REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
210º y 161º

EXPEDIENTE: Nº AMP. 20-0120 /// SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PRESUNTO AGRAVIADO: JESUS ERNESTO PEREZ SANTANDER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.042.998.-

ABOGADOS QUE ASISTEN: MILENA MARIELA PEREZ RUEDA y ARNELL QUIJADA CORASPE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 82.043 y 77.611, respectivamente.-

PRESUNTA AGRAVIANTE: Entidad de Trabajo “CERVECERIA POLAR, C.A.” Agencia Carrizal, RIF. J-00006372-9, con actividad económica Distribuidora de Cerveza, ubicada en la ciudad de Carrizal, Zona Industrial Galpones 2 y 3, como punto de referencia, al lado de la empresa Giacomello, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADOS JUIDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituyo.-

ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

- I –
ANTECEDENTES Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Recibida como fue en fecha 30 de noviembre de 2020, la presente Acción de Amparo Constitucional por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, interpuesta por el ciudadano JESUS ERNESTO PEREZ SANTANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-11.042.998, debidamente asistido por los abogados MILENA MARIELA PEREZ RUEDA y ARNELL QUIJADA CORASPE, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 82.043 y 77.611, respectivamente, contra la Entidad de Trabajo “CERVECERIA POLAR, C.A.” por incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 0014-2019 de fecha 20 de febrero de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que ordena Reenganchar al referido ciudadano en su puesto de trabajo, en las misma condiciones en las que se encontraba al momento de su despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación, correspondiéndole el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional a este Juzgado de Juicio, el cual dio por recibido en día 01 de diciembre de 2020.-
En fecha 04 de diciembre de 2021, este Tribunal publico sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante el cual declaro inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JESUS ERNESTO PEREZ SANTANDER, debido al incumplimiento por parte la Entidad de Trabajo “CERVECERIA POLAR, C.A.” de la Providencia Administrativa N° 0014-2019 de fecha 20 de febrero de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que ordena reenganchar al referido ciudadano en su puesto de trabajo, en las misma condiciones en las que se encontraba al momento de su despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación, toda vez, que para los casos de ejecución y cumplimiento de providencias administrativas bajo la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden a las Inspectorías del Trabajo, por cuanto dicho instrumento legal le otorga y confiere un conjunto de facultades, atribuciones y competencias a las Inspectorías del Trabajo, para la ejecución y cumplimiento de sus propias decisiones pudiendo solicitar apoyo de la fuerza pública y la intervención del Ministerio Público para activar el procedimiento de arresto al empleador que obstruya el cumplimiento de las providencias administrativas, así como procedimientos sancionatorios para la imposición de multas, revocatoria de la solvencia laboral, todo ello con la finalidad de garantizar las ejecuciones de las providencias administrativas que ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida en los casos de reenganche del trabajador, del pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, por lo que las mismas Inspectorías del Trabajo son las facultadas únicas y exclusivamente para cumplir y hacer cumplir las providencias administrativas que emanen de ella misma.-
De dicha sentencia el presunto agraviado apelo por diligencia de fecha 9 de diciembre de 2020, la cual este Tribunal oyó la misma en un solo efecto mediante auto de fecha 10 diciembre de 2020. Así las cosas, remitido el presente expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, lo dio por recibido por auto de fecha 15 de diciembre de 2020. Dicho Juzgado dicto sentencia en fecha 27 de abril de 2020, bajo las consideraciones decisorias siguientes:
“Detallado lo que precede en el presente caso se verifica, presuntamente una flagrante vulneración de derechos fundamentales que interesan al orden publico laboral o social e interés social y que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga al Derecho del Trabajo y cuyo contenido esencial afectado es específicamente el derecho constitucional a la estabilidad en el empleo y consecuencialmente el derecho a recibir un salario justo y oportuno, tal como se desprende de la inteligencia que emana de la sentencia N º 758 de fecha 27 de octubre de 2017, dictada por la Sala Constitucional, anteriormente señalada. Y así se establece.
Es decir, lo denunciado por la demandante en amparo es la posibilidad jurídica de materializar la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo por parte de las Inspectorías de Ejecución del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, siendo a su decir, la orden de reenganche de imposible realización por parte de la Autoridad Administrativa, toda vez que su patrono muestra una actitud, que en principio apareja contumacia, al no dar cumplimiento a la orden de reenganche, lo que implica que el ordenamiento jurídico permita a los trabajadores y trabajadoras que acudan por ante los Tribunales Laborales e intenten en sede Constitucional la Acción Autónoma de Amparo Constitucional al estimar que se está ante una flagrante vulneración de derechos fundamentales que afecta el Orden Publico Laboral por parte del patrono presunto infractor lo cual de ser cierto es inadmisible en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia material, como lo es el de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
En consecuencia, visto que la supuesta falta de agotamiento de la vía ordinaria no era un motivo valido para declarar inamisible la presente acciona de amparo constitucional, este Tribunal Superior declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación de autos, revoca la sentencia que dicto el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques de fecha 04/12/2020, mediante la cual declaro la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional y, en consecuencia se ordena al a quo constitucional dar continuidad a la presente causa, siendo que deberá pronunciarse sobre las otras causales de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, con excepción de la causal ya verificada en el presente asunto, toda vez que no se evidencia que haya emitido opinión sobre el fondo de esta causa. Así se establece.”
Por su parte, en el Dispositivo de la mencionada sentencia se pronuncio el a quen en los términos siguientes:
“Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques y por Autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha nueve (9) de diciembre de 2020, contra de la sentencia de amparo de fecha cuatro (4) de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado in comento dar continuidad a la presente causa siendo que deberá pronunciarse sobre las otras causales de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con excepción de la causal ya verificada en el presente asunto. Toda vez que no se evidencia que haya emitido opinión sobre el fondo de esta causa. CUARTO: Dad la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Visto que el referido fallo ordena a este Juzgado proseguir la presente causa y pronunciarse sobre las otras causales de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con exclusión de la causal declarada por este Tribunal, motivado a que no se evidencia que se haya emitido opinión sobre el fondo de la presente causa.-
En consideración a lo ordena en la citada sentencia este Tribunal procede a verificar la existencia de causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y quien actuando en sede constitucional procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
Así las cosas, este Juzgado con base a los principios de Sumariedad, Brevedad, Celeridad Procesal e Inmediatez, así como a tenor de lo establecido en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por lo que debe realizarse un exhaustivo análisis de lo pretendido por el accionante, en tal sentido en su escrito de solicitud de amparo constitucional señala lo siguiente:
- II –
DEL CONTENIDO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El presunto agraviado ciudadano JESUS ERNESTO PEREZ SANTANDER, en su solicitud expresa:
Con respecto a los hechos esgrimidos por el presunto agraviado en su escrito alega:
• Que en fecha 23 de octubre 2006, comenzó a prestar servicios personales en calidad de Almacenista para la entidad de trabajo “CERVECERIA POLAR, C.A.” con una jornada de trabajo de 08:00 am a 05:00 pm, de lunes a viernes y dos días de descanso semanal, con un salario mensual de Bs. 30.900,00 más bono de alimentación, mas una cesta de comida mensual, mas tres cajas de cerveza mensual.-
• Que en fecha 09 septiembre de 2016, fue despedido injustificadamente de su sitio de trabajo por orden del ciudadano Orlando Torres, procediendo en su carácter de Jefe de Operaciones, pese a que se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto del Ejecutivo Nº 8732 del 26 de diciembre de 2011 y su extensión prevista en el Decreto del Ejecutivo Nº 9322 del 27 de diciembre de 2012; Decreto del Ejecutivo Nº 639 de fecha 06 de diciembre de 2013; Decreto del Ejecutivo Nº 40817 de fecha 20 de diciembre de 2015, así como la extensión prevista en el Decreto del Ejecutivo Nº 1583 de fecha 30 de diciembre de 2016.-
• Que en fecha 19 de septiembre de 2016 acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, amparándose y solicitándole se le ordenara a su patrono le fuera restituida la situación jurídica infringida y en consecuencia su reenganche a su puesto de trabajo y el pago de sus salarios caídos y demás beneficios contractuales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se verifique su efectiva reincorporación.-
• Que por auto se fecha 21 de septiembre de 2016, la señalada Inspectoría del Trabajo acuerde y le ordena a su patrono su reenganche y la restitución a su puesto de trabajo, con la consecuencia del pago de los beneficios laborales.-
• Que para el día 25 de abril de 2017, y por Acta de Ejecución de Reenganche, se deja constancia que no se hizo efectivo lo ordenado por dicha Inspectoría del Trabajo, por cuanto el ciudadano Cesar Arvelo, quien fungía de vigilante o funcionario de seguridad de la accionada le alego al ciudadano Jefrey Blanco, funcionario adscrito a dicha Inspectoría del Trabajo que la empresa no se encontraba funcionando y él no estaba autorizado para reengancharlo como tampoco a firmar ningún documento.-
• Que por auto de fecha 16 de junio de 2017, en compañía del ciudadano Onaysa González, funcionario del Trabajo adscrito a la señalada Inspectoría del Trabajo, estando en la sede social de la accionada levanto un Acta de Ejecución de Reenganche, siendo atendido por el ciudadano Joan Sequera en su carácter de Jefe de Seguridad de su empleadora alegando que la empresa tiene meses sin operaciones y por eso esta a puerta cerrada, insistiendo en su reenganche y pago de salarios caídos.-
• Que por auto del día 20 de junio de 2017, vista la contumacia de su empleadora, la Inspectoría del Trabajo señalada procedió a abrirle un procedimiento sancionatorio, de conformidad con lo previsto por los artículos 425 en sus numerales 5 y 6 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
• Que para el día 13 de julio de 2017, y por Acta de Ejecución de Reenganche, se dejo constancia que no se hizo efectivo lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto el ciudadano Cesar Arvelo quien fungía de vigilante o funcionario de seguridad de la accionada le alego al ciudadano Jefrey Banco, funcionario adscrito a la dicha Inspectoría del Trabajo que la empresa se encontraba cerrada y solo se encuentran los vigilantes.-
• Que por auto de fecha 06 de octubre de 2017, dicha Inspectoría del Trabajo ratifica la imposición de procedimiento sancionatorio a su patrono por no haber dado cumplimiento a la orden de su reenganche y pago de salarios caídos.-
• Que en fecha 06 de octubre de 2017, la Inspectora de la citada Inspectoría del Trabajo, abogada Fabiola Danela Añez Ponte, con apoyo del memorando Nº 24-2019, se dirigió a la Sala de Sanciones solicitando la apertura del procedimiento de multa por desacato.-
• Que el nuevo Inspector del Trabajo ciudadano Edgar Rafael Velásquez, después de avocarse al conocimiento de la causa dicto providencia administrativa mediante el cual dispuso: (…) PRIMERO: Con lugar la denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos incoada por el ciudadano: PEREZ SANTANDER JESUS ERNESTO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.042.998, en contra de la entidad de trabajo “CERVECERIA POLAR C.A.” por lo que se ordena Reenganchar al referido ciudadano en su puesto de trabajo, en las misma condiciones en las que se encontraba al momento de su despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación. (…).-
• Que por Acta de Ejecución de Desacato se puede observar que el funcionario del trabajo, ciudadano Luis Antonio Rodríguez, en fecha 05 de septiembre de 2019, en su compañía, se traslado y constituyo en sede principal de la accionada, vale decir, “DISTRIBUIDORA POLAR, C.A.” ubicada en el final de la Avenida Diego Cisneros, Los Ruices del Área Metropolita de Caracas, siendo atendido por la ciudadana: Alexandra Mesia, titular de la cedula de identidad Nº 6.448.400, en su carácter de Supervisora de Administración, quien se negó a dar cumplimiento a lo ordenado por la providencia administrativa, alegando para ello que “la referida providencia que se pretende ejecutar, es de imposible cumplimiento por parte de la empresa, motivo por los cuales se reservan el derecho a ejercer los recursos legales correspondiente.-
En lo referente al derecho que ha sido violado y hace procedente la presente acción de amparo constitucional, el presunto agraviado manifiesta:
• Que su patrono con su aberrante conducta ha violado sus derechos constitucionales y legales, los cuales advierten en las normas implícitas en los artículos 19 (Garantía a cada persona en el goce y ejercicio de los derechos humanos); articulo 20 (derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad); articulo 26 (derecho a acceso a la justicia); articulo 27 (derecho a ser amparado por los tribunales en los derechos y garantías constitucionales); articulo 49 (derecho a la defensa y al debido proceso); articulo 87 (derecho al trabajo); articulo 88 (igualdad y equidad de hombres y mujeres en el derecho al trabajo); articulo 89 (principios y derechos laborales); articulo 93 (garantía a la estabilidad en el trabajo) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
• Que sumado a esta situación, bien sabido por el patrono, que tiene un hijo con discapacidad que lo encuadra con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo que lo ampara para dichos casos excepcionales.-
Finalmente en lo que respecta a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos solicita a este Tribunal lo siguiente:
• Admita la presente solicitud de amparo constitucional y en consecuencia notifiquen a la ciudadana Alexandra Mesia, titular de la cedula de identidad N° 6.448.400, en su carácter de Supervisora de Administración de la entidad de trabajo “DISTRIBUIDORA POLAR, C.A”; al ciudadano representante del Ministerio Publico y otros interesados.-
• Declare con lugar el presente recurso de amparo constitucional y en consecuencia anule por ser contraria al orden publico constitucional el acto mediante el cual fue despedido injustificadamente por su patrono en fecha 09 de septiembre de 201 y el resultado ilegal de la misma.-
• Se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que el mandamiento de amparo sea acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.-
• Se imponga las costas a la entidad de trabajo y patrono “CERVECERIA POLAR, C.A”.-
• Declare cualquier otra violación al orden publico constitucional que pueda apreciarse en el presente caso y que determine la procedencia de la presente acción de amparo constitucional.-

- III-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTO
Corresponde a esta Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, sobre el particular observa lo siguiente:
El presente amparo constitucional fue recibida en fecha 30 de noviembre de 2020, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, interpuesta por el ciudadano JESUS ERNESTO PEREZ SANTANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-11.042.998, debidamente asistido por los abogados MILENA MARIELA PEREZ RUEDA y ARNELL QUIJADA CORASPE, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 82.043 y 77.611, respectivamente, contra la Entidad de Trabajo “CERVECERIA POLAR, C.A.” por incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 0014-2019 de fecha 20 de febrero de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que ordena Reenganchar al referido ciudadano en su puesto de trabajo, en las misma condiciones en las que se encontraba al momento de su despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación.-
En este mismo orden se observa que lo pretendido por el presunto agraviado es la ejecución a fin de dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 0014-2019 de fecha 20 de febrero de 2019, dictada en el expediente administrativo signado con el 039-201601-01380, que contiene la Denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos que interpuso contra la citada entidad de trabajo, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y una vez notificado las partes de dicha providencia administrativa, el trabajador accionante en fecha 21/02/2019 y la entidad de trabajo demandada el 16/07/2019, se procedió a la ejecución por desacato mediante Acta de fecha 05/09/2019.-
Ahora bien, en consideración al desacato por parte de la señalada entidad de trabajo se procedió a la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio, el cual fue signado el expediente administrativo con el Nº S028-2018-06-00190, cuya providencia administrativa se dicto en fecha 26 de julio de 2019, que la declaro infractora y en consecuencia procedente la sanción a que se contrae el articulo 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se procedió a la imposición de la multa respectiva, siendo notificada de dicha providencia administrativa el 12/11/2019, fecha esta que se tiene como agotada la vía administrativa, por lo que a partir de esta fecha las partes tienen la vía para proceder por ante los órganos jurisdiccionales. Así se decide.-
Así las cosas, previamente se evidencia que la presente acción de amparo constitucional cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo así, resulta oportuno citar lo previsto en el artículo 6, numeral 4 eiusdem, el cual establece siguiente:
ARTICULO 6:
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
El contenido del referido dispositivo normativo prevé dentro de los puestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, el consentimiento expreso o tácito del agraviado de la violación o amenaza a su derecho protegido, estableciéndose como consentimiento expreso el transcurso del lapso de prescripción previsto o el de seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.
En el caso sub examine se evidencia que la presente acción de amparo fue interpuesta un año dieciocho (18) días después de agotarse la vía administrativa con la notificación de la entidad de trabajo de la providencia administrativa sancionatoria, practicada el 12 de noviembre de 2019, es por lo que se constata que hubo un consentimiento expreso por el transcurso de seis (6) meses después de haberse agotado la vía administrativa y por ende la violación al derecho protegido, no existiendo con ello violación al orden público. Así se deja establecido.-

- VI –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JESUS ERNESTO PEREZ SANTANDER contra la Entidad de Trabajo “CERVECERIA POLAR, C.A.” por incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 0014-2019 de fecha 20 de febrero de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA

NIKARY MORENO SUAREZ
NOTA: En el día de hoy, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA

NIKARY MORENO SUAREZ


Exp. N° AMP-20-0120
RF/nm.-