REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Años: 211º y 162º
Visto el escrito de subsanación de la solicitud de amparo constitucional presentado en fecha 11 de mayo de 2021, por la abogadaen ejercicio CARMEN LUCÍA GARCÍA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 172.458, actuando en su propio nombre y representación, constante de cuatro (4) folios útiles más un (1) anexo, este juzgado superior procede a realizar las consideraciones siguientes:
I
De la revisión efectuada a las actas procesales se observa que la parte querellante, abogada en ejercicio CARMEN LUCÍA GARCÍA TORRES, actuando en su propio nombre y representación, procedió a interponer vía correo electrónico en fecha 5 de mayo de 2021, y posteriormente en físico en fecha 7 de mayo del mismo año,acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) ante Usted (sic), respetuosamente ocurro, a fin de interponer la presente acción de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por haberme causado INDEFENSIÓN Y RETARDO PROCESAL, en los actos, omisiones y actuación por parte del tribunal presunto agraviante, en cuestión el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en el juicio impetrado por DAÑOS Y PERJUICIOS POR MANCILLAR EL NOMBRE Y LA REPUTACIÓN, bajo la nomenclatura Exp (sic) 31454, acción de amparo que, motivo por el Auto (sic) dictado en fecha 27/04/2021, por ante el tribunal agraviante en cuestión, en virtud del Recurso (sic) de Apelación (sic) que interpuse, en fecha 20/04/2021, en contra de la proferida sentencia definitiva dictada en fecha 14/04/2021 como consta a tenor en el (sic) anexos contentivo (sic) de las diligencias y notificaciones (…)
De los Fundamentos (sic) de Hechos (sic)
“QuaestioFacti(sic)”
En fecha 13/08/2018, se interpuso la acción referida “ibísdem”, en contra de la ciudadana, MARÍA ARLETTE DA SILVA DA SILVA (…) a los efectos del ejercicio de la presente acción de manera pormenorizada señalo y describo las actuaciones que me con llevaron (sic) a denunciar y solicitar la tutela, de los derechos presuntamente infringidos por parte del tribunal agraviante denunciado los cuales especifico en el siguiente orden: En fecha: 14/04/2021, el tribunal en cuestión, dictó sentencia definitiva, del juicio que se impetró “ut supra”, en fecha 20/04/2021, se interpuso el Recurso (sic) ordinario de Apelación (sic), “idem” se solicitó cita para revisar expediente y de la sentencia dictada, en la misma fecha se recibió por correo gmailpersonal, la asignación de la cita para el día 26/04/2021,como consta el anexo marcado con la letra “C”, cuando comparezco al tribunal en horas de despacho, el secretario del presunto tribunal agraviante, se negó a permitirme ver el expediente y permitirme diligenciar la copia certificada de la referida sentencia, como consta el auto marcado con la letra “D” me respondió que el tribunal en ese momento todavía no había dictado el auto de la admisión del recurso, de allí me dirigí a referirle por ante la Inspectoría del Circuito el reclamo, en fecha 29/04/202, regresé al tribunal en cuestión, y el secretario me permitió revisar el expediente al leer la dispositiva de la sentencia referida, observé que contenía veintiuno, (21) folios, (sic) y leí el contenido del auto en cuestión, que se dictó el día 27/04/2021, el cual alude, que se debe notificar a la parte demandada porque supuestamente, la sentencia definitiva se dictó anticipada, y el Recurso (sic) de Apelación (sic) que ejercí, era válido pero que tenía que esperar que notificaran a la contraparte, la señora Juez (sic) quiso hablar conmigo en su despacho, y se dirigió a mi explicándome, como que si era una lego y me alegó que allí no tenían hojas, que se iba la luz, que ella tenía que responder y enviar los correos desde su teléfono de uso personal, que ella tenía que cumplir con la formalidad de notificar y de llamar por teléfono a la demandada, porque había que respetarle sus derechos y el debido proceso, observé la parcialidad manifiesta de la Jueza (sic) presunta agraviante, hacia la parte demandada, la Jueza (sic) en cuestión, me dijo que ella me prometía que iba a tratar de pronunciarse una vez que le notificara a la parte demandada el resultado de la decisión y del recurso de apelación ejercido, el cual aún no la ha hecho y emitió otro auto en fecha 29/04/2021, que ya le avisó a la parte demandada la decisión, de allí en fecha 30/04/2021 le solicité a la inspectora que computaran el lapso a los fines de comprobar, si lo que alegó el tribunal en cuestión es cierto, en virtud que de acuerdo a el (sic) computo (sic) del control que hice le correspondía sentenciar el fallo en fecha 16/03/2021, es decir el tribunal agraviante en cuestión dictó el fallo en un lapso precluido y perentorio de veintiún (21) días, no anticipados como lo alegan si fue así, el tribunal agraviante en cuestión, no solo me afectó el debido proceso y derechos tutelados, sino transgredió las normas adjetivas aplicables en materia civil (…)
(…omissis…)
“PETITUM”
Por todos los razonamientos de los agravios de los supuestos de hecho y de derecho, antes expuestos, de la situación jurídica infringida, me reservo el análisis de dilucidar el vicio procesal de incongruencia “infra petita” o “citrapetita”, en el contenido de fondo, de errores “in procedendo” observadoen la referida sentencia definitiva dictada en la fecha 14/04/2021, por ante el Tribunal (sic) agraviante en cuestión, es por lo que ocurro ante su competente autoridad Ciudadana (sic) Jueza (sic), en representación de mis derechos, le solicito:
PRIMERO: ordenar la reproducción de los autos, dictados por ante el tribunal en cuestión, ulterior, a la presentación de informes en fecha 23/11/2020, del referido expediente de nomenclatura “ut supra” a los fines sean inspeccionados por ante esta sala “ad quem” y “sub judice”.
SEGUNDO: Solicito la nulidad que sea aplicable en esta acción de amparo, que recaiga sobre sentencia o auto, en cuestión, causante del agravio denunciado.
TERCERO: Solicito que ordene fijando un plazo perentorio a la jueza en cuestión, a los fines dicte el Auto (sic) de Admisión (sic) del Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto en la fecha “ibísdem” por el retardo procesal, conducta omisiva y actuación en cuestión y agravio por decidir el asunto en el plazo y término establecidos por la ley en comento, en este caso que ordene que dicte el auto a los efectos que sea escuchado el Recurso (sic) Ordinario (sic) de Apelación (sic) interpuesto en fecha 20/04/2021, como lo establece la figura procesal de la norma patria en el artículo 293.
CUARTO: Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar como objeto de la pretensión, que dicte un mandamiento de amparo constitucional, le solicito la suspensión de la decisión dictada por la jueza, (sic) en cuestión, mientras el juzgado superior “ad Quem(sic)”, decida la apelación (amparo cautelar), en virtud de la sobrevenida de la presente acción de amparo interpuesta, a los efectos que restablezca mis derechos y Garantías (sic) de la situación jurídica infringida, en virtud de la actuación y conducta omisiva, en perjuicio de la acción ejercida y agravio que me ocasionó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDAla sentencia dictada en fecha 14/04/2021, bajo el Exp. 31454 (…)” (subrayado añadido).
Asimismo, motivado al despacho saneador dictado por este tribunal en fecha 10 de mayo de 2021, se observa que la abogada en ejercicio CARMEN LUCÍA GARCÍA TORRES, actuando en su propio nombre y representación, procedió aconsignar escrito de subsanación de la solicitud de amparo constitucionalen fecha 11 de mayo del año en curso, en el cual señaló textualmente lo que a continuación se trascribe:
“(…) ante Usted, respetuosamente ocurro, a fin de interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del tribunal presunto agraviante, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, por haberme vulnerado y causado INDEFENSIÓN Y RETARDO PROCESAL, en el derecho constitucional de tutela efectiva judicial establecido en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y de conformidad con el artículo 27 de la norma supra y con los artículos 1, 2, 5, y 7, de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, acción de amparo que, fundamento en el Auto (sic) dictado por ante el Tribunal presunto agraviante en fecha 27/04/2021, en la acción en la cual actué, como la parte actora en los términos que expondré a continuación, en el siguiente orden(…)”(resaltado añadido por esta alzada).
Por otra parte, tenemos que la actuación contra la cual opera la acción de amparo constitucional intentada, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 27 de abril de 2021, dispone que:
“(…) Vista la diligencia que antecede, remitidavía correo electrónico, por la ciudadana LUISA GARCÍA TORRES (…) este Tribunal observa que, si bien la apelación interpuesta de forma anticipada por la prenombrada profesional del derecho se considera válida y eficaz, conforme a los reiterados criterios jurisprudenciales que sobre la materia han sido sostenidos por el máximo Tribunal de la República, también es cierto que, resulta necesario, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la misma y resolver la remisión del expediente a la Alzada (sic), que se practique la notificación de la parte demandada, conforme fue ordenado en el dispositivo del fallo recurrido. En tal virtud, se insta al Secretario (sic) de este Juzgado (sic) para que gestione la notificación de la parte demandada, a través de los medios telemáticos aportados en el proceso, en el entendido que una vez se cumpla dicha formalidad, este Juzgado (sic), en la oportunidad legal correspondiente, es decir, vencido el lapso de apelación, se pronunciará sobre el recurso ordinario ejercido por la parte accionante y así se dispone (…)”
II
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta en los términos supra señalados, quien aquí suscribe debe previamente establecer la competenciade este juzgado superior para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta; y en tal sentido, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), dispuso –entre otras cosas- que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto contentivo de la violación constitucional.
En efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que la acción de amparo constitucional que nos ocupa, fue interpuesta contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de abril de 2021, quien aquí suscribe puede precisar que este tribunal superior es el superior jerárquico inmediato de dicho órgano jurisdiccional, y por ello es el organismo COMPETENTE para conocer de la solicitud en cuestión.- Así se precisa.
Determinada la competencia de este tribunal, y en vista que la ciudadana CARMEN LUCÍA GARCÍA TORRES,adujo en su solicitud que el auto proferido por el tantas veces mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 27 de abril de 2021, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentó en contra de la ciudadanaMARÍA ARLETTE DA SILVA DA SILVA, hace nugatorio su derecho a la defensa y al debido proceso, todo ello en virtud de que el contenido del mismo le genera –a su decir- indefensión y retardo procesal; consecuentemente, quien aquí suscribe debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Es el caso que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Ahora bien, siguiendo con este orden de ideas resulta necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la norma que regula la materia en cuestión; específicamente el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en dicha disposición legal se prevén las causales que impiden la admisión de la acción de amparo, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este tribunal)
De este modo, puede afirmarse que jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 30 de marzo de 2012, cursante al expediente No. 11-119; precisó lo siguiente:
“(…) Por su parte el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, al considerar entre otras cosas, que el accionante al haber hecho uso del recurso ordinario de apelación “…mal pueden (sic) después acudir al recurso extraordinario de amparo, porque para que pueden (sic) coexistir el recurso de apelación conjuntamente con el amparo, es necesario que el amparo consista en restablecer normas constitucionales y la apelación se refiera a materia distinta. Si el agraviado opto (sic) por el amparo se le cierra el recurso de apelación sobre la materia que verse; si hace uso de la apelación para lograr el restablecimiento de la situación infringida, la acción de amparo sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo (sic) 6 de la Ley Orgánica sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Siendo ello así, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: (…) En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena RattazziTuberos, entre otras), lo siguiente: “Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión N° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
En efecto, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Siendo ello así, al verificarse que el accionante ejerció el recurso de apelación contra la decisión que dictó el 11 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró improcedente la demanda que por intimación y estimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoó el accionante en contra de CONSTRUJOHN, C.A y de SERVICIOS MASIL, C.A y contra el auto que dictó el referido Juzgado de Primera Instancia el 13 de julio de 2011, mediante el cual suspendió la medida de embargo practicada, la presente acción de amparo constitucional deviene en inadmisible, tal como lo sostuvo el a quo constitucional conforme a lo supra señalado en el fallo parcialmente transcrito y de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)” (Resaltado de este tribunal superior)
Así las cosas, con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en este sentido, siendo que en el caso de autos la ciudadana CARMEN LUCIA GARCÍA TORRES, pretende la nulidad del auto proferido por el tribunal presuntamente agraviante en fecha 27 de abril de 2021; por cuanto el mismo–a su decir- le causó indefensión y retardo procesal, haciendo nugatorio su derecho a la defensa y al debido proceso. No obstante, quien aquí suscribe considera que las señaladas circunstancias aducidas en la solicitud de amparo no denotan ninguna violación de derechos de rango constitucional, e incluso, considera que de estar en desacuerdo con el señalado auto que instó al secretario del tribunal a practicar la notificación de la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2021, a través de los medios telemáticos, el mismo era susceptible de impugnación por las vías procesales ordinarias que existen en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, la prenombrada contaba con el recurso ordinario de apelación para solventar tal situación.
A tal efecto, esta juzgadora debe advertir que en fecha 10 de mayo del año en curso, esta superioridad dio entrada a la causa No. 21-9720, contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentó la ciudadana CARMEN LUCIA GARCÍA TORREScontra la ciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVA DA SILVA, juicio en el cual se dictó el auto impugnado en la presente acción de amparo constitucional. A tal efecto, quien decide puede observar de dicho expediente que en fecha 4 de mayo de 2021, el tribunal presuntamente agraviante negó la admisión del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 27 de abril de 2021, por considerarlo de mero trámite; asimismo, en esa oportunidad admitió en ambos efectos el recurso de apelación intentado por la hoy recurrente contra la sentencia definitiva dictada en el proceso en fecha 14 de abril de 2021.
Ahora bien, con respecto a la posibilidad de acudir a la vía del amparo constitucional en los casos en que se niega el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 848/00 (caso: Luis Alberto Baca), reiterada por la misma Sala en fecha 2 de noviembre de 2011, en el expediente No. 11-0165, señaló que:
“(...) La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Resaltado añadido).
Visto entonces que la parte accionante interpuso recurso de apelación contra el auto dictado el 27 de abril del año en curso, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, es decir, agotó previamente la vía ordinaria, lo que demuestra que la consideraba más idónea, se le cerró la oportunidad de accionar de manera autónoma a través del amparo contra el mismo fallo apelado. Aunado a ello, se desprende de las actas del juicio principal (Exp. No. 21-9720 de la nomenclatura interna de este juzgado) que dicho recurso fue negado por el mencionado juzgado, el cual, igualmente, pudo ser objetado por la parte recurrente (aquí querellante) a través del recurso de hecho, el cual no se aprecia haya sido agotado.- Así se precisa.
De esta manera, por cuanto constituye la vía de amparo un mecanismo excepcional, con el que no se puede pretender sustituir el ejercicio de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico, no podía la accionante descartar el ejercicio del recurso de hecho, por cuanto tal vía judicial preexistente debe ser agotada para acudir al amparo constitucional contra resolución judicial; así, lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando reitera el siguiente criterio mediante decisión del 1º de abril de 2013, en el expediente No. 12-1130, sostenido en diversos fallos:
“(...)si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria,e incluso, los recursos de casación e invalidación) (Sentencia n° 2581 del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén) (…)” (Resaltado añadido)
Dicho esto, se puede concluir que la parte a quien se niegue la admisión de un recurso de apelación -como sucede en el caso analizado- dispone de un medio judicial para impugnar tal negativa, motivo por el cual, debe hacer uso del mismo antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional. En caso de marras, la ciudadana CARMEN LUCÍA GARCÍA TORRES, quien funge como parte demandante en la causa en la que afirma en esta oportunidad se produjo el agravio constitucional, intentó recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2021, de donde se deduce que consideró tal recurso, como el medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que dichaactuación, a su decir, le lesionó; y si bien, tal recurso le fue negado por el órgano jurisdiccional, la accionante disponía del recurso de hecho, lo cual constituía una vía judicial preexistente, idónea y eficaz, para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de la resolución.
Así las cosas, si la parte no ejerce el recurso de apelación o en caso de negativa de éste, el de hecho, ni impugna en tiempo hábil, los fallos que a su decir le causen violación a sus derechos o garantías constitucionales, es porque consideró que no existe lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo las transgresiones habidas, tal como lo contempla el cardinal 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, si antes de la preclusión del plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional y se alegan los motivos por los cuales no se agotó la vía ordinaria, será entonces, el juez del amparo el que conozca la acción autónoma; una vez analizada la existencia de elementos suficientes que den cabida a la solicitud de la tutela constitucional, situación ésta, que no se materializó en el presente caso. (Vid. sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de febrero de 2005, en el Exp. N° 05-2377).
De tal modo, siendo que el auto dictado por el Juzgado Primero de primera Instancia se circunscribió a instar al secretario del juzgado para que gestionara la notificación de la parte demandada, a través de los medios telemáticos aportados en el proceso,y en virtud que la parte interesada podía obtener la revocatoria de tal actuación judicial por medio del recurso de apelación, y en caso de negativa de éste (como efectivamente sucedió) podía interponer el recurso de hecho respectivo, del cual se evidencia no hizo uso; es por lo que en consecuencia, se puede advertir que la parte accionante no agotó la vía ordinaria, y que por demás en el escrito de solicitud de la acción propuesta, no expuso cuales fueron los motivos por los cuales escogió el ejercicio de la vía constitucional extraordinaria antes que la ordinaria, consecuentemente, quien aquí decide considera que la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada es INADMISIBLE a la luz de la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.
Por último, esta juzgadora ante los argumentos expresados por la querellante y visto que el juicio principal se encuentra actualmente bajo análisis de este juzgado superior en razón del recurso de apelación escuchado en ambos efectos contra la sentencia definitiva, se ve constreñida, en ejercicio de su función pedagógica, a recordarle que en virtud del doble grado de jurisdicción que informa en nuestro ordenamiento procesal, al momento en que una controversia pasa a conocimiento de un juez superior, por efectos de una apelación, ese operador de justiciaadquiere jurisdicción plena sobre el asunto que le es sometido a su revisión, y en esta situación, goza él de discrecionalidad absoluta para decidir la causa, basándose para ello en las alegaciones que las partes hayan realizado durante el iter procesal. Consecuencia de lo expuesto, resulta que el sentenciador con competencia jerárquica vertical no está atado de manera alguna a lo decidido por el juez inferior, y podrá reponer, modificar, revocar o confirmar, según resulte del estudio que realice del caso, la decisión proferida por aquél, así como analizar el auto que aquí la querellante pretende impugnar y cualquier otra actuación del proceso; por tanto, resulta confusa la verdadera intención de la hoy accionante en la obtención de una tutela constitucional a través de la presente causa.- Así se precisa.
Finalmente, dada la naturaleza de la presente decisión, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada.- Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada en ejercicio CARMEN LUCÍA GARCÍA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.063.056 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 172.458, contra el auto proferido en fecha 27 de abril de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 21-9719.
|