REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º


PARTE RECURRENTE:






MOTIVO:

EXPEDIENTE:

Ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.443.102 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.248, actuando en su propio nombre y representación.

RECURSO DE HECHO.

21-9713.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado vía digital en fecha 22 de abril de 2021, y en físico en fecha 26 de abril del mismo año, por el abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de abril de 2021, a través del cual se NIEGA el recurso de apelación ejercido por el prenombrado contra la sentencia definitiva proferida por el referido juzgado en fecha 18 de marzo de 2021, de conformidad con el contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 22 de abril de 2021, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y, posteriormente, mediante auto de fecha 27 de abril del año en curso, fijó un lapso de ocho (8) días despacho para la consignación de las actas conducentes en copias certificadas; desprendiéndose de los autos que en fecha 10 de mayo del año en curso, la parte recurrente consignó en físico las actuaciones respectivas en copia certificadas, para acompañar su pretensión.
Acto seguido, este tribunal mediante auto de fecha 10 de mayo de 2021, ordenó notificar a la parte recurrente a fin de que en un lapso de tres (3) días despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, consignara las copias certificadas que allí se indican; advirtiéndose que una vez vencido dicho lapso se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de mayo de 2021, la parte recurrente consignó en físico las actuaciones respectivas en copia certificadas y consignó escrito de alegatos.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Mediante escrito consignado en fecha 26 de abril de 2021, el abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y representación, adujo lo siguiente:
“(…) En fecha Dieciocho (sic) de Marzo (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Veintiuno (sic) (18-03-2.021), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, declara Con (sic) Lugar (sic) la Demanda (sic) interpuesta por mí persona, Demanda (sic) en la que faltó analizar otra Causal (sic) de Divorcio (sic) y otros hechos los cuales fueron debatidos y probados, alegatos los cuales señalaré en el Juzgado Superior dentro de los Fundamentos (sic) de la Apelación (sic) una vez que sea declarado Con (sic) Lugar (sic) el presente Recurso (sic) de Hecho (sic) que decidirá el Recurso (sic) de Apelación (sic) que fue ejercido dentro del Lapso (sic) Legal (sic) y que el Tribunal (sic) se pronunció con respecto a no Oír (sic) en ambos efectos dicha Apelación (sic). Sin embargo, la materia a que se refiere el presente Recurso (sic) de Hecho (sic), esta (sic) relacionada con la Negativa (sic) de no oír el recurso de Apelación (sic) que realizó el Tribunal (sic) A Quo (sic), Recurso (sic) de Apelación (sic), anunciado dentro del Lapso (sic) Legal (sic), ya que debemos recordar que el Recurso (sic) de Hecho (sic) es propiamente un Recurso (sic), porque impugna una Resolución (sic) Judicial (sic) cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal (sic) distinto de aquel que dictó (sic) la Providencia (sic) recurrida.
Finalmente pido, que vistos (sic) lo contradictorio de los hechos expuestos en la Sentencia (sic) con los hechos narrados en el Libelo (sic) de la Demanda (sic), así como el Silencio (sic) de otros Hechos (sic), es por lo que procedo a interponer el presente Recurso (sic) de Hecho (sic), para que se ordene oír el Recurso (sic) de Apelación (sic), anunciado dentro del Lapso (sic) Legal (sic) para que así en la Formalización (sic) del mencionado Recurso (sic) pueda fundamentar mís (sic) alegatos, para así demostrar que debido a la Sentencia (sic) que declaró Con (sic) Lugar (sic) la Demanda (sic) pero por otra Causal (sic), sin embargo las Causales (sic) alegadas por mí (sic) persona, que en total fueron Tres (sic) (3), solamente el Tribunal (sic) se pronuncia con respecto a Dos (sic) (2) de esas Causales (sic) y se fundamenta su Decisión (sic) al Inhabilitar (sic) a los Tres (sic) (3) Testigos (sic) por Causales (sic) no aplicando el Criterio (sic) de la sana critica para valorar dichos (sic) testimoniales, así como también no se refiere al Tema (sic) del Fraude (sic) Procesal (sic), que está plenamente demostrado y para colmo, ambas partes solicitan que se abra (sic) una Averiguación (sic) al respecto.
(…omissis…)
(…) En el presente caso, el hecho lesivo, es el Error (sic) de Juzgamiento (sic) en que incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda al declarar Con (sic) Lugar (sic) la Demanda (sic) sin haber analizado todas las Causales (sic) de Divorcio (sic) alegadas por mí (sic) persona, la no Condenatoria (sic) en Costas (sic) Procesales (sic) y otros hechos que se suscitaron, como es el Fraude (sic) Procesal (sic) en que incurrió la Parte (sic) Demandada (sic) y la forma como fueron desechados los testimonios de los Testigos (sic).
Debo concluir que estoy presentando este Recurso (sic) de Hecho (sic), ante la Negativa (sic) de no oír el Recurso (sic) de Apelación (sic) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, Auto (sic) que fue dictado fuera del Lapso (sic) Legal (sic), sin embargo sé que el Recurso (sic) de Hecho (sic), se propone tal como la establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…omissis…)
Finalmente pido sea declarado Con Lugar el presente Recurso (sic) de Hecho (sic), me sea indicada oportunidad para presentarlo en físico personalmente y sea declarado Con (sic) Lugar (sic) y se ordene oir (sic) el Recurso (sic) de Apelación (sic) y en consecuencia sea revocada la Sentencia (sic) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha Dieciocho (sic) de Marzo (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Veintiuno (sic) (…)”

Asimismo, se desprende que mediante escrito consignado en fecha 13 de mayo de 2021, el abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y representación, señaló lo siguiente:
“(…) presente (sic) acción de Divorcio (sic), alegando tres (3) causales las dos Primeras (sic) contenidas en el artículo 185 Ordinales (sic) 2º y 3º del Código Civil y la TERCERA CAUSAL alegué la conducta agresiva o cambio de conducta y esa conducta que he señalado constituye causal de Divorcio (sic), de conformidad con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora (sic) Carmen Auxiliadora Zuleta de merchán, de fecha (02-06-2.015) Exp. 12-1.163 que establece que las causales de Divorcio (sic) contenidas en el artículo 185 del Código Civil NO SON TAXATIVAS, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que estime impida la continuación de la vida en común y en consecuencia acatando la sentencia vinculante que le quita el carácter taxativo de las causales señaladas en la referida norma y trae como corolario que la conducta agresiva o ese cambio de conducta de la ciudadana Tibisay Mejías Castro, constituye causal de Divorcio (sic) y debe ser analizado como causal de Divorcio (sic) y no haberse limitado el juez a analizar las causales 2º y 3º y por ello, no se me podía negar la apelación, ya que ese hecho o causal no fue apreciada, mencionada ni mucho menos decidida (…)”
III
DEL AUTO RECURRIDO.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 16 de abril de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:
“(…) El Artículo (sic) 297 del Código establece: “No podrá apelar de ninguna providencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiera pedido…,”
El código adjetivo en su artículo 297, consagra el principio del doble grado de jurisdicción, siendo que la segunda instancia se inicia con la apelación ejercida por las partes o los terceros que soportaron el agravio de la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, y someten a una nueva revisión del dictamen perjudicial la cual estará a cargo del juez superior quien dictará la sentencia final.
La validez de la apelación dependerá de la manifestación de apelante legítimo, la cual estará determinada por el agravio o gravamen irreparable como consecuencia de haber resultado vencida parcial o totalmente.
Ahora bien se observa del escrito libelar, específicamente denominado “DEL PETITORIO” que la parte actora solicita: “ sea declarada con lugar la demanda…y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que me une con la ciudadana TIBISAY MEJIAS CASTRO, este Juzgador se pronunció en el particular tercero del dispositivo de la sentencia: “CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO presentada por el ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENEGUCIA MARTINEZ contra la ciudadana TIBISAY MEJIAS CASTRO… se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía”…, acordando todo lo solicitado en el referido petitorio, no existiendo algún otro particular sobre la cual basa la recurrente su apelación, por lo tanto, mal puede este Juzgador pronunciarse sobre aquello que no ha sido peticionado, por tal motivo de conformidad con la norma antes transcrita, es por lo que NIEGA oír la apelación ejercida por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ. Y así se decide (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho -como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda mediante auto dictado en fecha 16 de abril de 2021, NEGÓ el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y representación en el carácter de parte demandante, contra la decisión proferida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 18 de marzo del mismo año, en la que a su vez se declaró CON LUGAR la demanda de DIVORCIO; aduciendo para ello que en la decisión se emitió pronunciamiento sobre lo peticionado por la parte demandante, como fue la disolución del vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO, por lo que expuso que al habérsele concedido todo cuanto hubiere pedido, no podía apelar contra dicho fallo conforme al contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, vale indicar que cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompe el equilibrio procesal en perjuicio de uno de los litigantes y atenta contra la garantía constitucional inviolable del derecho a la defensa consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil RC-000812, del 11 de diciembre de 2015, expediente N° 15-120, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.).
Ahora bien, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
“…No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero fuera de éste caso, tendrá derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…”. (Resaltado añadido)

De acuerdo con la anterior norma transcrita, se tiene que la misma consagra el principio de la legitimación para apelar, el cual está determinado por el agravio, y este a su vez está determinado por la eficacia directa o refleja de la sentencia; siendo que la ley presume el gravamen irreparable como fundamento del recurso de apelación, así pues, quien haya obtenido un triunfo total en la contienda no sufre agravio alguno y por tanto carece del interés que le legitime para ejercer el recurso. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-392 de fecha 3 de julio de 2015, caso: Rafael Ramírez y otra contra Víctor Chacón, expediente N° 14-821, señaló lo siguiente:
“(…) El código adjetivo en su artículo 297, consagra el principio del doble grado de jurisdicción, siendo que la segunda instancia se inicia con la apelación ejercida por las partes o los terceros que soportaron el agravio de la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, y someten a una nueva revisión del dictamen perjudicial la cual estará a cargo del juez superior quien dictará la sentencia final.
La validez de la apelación dependerá de la manifestación de apelante legítimo, la cual estará determinada por el agravio o gravamen irreparable como consecuencia de haber resultado vencida parcial o totalmente (…)”. (Resaltado añadido)
De conformidad con el anterior criterio, el recurso de apelación es concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el juez de alzada examine nuevamente la relación controvertida, asuma la jurisdicción sobre el asunto, y en consecuencia resuelva confirmando, revocando o modificando la decisión apelada. Es decir, conocerá de la cuestión de hecho y de derecho en la medida que el apelante las juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones. Ahora bien, con la finalidad de verificar la procedencia o no del recurso de hecho bajo análisis, se observa que cursa a los autos LIBELO DE DEMANDA presentado en fecha 30 de mayo de 2018, por el ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ contra la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO, por DIVORCIO (ver folios 20-31), solicitando en su “petitorio” lo que a continuación se transcribe:
“(…) Finalmente pido sea declarado Con (sic) Lugar (sic) la Demanda (sic) interpuesta por mí persona contra TIBISAY MEJÍAS CASTRO por las Causales (sic) Segunda (sic) y Tercera (sic) del Artículo (sic) 185 del Código Civil y por la otra Causal (sic) alegada (la conducta que ha presentado la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO) de acuerdo al Criterio (sic) Vinculante (sic) contenido en la Sentencia (sic) con Ponencia (sic) de la Magistrada (sic) Doctora (sic) CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha Dos (sic) de Junio (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic) (02-06-2.015) Exp. 12-1.1163 y en consecuencia disuelto el Vínculo (sic) Matrimonial (sic) que me une con la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO y condenada en Costas (sic) Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)” (resaltado añadido)
Por su parte, en la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el tribunal de la causa en fecha 18 de marzo de 2021 (inserta a los folios 32-70), se desprende textualmente lo que a continuación se transcribe:
“(…) En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal (sic) puede concluir que en el caso bajo examen no quedaron demostrado ni el abandono voluntario y ni los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común por parte de la demandada ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO. Sin embargo, es oportuno para quien aquí Juzga (sic) el criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia por lo que es importante pasar a transcribir (…)
(…omissis…)
En este orden de ideas, esta nueva doctrina en el cual la concepción del divorcio solución, constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, de los que se desprende de auto; que tanto el ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, quien interpuso la presente demanda de divorcio, como la ciudadana TIBISAY MEJÑIAS (sic) CASTRO parte demandada, ambas partes manifiestan su voluntad de que sea decretado el divorcio, por lo que no debe mantenerse vigente el vínculo matrimonial cuando ninguno de los dos lo desea, pues considerar lo contrario lesionaría derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona, todo lo cual responde a la tendencia observada en las ya citadas sentencias (…)
Consecuentemente quien aquí suscribe debe declarar CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO que fuera incoada por el ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ contra la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) declara:
(…omissis…)
TERCERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO presentada por el ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ contra la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO; ambos identificados en autos y, por consiguientes se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 12 de julio de 1987, por el Juzgado del Municipio San Francisco de Yare de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (…)”

En ese sentido, se evidencia de las actuaciones transcritas parcialmente que el hoy recurrente, procedió a demandar a la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO, por DIVORCIO, solicitando se declarara la disolución del vínculo matrimonial que lo unía con la prenombrada, con atención a las causales de divorcio contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil y a la “…conducta que ha presentado la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO…”, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de junio de 2015, Exp. 12-1163, referente a que las causales de divorcio contenidas en la referida disposición legal no son taxativas. Por su parte, se desprende de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que si bien se pronunció sobre las causales taxativas de divorcio invocadas en la demanda, indicando a tal efecto que “…no quedaron demostrado ni el abandono voluntario y ni los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común por parte de la demandada…”, ciertamente omitió emitir pronunciamiento sobre los demás hechos señalados por el demandante para fundamentar el divorcio peticionado; sin embargo, el juez atendiendo a la circunstancia de que las partes del proceso manifestaron su voluntad de divorciarse, consideró ajustado a derecho aplicar al asunto la tendencia del divorcio-remedio o divorcio-solución, y proceder a decretar la procedencia de la acción con la consecuente disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes intervinientes del proceso.
Así las cosas, resulta pertinente indicar que respecto al divorcio existen dos corrientes o tendencias legislativas fundamentales: para una de ellas, la disolución del vínculo consiste en reconocer que se trata de un castigo; en cambio para la otra, el divorcio es más bien un remedio. La primera de esas corrientes se refiere por lo tanto, a la idea de divorcio-sanción; y la segunda, al concepto de divorcio-remedio. Así, tenemos que la tendencia del divorcio-sanción, lo conceptúa como un castigo, en virtud del cual el cónyuge inocente puede pedir sea declarado el divorcio, por cuanto el cónyuge culpable ha incumplido gravemente con sus deberes matrimoniales. Por su parte, la tendencia del divorcio-remedio, se basa en la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes.
Por consiguiente, dejando establecido que la finalidad del divorcio, ya se entienda como castigo o como remedio, es disolver el vínculo matrimonial, esta juzgadora puede entonces determinar que aun cuando la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de marzo de 2021, no resolvió favorablemente las causales de divorcio alegadas por el ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, en su escrito libelar, sino por el contrario aplicó una tesis jurisprudencial cuya naturaleza jurídica responde a una solución, a criterio de esta juzgadora, se satisfago lo perseguido por el demandante del divorcio, esto es la ruptura del vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO. Aunado a ello, la parte recurrente en las actuaciones consignadas en el presente expediente, se limitó a fundamentar su pretensión en que el tribunal de la causa no analizó todas las causales de divorcio expuestas en el libelo, omitiendo manifestar el agravio o gravamen irreparable que le causa el fallo definitivo que dictaminó la disolución del vínculo matrimonial, lo cual –se repite- era la finalidad de la demanda de divorcio.
De esta manera, es principio general que la parte favorecida no tendría legitimación para apelar de un fallo que no le produce gravamen alguno, sin embargo la doctrina ha señalado que puede apelar la parte que ha sido favorecida con el fallo, cuando éste (el fallo), por su motivación le pueda ocasionar perjuicios. De lo que se infiere que el agravio, es siempre, un elemento determinante para el ejercicio del recurso; por consiguiente, en el caso de marras, el ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, debió justificar su interés en la apelación en los perjuicios que la sentencia contra la cual se recurre le ocasionó, lo cual no hizo. Por el contrario, se limitó a insistir que el tribunal cognoscitivo no se pronunció sobre la procedencia o no de las causales de divorcio no taxativas alegadas, así como tampoco del fraude procesal denunciado y “(…) otros hechos que se suscitaron (…)”, todo lo cual, a criterio de quien decide no produce un gravamen irreparable al recurrente; motivo por el cual, esta alzada debe declarar SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO presentado por el abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de abril de 2021, el cual NEGÓ el recurso de apelación interpuesto por el aludido profesional del derecho, contra la decisión proferida por el referido juzgado en fecha 18 de marzo de 2021; y por consecuencia, se CONFIRMA el aludido auto; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO presentado por el abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de abril de 2021, el cual NEGÓ el recurso de apelación interpuesto por el aludido profesional del derecho, contra la decisión proferida por el referido juzgado en fecha 18 de marzo de 2021; y por consecuencia, se CONFIRMA el aludido auto.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-
Exp. No. 21-9713.