REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
210º y 162º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:


EXPEDIENTE No:

Ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.396.833.

Abogados en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.

Ciudadano LUIS EDUARDO ESQUEDA GRIMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.542.625.

No consta en autos.


DESALOJO
(Incidencia cautelar)

21-9710.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, asistido por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 8 de diciembre de 2020, a través del cual NEGÓ la solicitud de la medida cautelar de secuestro formulada por el prenombrado, en el juicio que por DESALOJO incoara en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ESQUEDA GRIMAN, todos ampliamente identificados.
Mediante auto dictado en fecha 19 de marzo de 2021, este juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 23 de abril de 2021, vencido el lapso para consignar las observaciones a los informes, sin que la parte actora hiciera uso de su derecho, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
DE LA PETICIÓN CAUTELAR.

Mediante escrito presentado por el ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, asistido por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, en fecha 10 de marzo de 2020, procedió a solicitar medida secuestro, bajo los siguientes términos:
1. Que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 2º del artículo 588 eiusdem y el artículo 599, ordinal 7º del mismo Código, solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado al ciudadano LUIS EDUARDO ESQUEDA GRIMAN, constituido por una oficina con baño, distinguida con el No. 23, ubicada en el piso 4 del Centro Empresarial Antonio Hanna, situado en la calle Miquilen, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, todo ello a fin de garantizar la efectividad del presente proceso, así como la eficacia del fallo a dictarse.
2. Que se acuerde el depósito del referido bien en el arrendador, conforme al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), deviene de la propia insolvencia arrendaticia que presenta la parte demandada, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, cada uno por la cantidad de tres mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 3.500,00), equivalente a cero con cero cuatro bolívares soberados (BsS. 0,043), conforme a lo previsto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
4. Que el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora), constituye una circunstancia que en materia de secuestro –a su decir- adquiere una connotación especial, toda vez, que el objeto de protección, es la salvaguarda del demandante acreedor frente a la ocupación indebida del inmueble arrendado por parte del arrendatario en estado de insolvencia.
5. Finalmente, solicitó sea acordada la protección cautelar solicitada.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 8 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, NEGÓ la solicitud de la medida cautelar realizada por la parte demandante, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) En el presente caso, considera esta juzgadora, que en cuanto al primer requisito, luego de la revisión del escrito cautelar, se evidencia la solicitud de la medida de embargo; en efecto, del examen efectuado a las actas del cuaderno de medidas, se observa que a los folios 02 al 10, riela escrito de solicitud de medida cautelar de secuestro interpuesta por la parte actora, ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, sobre el inmueble constituido por una Oficina (sic) con baño, distinguida con el Nº 23, ubicada en el CENTRO EMPRESARIAL ANTONIO HANNA, piso 4, en la calle Miquilén, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; igualmente, se constata que a los folios 11 al 13, riela copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA y LUIS EDUARDO ESQUEDA GRIMAN, en fecha 01 de octubre de 2013; recaudos que, estima quien decide, son demostrativos de la presunción del buen derecho, quedando demostrado el primero de los requisitos, esto es el fumus boni iuris. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo o el periculum in mora, la parte actora en su escrito de solicitud cautelar mencionó que (…)
Ahora bien, este Juzgado (sic) luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente observó que no se evidencia prueba alguna que patentice el peligro de que el ciudadano LUIS EDUARDO ESQUEDA GRIMAN, se insolvente y que ello devenga en perjuicio del hoy solicitante; pues no se desprende de actas, documento relacionado con el hecho especifico que quede ilusoria la ejecución del fallo. Siendo así, no se justifica el decreto de la medida de secuestro; en consecuencia, al no quedar demostrado el segundo supuesto, no puede esta Juzgadora (sic) ordenar el decreto de la medida solicitada, en cuanto a la medida cautelar de secuestro; por lo que juzga esta sentenciadora, que está ausente el segundo de los requisitos, el periculum in mora y por ende no ha lugar a la medida solicitada. Así se establece.-
Conforme a lo antes narrado referente a las razones o argumentos señalados referentes al segundo requisito, el periculum in mora, aprecia esta Juzgado (sic), que el recurrente no trajo a los autos los elementos probatorio, pues sólo se limitó a señalarlo y describirlo, aunado a la consideración que los alegatos tendentes a demostrar el elemento del peligro en la infructuosidad en la ejecución del fallo, resultan imprecisos para demostrar la real necesidad del otorgamiento de las cautelares solicitadas, y así se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre una Oficina (sic) con baño, distinguida con el Nº 23, ubicada en el CENTRO EMPRESARIAL ANTONIO HANNA, piso 4, en la calle Miquilén, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, solicitada por la parte actora, ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, en el juicio de DESALOJO que sigue en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ESQUEDA GRIMAN, ambos identificados al inicio de la sentencia (…)”.

IV
ALEGATOS EN ALZADA.
El abogado RUBÉN DARÍO MORANTE, en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, consignó su respectivo ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada en fecha 12 de abril de 2021, en el cual indicó que el fallo recurrido incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto se ofrecieron razones propias de una medida de embargo, específicamente, la ausencia de peligro de insolvencia del demandado en el decurso del proceso, lo cual –a su decir- no guarda relación alguna con la medida de secuestro solicitada. Asimismo, indicó que lo que motiva la medida típica solicitada es la insolvencia del arrendatario antes del trámite procesal, por lo que afirmó que la recurrida esta inficionada de inmotivación debido a que las razones decisorias, no guardan relación alguna con la tutela cautelar solicitada; en consecuencia, solicitó la nulidad de la sentencia apelada y se acuerde la medida de secuestro arrendaticia peticionada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 8 de diciembre de 2020, a través de la cual NEGÓ la solicitud de la medida cautelar de secuestro realizada por la parte demandante, ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, en el juicio que por DESALOJO incoara en contra del ciudadano ALBENIS JESÚS CARMONA CHOURIO, todos ampliamente identificados. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es preciso destacar que las medidas cautelares constituyen actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio esté disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; de allí, que las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Como corolario de lo anterior, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señala que las medidas cautelares son aquellas “(…) dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido (…)”; asimismo, encontramos que el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, indica –entre otras cosas-que la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)” (Subrayado de esta alzada)

De las normas transcritas, es posible inferir que con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, y con el objetivo de evitar que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho invocado por éste, puede el juez decretar en cualquier estado y grado de la causa, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, así como la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; ello, siempre y cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que se presuma la existencia de circunstancias de hecho que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (periculum in mora), acompañe el solicitante de la medida prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que reclama, entendido este último aspecto como la presunción del derecho subjetivo alegado, cuya satisfacción dependerá de la posición que asuman las partes en el proceso (fumus boni iuris). Todo ello en el entendido que, el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia o peligro en la mora tiene dos causas principales, una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el transcurso de tiempo que necesariamente discurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la segunda, son las actuaciones desplegadas por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este mismo orden, es necesario indicar que para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea que la pretensión de la demanda esté fundamentada en el desalojo del inmueble, en el cumplimiento del contrato de arrendamiento o en su resolución, la ley adjetiva civil enumera supuestos taxativos y requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, contemplados en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:


Artículo 599.- “Se decretará el secuestro:
(…omissis..)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.” (Resaltado añadido)

Así, la referida norma establece los supuestos de hecho para decretar una medida de secuestro, entre ellos, que el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento; no obstante, se considera importante destacar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reflejado en sentencia de fecha 24 de octubre de 2017, expediente N° 2017-374, caso: Francisco Antonio Uzcátegui Rivas y otros contra Oscar Uzcátegui Lamus y otros, donde se señaló lo siguiente:
“(…) Así las cosas, la Sala considera necesario hacer referencia a la figura jurídica del secuestro, y sobre la misma enseña el tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, Página 766, lo siguiente:
“secuestro. (…). En materia procesal civil, en lo relativo a las medidas cautelares, la figura de secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares. El estudio de esta figura en la doctrina y jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embrago y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.
Borjas ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del secuestro reside en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa. Esto le ha obligado a admitir necesariamente que existe un tipo de secuestro desnaturalizado que denominan embargo irregular (Ords. 3° y 4°, Art. 599 CPC) en atención a que, aun siendo determinado sobre la cosa, no se practica sobre la litigiosa.
El secuestro procede sobre muebles e inmuebles, según las circunstancias especificadas en el artículo 599 CPC, Art. 605 CC, Arts. 1.780 al 1.787 y 1.744)”. (Resaltado del texto).
Establecido lo anterior, se considera importante destacar el criterio de esta Sala, reflejado en sentencia N° RC-169, de fecha 14 de abril de 1999, caso de Amalia Margarita Planchart de Brandt contra Rectimotores Cars 31, C.A., expediente N° 1998-513, donde se señaló lo siguiente:
“…se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C.) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C. (sic)…”. (Negritas y sub rayado de la Sala).
De acuerdo a la anterior jurisprudencia de esta Sala, se tiene que el juez para decretar o no la medida de secuestro, de acuerdo a lo señalado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, también deberá verificar el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 585 eiusdem, a fin de constatar si tal medida cautelar cumple con los requisitos establecidos en dicha norma (…)” (Negritas añadidas).

Así las cosas, se determina entonces que para que el juez pueda decretar o no la medida típica o nominada de secuestro peticionada conforme al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, también deberá verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código, a saber, el periculum in mora y el fumus boni iuris. Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que la representación judicial de la parte demandante solicitó al tribunal de la causa, que decretara medida de SECUESTRO sobre un bien inmueble constituido por una oficina con baño, distinguida con el No. 23, ubicada en el piso 4 del Centro Empresarial Antonio Hanna, situado en la calle Miquilen, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; sosteniendo para ello –entre otras cosas- que el mencionado inmueble le fue arrendado al ciudadano LUIS EDUARDO ESQUEDA GRIMAN (parte demandada), quien presuntamente ha incumplido su obligación arrendaticia de pagar al canon de arrendamiento acordado durante los meses de febrero a diciembre del año 2019, cada uno por la cantidad equivalente hoy en día a CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 0,04), conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. En tal sentido, se observa que por cuanto en el caso sub litem la pretensión del demandante se trata -en efecto- del desalojo del inmueble arrendado por falta de pago de once (11) cánones de arrendamiento consecutivos, se verifica el cumplimiento de uno de los supuestos de hecho contenidos en el indicado ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar el decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble ya identificado.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la representación de la parte demandante a los fines de fundamentar su pedimento, procedió a consignar únicamente, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 1° de octubre de 2013, entre los ciudadanos MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA (en su carácter de arrendador) y LUIS EDUARDO ESQUEDA GRIMAN (en su carácter de arrendatario), sobre una oficina con baño, distinguida con el No. 23, ubicada en el piso 4 del Centro Empresarial Antonio Hanna, situado en la calle Miquilen, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en cuya cláusula segunda, se fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), equivalentes hoy en día a CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 0,04), el cual debía ser cancelado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes (folios 11-13 del presente expediente); pudiéndose inferir del contenido de la documental en cuestión, la eventual existencia de la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que hace presumir in limine la verosimilitud y titularidad del derecho reclamado.- Así se precisa.
En cuanto al requisito del periculum in mora exigido para la procedencia de la medida cautelar requerida, el solicitante en su escrito libelar se limitó a señalar que ésta circunstancia “(…) adquiere una connotación especial, toda vez, que el objeto de protección, es la salvaguarda del demandante acreedor, frente a la ocupación indebida del inmueble arrendado por parte del arrendatario en estado de insolvencia (….)”;asimismo, el apoderado judicial de la parte demandante, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, señaló que “(…) lo que motiva la medida típica solicitada es la insolvencia del arrendatario antes del trámite procesal (…)”,sin haber señalado los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, haría procedente el otorgamiento de la medida requerida, como tampoco trajo a los autos, sin que ello signifique en modo alguno adelanto de opinión ni prejuzgamiento sobre el fondo, medios de prueba que de forma alguna desprenden la presunción del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo, tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, esto es, la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; en tal sentido, en vista de que no existe en el presente cuaderno de medidas probanza alguna que por lo menos permita presumir el fundado temor de causar lesiones graves o de difícil reparación por la parte demandada a su contraparte, pues del único instrumento aportado a la pretensión cautelar no se desprende que el ciudadano LUIS EDUARDO ESQUEDA GRIMAN (parte demandada), haya realizado actuaciones tendentes a burlar la efectividad de la sentencia, esperada, o bien, haya realizado actuaciones dirigidas a perjudicar el derecho del demandante, todo lo cual conlleva a quien decide, a considerar inexorablemente que en el caso de marras no se encuentra demostrado el requisito referido al riesgo manifiesto de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo.- Así se precisa.
En tal sentido, vale la pena acotar que el interesado en el decreto de una medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, aportando conjuntamente pruebas que la sustentan en forma aparente; debiendo ser la solicitud de medida autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión. Todo ello en virtud que, al no verificarse los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sería un deber del juez negar el decreto de providencia cautelar peticionado; tal como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2004 (Caso: Eduardo Parilli), ratificada –entre otras- a través de la sentencia No. 1683 de fecha 07 de agosto de 2007 (Caso: Andrés Halvorssen Villegas) y sentencia No. 139 de fecha 19 de marzo de 2014 (Caso: Hosam Jazzan), de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos (…)”, consecuentemente, al no encontrarse en los autos ningún elemento de convicción, que hagan presumir el requisito del periculum in mora, pues de los instrumentos que integran la causa no extrae quien aquí sentencia elementos de convicción que hagan presumir que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y así de esta forma determinar la verosimilitud para el decreto cautelar, dado que no necesariamente emergiendo el requisito del fumus bonis iuris inexorablemente debe darse por cumplido el periculum in mora, pues este último va vinculado a no sólo a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, sino además a los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y, visto que en el caso de autos no demostró la parte demandante que la tardanza judicial de los actos procesales o que el accionado se encuentre en una aptitud que pudiese encuadrarse con lo indicado de lesionar el presunto derecho de los accionantes que lo hagan nugatorio a la terminación del juicio, debido a la insuficiencia de las pruebas consignadas en autos para dar por cumplido los requisitos exigidos por la norma procesal para la procedencia de las medidas preventivas, es por ello que debe esta alzada necesariamente declarar NEGAR la solicitud de medida cautelar de secuestro peticionada por la parte actora, tal y como así lo determinó el tribunal de la causa.- Así se establece.
De esta manera, con atención a lo antes expuesto, quien aquí suscribe ante el incumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, asistido por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 8 de diciembre de 2020, la cual NEGÓ la medida cautelar de secuestro peticionada por el prenombrado abogado en el juicio que por DESALOJO incoara en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ESQUEDA GRIMAN, todos ampliamente identificados, sobre un bien inmueble constituido por una oficina con baño, distinguida con el No. 23, ubicada en el piso 4 del Centro Empresarial Antonio Hanna, situado en la calle Miquilen, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; y por consiguiente, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión; tal como se dejará sentado de manera expresa en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, asistido por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 8 de diciembre de 2020, la cual NEGÓ la medida cautelar de secuestro peticionada por el prenombrado abogado en el juicio que por DESALOJO incoara en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ESQUEDA GRIMAN, todos ampliamente identificados, sobre un bien inmueble constituido por una oficina con baño, distinguida con el No. 23, ubicada en el piso 4 del Centro Empresarial Antonio Hanna, situado en la calle Miquilen, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; y por consiguiente, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.- 21-9710