REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 211° y 162°
EXPEDIENTE: AMP N° 21-2732
Los Teques, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Visto escrito de fecha once (11) de noviembre de 2020, suscrita por el ciudadano ARNELL QUIJADA CORASPE, titular de la cedula de identidad Nº 11.040.002, abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.611, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano JESUS ERNESTO PEREZ SANTANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-11.042.998, en el cual ejerce Recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha tres (3) días del mes agosto del año dos mil veintiuno (2021) en el presente expediente. Detallado lo que anterior este Juzgado Superior estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la inadmisibilidad o no del presente recurso, estima prudente hacer las siguientes consideraciones: En el presente caso, se observa que el juicio de amparo constitucional cumplió su doble instancia con la decisión dictada por este Juzgado Superior Primero (1°) del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. No obstante, el recurrente interpuso Recurso de Apelación.
Ahora bien, con respecto Recurso de Apelación propuesto, es menester señalar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la acción de amparo constitucional no puede intentarse con el propósito de obtener un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la causa, cuando éste ya ha sido sometido a examen por las dos instancias que ordena la Ley Orgánica que rige la materia.
Sobre estos supuestos, advierte la Sala que el legislador ha dispuesto que el procedimiento de amparo constitucional cuente con dos instancias judiciales para determinar la verdad de los hechos, que son: primera instancia y, la apelación que dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con lo cual se cumple con el requisito de la doble instancia que consagra la Constitución en su artículo 49 y el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). En este orden de ideas, este juzgado toma en consideración lo expresado anteriormente en fallo del 27 de junio de 2000 caso: Elvira Consuelo Barral de Fortunez, sentencia número 638, en cuanto a que:
“…la jurisdicción de amparo sólo actúa por denuncias contra sentencias proferidas en juicios de tutela constitucional, cuando las decisiones tomadas en los mismos infringen derechos y garantías constitucionales ex novo; es decir, en aquellos casos en que dichas decisiones de última instancia causen una lesión a la situación jurídica de alguna de las partes, de los terceros intervinientes o de un particular ajeno al juicio distinta (o si de igual naturaleza, con un origen y esencia diverso) a la que constituyó el objeto del debate en el primigenio juicio de amparo (…) [Vid sentencia número 1087 del 22 de junio de 2001, caso: Jesús Carmelo Jiménez López criterio ratificado en sentencia reciente número 1578, dictada el 20 de octubre de 2011, caso: Guillermo Pomenta García]...”
Igualmente la doctrina ha llamado acción de “amparo contra amparo”, es criterio reiterado de la Sala Constitucional, que “al quedar agotada la vía del amparo -ya sea por apelación o consulta- es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica-, quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el proceso de amparo”. (Vd. Sentencia de la Sala Constitucional, nº 44/2000 del 2 de marzo, caso: Francia Josefina Rondón Astor y sentencia nº 245/2000 del 25 de abril, caso: Fernando José Roa Ramírez).
En virtud de lo antes señalado, es evidente que con la presente acción de amparo el solicitante pretende reabrir el debate original, lo que en todo caso constituiría una tercera instancia y no la apreciación de una nueva violación constitucional imputable al presunto agraviante. En tal sentido, este juzgado considera que en el caso bajo examen no versa sobre una lesión a un derecho o garantía constitucional distinta a la que motivó la solicitud de amparo sobre la que existe pronunciamiento definitivamente firme, por lo que el juicio de amparo constitucional cumplió su doble instancia y no puede solicitarse un nuevo amparo.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, resulta IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el Recurso de Apelación interpuesto. Así se declara.
Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias del este Tribunal. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
ABG. INDIRA ROSA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ
ABG. KEYLA MABEL MELENDEZ PONCE
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se publicó y registró la sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
AMP N° 21-2732
IRCM/kmmp
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