula de identidad, V- 6.670.876, V- 10.092.638
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: 4075.
I
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado en fecha 04 de octubre del año 2017 por ante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por el abogado en ejercicio ROBERTO ENRIQUE DYER BRIC G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nº 39.700, la cual fue distribuida correspondiéndole al este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abogada WENDY MARTINEZ LONGART, por acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
En fecha 05 de octubre de 2017 se dictó auto dándole entrada y asignándole el número 4075, de la nomenclatura interna del Tribunal.
En fecha 10 de octubre de 2017 el apoderado judicial de la parte actora compareció y consignó recaudos fundamentales de la pretensión.
Luego, en fecha 16 de octubre de 2017, se dictó auto de admisión, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, le correspondió la sustanciación por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de los demandados ALEXIS ENRRIQUE LOPEZ NAVARRO Y DAMELYS LISSET MONTIEL CAMPOS, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad, V- 6.670.876, V- 10.092.638, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto la última de las citaciones (artículo 344 Código de Procedimiento Civil), en el horario comprendido entre las 8:30 de la mañana a las 3:30 de la tarde, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
El día 19 de octubre, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó dos (2) juegos de copias a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 24 de octubre de 2017, se dictó auto ordenando librar compulsa a los fines de la citación de los demandados.
En fecha 20 de noviembre de 2017: Compareció el abogado ROBERTO DYER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia de haber hecho entrega de los emolumentos respectivos a fin que el Alguacil practique la citación de los demandados. En esta misma fecha la Alguacil GINDDY K. MONASTERIO, consignó recibo dejando constancia que recibió los gastos de transporte fin de practicar la citación respectiva.
Mediante recibo de fecha 24 de noviembre de 2017, la alguacil GINDDY K. MONASTERIO informa que se trasladó a los días 20, 22 y 23 de noviembre de 2017, a la dirección indicada en el libelo a fin de practicar la citación de los demandados, dejando constancia que fue atendido por la ciudadana Zuly Margarita Osorio G., quien manifestó que los demandados se encontraban en Colombia y que estaría por allá por lo menos dos (2) meses, por razones de salud, motivo por el cual consignó en doce (12) folios útiles las compulsas de citaciones respectivas que le fueran entregadas.
En fecha 28 de noviembre de 2017: Compareció el abogado ROBERTO DYER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita citación por carteles.
En fecha 01 de diciembre de 2017: Se dictó auto ordenando librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de obtener el último domicilio y el movimiento migratorio de los demandados. En virtud de la declaración de la Alguacil al realizar el traslado para citación de los demandados. Se cumplió con lo ordenado.
En fecha 15 de diciembre de 2017. Compareció la Alguacil y consigno oficio 679-2017 debidamente recibido en el SAIME.
En fecha 21 de enero de 2019: Compareció el abogado ROBERTO DYER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se libren nuevos oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin que den respuesta a los solicitado inicialmente.
En fecha 28 de enero2019 se acordó librar oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin que den respuesta sobre los últimos movimientos migratorios de los demandados. Se cumplió con lo ordenado.
Posteriormente en fecha 03 de marzo 2020: Comparece ROBERTO DYER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia notifica al Tribunal que los demandados ALEXIS ENRIQUE LOPEZ NAVARRO Y DAMELYS LISSET MONTIEL CAMPOS, se encuentran en el país y solicita sea desglosada nueva compulsa, solicita habilitación del tiempo necesario a los fines de practicar la citación.
En fecha 05 de marzo de 2020: Se dictó auto de abocamiento en virtud del nombramiento de la Dra. Luzbeida Quijada de De Sousa como Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de marzo de 2020: Compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble descrito en el lìbelo de la demanda y apertura de cuaderno de medidas dejando constancia de haber consignado las copias respectivas.
En fecha 13 de marzo de 2020. Se dictó auto acordando hacer entrega al ciudadano Alguacil Héctor Cárdenas de las compulsas respectivas a fin de practicar la citación personal de los demandados.
En fecha 19 de octubre de 2020. Compareció el Alguacil Héctor Cárdenas consigno informe dejando constancia de haber recibido los emolumentos de transporte para su traslado.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre 2020 el Alguacil Héctor Cárdenas consigno recibos de citación debidamente firmados por los demandados.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2020 se ordenó aperturar cuaderno de Medidas a los fines de proveer respecto a la Medida de Prohibición de
Enajenar y Gravar solicitada. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se solicitó los fotostatos respectivos.
En fecha 01/12/2020. Se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda y se libró Oficio No. 135-2020 al Registro Inmobiliario del Municipio Zamora. En esta misma fecha el apoderado Judicial de la parte actora envío al correo electrónico del Tribunal escrito contentivo de promoción de pruebas, siendo recibido previa cita en físico en fecha 04/12/2021 con anexo de 49 giros cambiarios o letras de cambio en original los cuales fueron resguardadas por el Tribunal, previa su certificación por Secretaria.
En fecha 09/12/2020. Mediante auto este Tribunal ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas así como las pruebas anexas promovidas por la representación de la parte actora.
La Secretaria del Tribunal Abogada Ana Isabel García en fecha 03 de marzo 2021, hace constar mediante nota de Secretaria que la parte demandada verificó el expediente, previa cita vía correo electrónico y consignó mail impreso.
El abogado ROBERTO DYER, apoderado judicial de los demandantes mediante correo electrónico solicitó en fecha 17 de marzo 2021, cita para revisar el expediente. En esta misma fecha la misma fue acordada para el día martes de la semana siguiente de flexibilización.
En fecha 13 de abril 2021. Compareció el apoderado judicial de los demandantes abogado ROBERTO DYER, previa cita y deja constancia mediante diligencia de haber revisado el presente expediente, consignando mail impreso.
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE:
Alega el apoderado judicial de los demandantes que en fecha 04 de abril de 2015, sus representados suscribieron respectivamente suscribieron contrato privado de Opción de Compra venta con los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE LOPEZ NAVARRO y DAMELYS LISSET MONTIEL CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.670.876 y V- 10.092.638, respectivamente, sobre un inmueble de su propiedad, situado en la planta alta, Lote “A”, construida sobre una parcela de terreno situada al final de la Calle 9 de diciembre, Guatire, Estado Miranda. Cuyos linderos son: NORTE: En quince metros con cuarenta y dos centímetros (15,42m2) con calle Brion. SUR: En quince metros con cuarenta y dos centímetros (15,42m2) con casa que es o fue de Mercedes Pérez; ESTE: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50Mts) con el lote “B” y OESTE: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50Mts), con la Calle 9 de diciembre. Tiene una superficie aproximada de NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (9,50 Mts) de frente por QUINCE METROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (15,42Mts) de fondo. Con un área de CIENTOCUARENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (149,46Mts2). Dicho inmueble le pertenece a los vendedores demandados según se desprende de título de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 22 de marzo del año 2005, anotado bajo el No. 06, tomo 14, protocolo 1.
Que en el mencionado documento de Opción de Compraventa se consagran todas y cada una de las obligaciones que surgen para ambas partes, al respecto señalo: “Nosotros ALEXIS ENRIQUE LOPEZ NAVARRO y DAMELYS LISSET MONTIEL CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.670.876 y V- 10.092.638, actuando en nuestro nombre hemos recibido de los ciudadanos HOWARD HUMBERTO BARRIOS MONTIEL y HOSMEL JESUS BARRIOS MONTIEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 20.210.151 y V- 22.774.509, la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) como arras en garantía que nos entrega como señal de su propósito de adquirir un apartamento de nuestra propiedad…(0misis) y el cual forma parte
del monto definitivo de compra es decir por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00). El resto que corresponde a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 2.340.000,00) serán cancelados en giros por un lapso de CINCO (5) AÑOS mas una prorroga de Noventa (90) días hasta la cancelación del monto adeudado antes mencionado. El documento definitivo de Opción de Compra y Venta deberá estar protocolizado en el término de CINCO (5) AÑOS mas una prorroga de noventa (90) días más…. (omisis)…”
Que señalados como fueron los montos de venta así como los lapsos para cancelar o pagar el precio de la venta, señala en orden cronológico todas y cada una de las obligaciones cumplidas por sus mandantes para el cumplimiento del contrato de opción de compraventa para adquirir la titularidad del referido bien. PRIMERO: Cancelación de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) por concepto de pago de garantía del contrato o arras en efectivo, lo que se traducía en el cumplimiento cabal de parte de la inicial del precio venta pactado. SEGUNDO: Cancelación o pago de la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 2.340.000,00), por concepto del saldo restante del precio de venta.
Que a pesar de haber cumplido sus representados con todas las obligaciones contractuales antes del tiempo pactado, los vendedores, le manifiestan, aun estando la opción de compra y venta vigente que no estaban interesados en vender, que no le otorgarían el documento definitivo de venta y que desalojaran el inmueble, ya que lo venderían a otra persona.
Que sus representados se encuentran legitimados para ejercer la presente acción en virtud de lo anteriormente expuesto.
Que por las razones que anteceden, solicita que los demandados convengan o en su defecto sean condenados a la declaratoria del cumplimiento del contrato de opción de compraventa objeto del juicio. Al otorgamiento del documento definitivo de venta y que sean condenados a la cancelación de las costas y costos del proceso.
Que se decrete medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa, en el presente proceso y que sea admitido el libelo sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de ley correspondiente la parte demandada no presentó escrito de contestación a la presente demanda.
II
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
De la revisión de las actas procesales se evidenció que la parte actora presentó conjuntamente con su libelo de demanda para hacerlos valer los siguientes documentos:
• Instrumento poder en copia simple debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora, Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, otorgado por los ciudadanos HOWARD HUMBERTO BARRIOS MONTIRL Y HOSMEL JESUS BARRIOS MONTIEL, en fecha 20 de septiembre de 2017, anotado bajo el N°. 33, Tomo 216, Folios 137 al 140. A pesar de tratarse de una copia simple, es un documento público que no fue impugnado, por lo que conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es admisible su promoción en juicio y se le otorga
pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Asi se declara.
• Copia simple del Contrato de Opción de Compraventa suscrito entre las partes involucradas en la presente demanda. Documento privado que por no haber sido impugnado, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio, respecto a las declaraciones del mismo se desprenden, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara
• Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda. Documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora en fecha 22 de marzo de 20005, anotado bajo el No. 772, folio 772, el cual no fue impugnado, por lo cual se tiene como fidedigno por haber sido otorgado por funcionario autorizado, se le otorga el pleno valor probatorio, con fundamento el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Así se declara
En el lapso de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte actora señalo “(…) invoco a favor de mis representados, aquellas pruebas aportadas por la parte accionada que así favorezca a mis mandantes”.
En su escrito promueve y opone formalmente a la parte demandada el contrato de opción de Compra Venta, el cual se acompañó al libelo de la demanda en copia simple y el cual corre inserto al folio 10 y Vto. De lo antes transcrito quien aquí decide considera que al haber sido valorado la documental en referencia nada tiene que valorar. Asi se declara.
Promovió y opuso formalmente a la parte demandada cuarenta y nueve (49) instrumentos mercantiles, los cuales fueron revisados minuciosamente y los mismos cumplen con los requisitos de validez contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio. Por cuanto no fueron desconocidos ni tachados, se le otorga el pleno valor probatorio que de los mismos emana conforme a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No habiendo la parte accionada desvirtuado la pretensión interpuesta con medio probatorio alguno, siendo que no promovió pruebas ni mucho menos dio contestación a la demanda, se prosigue el curso de la presente decisión.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Concluido el lapso probatorio en su totalidad y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la misma, este Tribunal procede a ello con los elementos que emanan de los autos, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”.
Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura, a saber:
Para que se configure la confesión ficta se requiere que se cumplan tres requisitos o premisas, las cuales son:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda.
• Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
• Que el demandado no probare nada que le favorezca.
Comenzamos con el primero de los supuestos a analizar referido a que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la admisión de la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman las presente actuaciones, se evidencia que el ciudadano Alguacil de este Tribunal Héctor Cárdenas, consigno recibos de citación debidamente firmados en fecha 20 de octubre de 2020 y es a partir de esta fecha exclusive, que comenzó a computarse el término para que la parte demandada compareciera, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a contestar la presente demanda. Siendo el último día para llevar a cabo tan importante acto procesal el día 17 de noviembre de 2020, sin que los demandados lo hubieran realizado, lo cual se evidencia luego de hacer una revisión de las actas procesales, del calendario judicial del año 2020 así como del libro diario llevado por el Tribunal. Tal omisión es un hecho el cual se ajusta cabalmente al primer requisito procesal, para la procedencia de la Confesión Ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, se pasa de seguidas a verificar la procedencia o no del segundo requisito para que opere la Confesión Ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, sobre este punto, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Omisiss…(…)..”cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya
en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”
Ahora bien observa esta sentenciadora que en el presente caso estamos en presencia de una acción de Cumplimiento de Opción de Compra Venta, en la que la parte actora fundamenta su pretensión en las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico. Se considera que el derecho contenido en la pretensión accionada se encuentra amparada por la Ley, toda vez que se fundamenta en el articulado contenido en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo vigente, es decir, los artículos 1159, 1160, 1167, 1263 de Código Civil. Por lo que la pretensión aquí perseguida no es contraria a derecho y se ajusta a nuestra norma tanto adjetiva como subjetiva. ASI SE DECLARA.
Con respecto al tercer y último supuesto para que proceda la institución de la Confesión Ficta, referido a que el demandado nada hubiere probado que le favorezca. A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión de los asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal, así como al Calendario Judicial del año 2020, llevado por este Juzgado, verificándose que el referido lapso transcurrió de la siguiente manera desde el día 18 de noviembre hasta el ocho de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive, haciendo un total de 15 días de despacho sin que la parte demanda hubiera realizado algún acto que desvirtuara la pretensión interpuesta con medio probatorio alguno, como se indicó ut supra, por lo que se está en presencia del tercer supuesto para que proceda la Confesión Ficta. ASI SE DECLARA.
En virtud de lo anterior, se desprende de los autos y es claro que estamos en presencia de una promesa bilateral de compra venta, en la cual los demandados (vendedores) en los términos planteados por el actor, incumplieron su compromiso de vender el inmueble objeto de la presente demanda, mediante el otorgamiento del documento definitivo por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, dicha renuencia o negativa puede ser suplida por la presente decisión y hará las veces de título de propiedad. Igualmente, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 1159, 1160 y 1167 de Código Civil y 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos ALEXIS ENRRIQUE LOPEZ NAVARRO Y DAMELYS LISSET MONTIEL CAMPOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad, V- 6.670.876, V- 10.092.638
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoara el abogado ROBERTO ENRIQUE DYER G., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nº 39.700, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos HOWARD HUMBERTO ---



BARRIOS MONTIEL y HOSMEL JESUS BARRIOS MONTIEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 20.210.151 y 22.774.509, respectivamente, en contra de los ciudadanos ALEXIS ENRRIQUE LOPEZ NAVARRO Y DAMELYS LISSET MONTIEL CAMPOS, Mayores de edad y titulares de las cedula de identidad, V- 6.670.876, V- 10.092.638, respectivamente.
TERCERO: Se ORDENA la parte demandada ciudadanos ALEXIS ENRRIQUE LOPEZ NAVARRO Y DAMELYS LISSET MONTIEL CAMPOS, Mayores de edad y titulares de las cedula de identidad, V- 6.670.876, V- 10.092.638, a realizar la venta definitiva del inmueble situado en la planta alta, Lote “A”, construido sobre una parcela de terreno situada al final de la Calle 9 de diciembre, Guatire, Estado Miranda. Cuyos linderos y medidas se describen a continuación: NORTE: En quince metros con cuarenta y dos centímetros (15,42m2) con calle Brion. SUR: En quince metros con cuarenta y dos centímetros (15,42m2) con casa que es o fue de Mercedes Pérez; ESTE: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50Mts) con el lote “B” y OESTE: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50Mts), con la Calle 9 de diciembre. Tiene una superficie aproximada de NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (9,50 mts) de frente por QUINCE METROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (15,42Mts) de fondo. Con un área de CIENTOCUARENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (149,46Mts2). Dicho inmueble le pertenece a los vendedores demandados según se desprende de título de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 22 de marzo del año 2005, anotado bajo el No. 06, tomo 14, protocolo 1. Se le hace saber que la falta de cumplimiento voluntario de lo antes ordenado, facultara a los demandantes para gestionar tales actuaciones conforme a lo pautado en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil. Una vez se lleve a cabo lo aquí ordenado quedará sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha primero (01) de Diciembre del 2020.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Notifíquese la presente decisión mediante boleta de notificación y/o correo electrónico y número telefónico a las partes involucradas. Se ordena su publicación en el portal web www.Miranda.gob.ve de conformidad con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,
LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA,
ANA ISABEL GARCIA M.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se solicita papel para proveer lo conducente.
LA SECRETARIA,
ANA ISABEL GARCIA M.
LQdDS/aig/.-
EXP. 4075.