REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE CUA.
CUA, VEINTICINCO (25) DE MAYO DE 2021.
210º Y 162º



SOLICITANTE: HECTOR FAGUNDO GARCIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.956.354.
DEMANDADA: ZULIN DEL VALLE UGAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.297.148.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR FAGUNDO GARCIA ROMERO, en su propio nombre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 302.274.
DIVORCIO JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (DESAFECTO).
EXPEDIENTE Nº D-849-21

NARRATIVA

El presente procedimiento se inicio por distribución mediante Acta Nº 356 de fecha 09 de febrero de 2021, procedente de la RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante el correo electrónico de este Tribunal, contentivo de Solicitud de DIVORCIO POR DESAMOR o DESAFECTO, realizado por el ciudadano: HECTOR FACUNDO GARCIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V- 8.956.354, actuando en su propio nombre y representación, como abogado legalmente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo en Nº 302.274.

En fecha 18 de febrero de 2021, es recibido en este Tribunal, asignándosele el Nº D-849-21. El 12 de abril de 2021 es admitido D-847-21 el expediente y se ordena librar la correspondiente Boleta de Citación a la ciudadana UGAS ROJAS ZULIN DEL VALLE y a la Representación Fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron efectivas en fecha 27 de abril de 2021 y 16 de abril de 2021, respectivamente.

Expone el solicitante que en fecha treinta (30) de marzo de 1990, celebraron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Sur, de Caracas Distrito Capital, según se evidencia de documento certificado de Acta de Matrimonio Nº 25, llevada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, el cual anexaron al presente expediente. Que establecieron su último domicilio conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: Urbanización Mata Linda, sector “E”, calle 2, Town House distinguido con el numero 26-B, Autopista Ocumare Charallave, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.

Que durante su unión conyugal procrearon dos hijos identificados como: KEVIN ANDERSON y KENNY ALEXANDER, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.051.201 y 26.284.796, respectivamente; cuyas partidas de nacimiento y cedulas de identidad, también anexaron al presente expediente. En cuanto a los bienes gananciales manifiesta que una vez disuelto el vínculo matrimonial, estos serán objeto de la respectiva Separación de Bienes, conforme al proceso correspondiente. Refiere que motivado a desavenencias y diferencias acentuadas de convivencia y respeto, sostenidas en el tiempo, generadas en la relación matrimonial, se produjo un ruptura irremediable desde hace aproximadamente seis (06) años, desde el mes de Enero del año 2015 y, manifiesta su profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, por haber perdido el afecto y el amor como pareja de su aun esposa, señalando que la respeta solo como persona y madre de sus hijos; por lo cual, sin coacción ni apremio y sin duda alguna manifiesta su deseo de disolver definitivamente el vinculo conyugal que les une, por cuanto no pretenden reconciliación alguna.

Como consecuencia de los hechos narrados, respetuosamente el solicitante invoca la defensa de sus Derechos Constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la Sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia Nº 466 del 15 de mayo de 2014, expediente 14-094; Nº 693 del 02 de junio de 2015, expediente 12-1163 y Nº 1.070 del 09 de diciembre del año 2016, expediente 16-916 y solicita se decrete el DIVORCIO POR DESAFECTO en base a la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVA

Luego de revisar el expediente y el contenido de la pretensión pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia o no de este Tribunal para conocer la presente solicitud.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de DIVORCIO DE JURISDICCION VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA, razón ésta por la cual este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA. SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la solicitud en comento. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, observa este Juzgado que habiendo sido efectivamente Citada la ciudadana: ZULIN DEL VALLE UGAS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.297.148, en fecha 27 de abril de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y hasta la presente fecha, no ha comparecido ante este Tribunal, para exponer lo que considere pertinente en razón a la demanda incoada en su contra, por lo cual este Despacho considera que ha expirado el tiempo para su comparecencia; así como ha fenecido, también, el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose debidamente notificado en fecha 16-04-2021, y hasta la presente fecha no ha comparecido ante este Tribunal a los fines de realizar observaciones u objeciones a la presente solicitud.

En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:

“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.

Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.

Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”

Por otra parte, se observa en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 25 que los ciudadanos: HECTOR FACUNDO GARCIA ROMERO y ZULIN DEL VALLE UGAS ROJAS, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha treinta (30) de marzo de 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Sur, de Caracas del Distrito Capital. Copia certificada la cual fue consignada en la presente solicitud, por lo cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, se observa que los ciudadanos: HECTOR FACUNDO GARCIA ROMERO y ZULIN DEL VALLE UGAS ROJAS, son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal fue en: Urbanización Mata Linda, sector “E”, calle 2, Town House distinguido con el numero 26-B, Autopista Ocumare-Charallave, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.

En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el solicitante, quien han manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que la demandada y el Fiscal del Ministerio Público no efectuaron actuación alguna, lo cual hace presumir a este Sentenciador, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los conyugues, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la solicitud de DIVORCIO realizada por los ciudadanos: HECTOR FACUNDO GARCIA ROMERO y ZULIN DEL VALLE UGAS ROJAS, antes identificados, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CÚA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley. Declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por los ciudadanos: HECTOR FACUNDO GARCIA ROMERO y ZULIN DEL VALLE UGAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.956.354 y V- 6.297.148, respectivamente, representados en este acto por el solicitante en su propio nombre, por ser abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 302.274; Fundamentada en el supuesto del desafecto o desamor establecido en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: HECTOR FACUNDO GARCIA ROMERO y ZULIN DEL VALLE UGAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.956.354 y V- 6.297.148, respectivamente, en fecha treinta (30) de marzo de 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Sur, de Caracas, Distrito Capital, tal como se desprende del traslado fiel de la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el número 25 inserta en el presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Cúa, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

EL JUEZ,


ASDRÚBAL BONILLO


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


CESAR MORENO


En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.



EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


CESAR MORENO
AB/CM/ml.
EXP. D-849-21