REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 211° y 162°

EXPEDIENTE: N° 21-2736
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACCIONANTE: PEDRO JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.130.653, domiciliado en el barrio José Manuel Álvarez, calle Ezequiel Zamora, N°16, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.181.368, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 114.282.-
PARTE ACCIONADA: Entidad de Trabajo “CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA C.A” debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Estado bolivariano de Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 34, protocolo primero, del tercer trimestre del año 1994, en fecha 28 de septiembre de 1994.-
APODERADOS JUIDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados RENE ALBERTO ORELLANA PALACIOS y RAFAEL JESUS DIAZ SIFONTE, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. 18.760.861 y 16.591.254, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 180.535 y 117.737,
ASUNTO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.-
MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) día del mes de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
I
ANTECEDENTES

En el juicio de cobro de indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral que sigue el ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.130.653, representado por EL abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.181.368, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 114.282, contra Entidad de Trabajo “CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA C.A” representada judicialmente por los abogadosRENE ALBERTO ORELLANA PALACIOS y RAFAEL JESUS DIAZ SIFONTE, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. 18.760.861 y 16.591.254, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 180.535 y 117.737, respectivamente, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conociendo en Primera Instancia en fecha veintidós (22) de julio de 2021, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en la cual declaró: que no procede el pago por indemnización de enfermedad ocupacional al actor y condena a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de DOCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 292.000.000,00) por concepto de Daño Moral. Ahora bien, detallado lo que precede, podemos establecer que monto ordenado por el Juzgado de Primera instancia, se convertirá a la cifra obtenida al dividir el monto entre un millón (1.000.000), es decir DOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES, CON CERO CÉNTIMOS (292, 00 Bs), por concepto de Daño Moral.
Siendo recibida la presente causa por ante este Juzgado Superior en fecha jueves dos (2) de septiembre de 2021, (folio 29, de la segunda piezadel expediente),una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió en fecha, jueves 16 de septiembre de 2021, a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública para el día martes veintiséis (26) de octubre de 2021, a las diez de la mañana (10:00 a. m) la cual tuvo lugar en el día y hora fijada y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
El ciudadano, José ángel Mongue Abache, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.181.368, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 114.282, en su carácter de apoderado judicial de la –parte actora– manifestó que:
“… La presente apelación viene con ocasión a la decisión emitida por el Juzgado Segundo de primera instancia de juicio en el cual declaro con lugar la demanda (…) por enfermedad ocupacional y daño moral. Es una demanda (…) sencilla que solo consta de dos puntos (…) pago de enfermedad ocupacional y el pago del daño moral, (…) establecimos un quantum en cuanto al daño moral, (…) si no me equivoco en 800 petros, (…) que evidentemente resulta a simple escucha (…) exorbitante, eso fue lo que trabajador estableció para el quantum del daño moral sufrido...”.
Adujo que “… Estamos hablando de una persona de 70 años de edad, que actualmente tiene una enfermedad terminal como lo es el cáncer de próstata (…) trabajo casi la mitad de su vida (…) para el Condominio Ciudad Comercial la Cascada y Centro Profesional...”
Adujo que “… el a quo al momento de dictar su sentencia(…) violó la tutela judicial efectiva ya que se debió enmarcar entre lo alegado probado y refutado por las partes; en este caso nosotros establecimos un quantum en petros, (…) como lo estableció la Sala de Político Administrativa en la sentenciaNº 1112, de fecha 1/11/2018…”.La referida sentencia busca proteger el valor del monto otorgado como indemnización por daño moral, tomando como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro.
Adujo que “…el monto condenado por daño moral es de ciento veintiocho bolívares (128 Bs) actuales, dicho monto no está de acuerdo con lo que vive Venezuela actualmente pero lo más(…) extraordinario, asombroso es (…)como fue planteado la sentencia el juez aquo, incurre en lo que se conoce como el vicio de incongruenciaomisiva, (…) no estableció en la sentencia, ni si quiera lo nombro, cuáles fueron los argumentos de derecho para él desechar los conceptos reclamados; ni siquiera nos dijo por que no éramos merecedor del pago en petros (…) no importa uno, dos, tres, cuatro, cuatro petros, perono lo mencionó en su sentencia, tal cual nosotros lo pedimos deforma expresa en el libelo de demanda…”.
Asimismo, señala que la sentencia Nº 169, de fecha 26/06/2019, emitida por la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia en referente al quantum del daño moral, destaca que “… el juez tiene la potestad de revisar lo condenado por daño moral y de ser insuficiente tiene la facultad de poder establecer un quantum, acorde con la realidad…”.
Igualmente solicitó que “… se modifique el monto condenado por daño moral y se ajuste a los cargos a como la Sala de Casación Social lo estableció y en el supuesto que nosotros demandáramos la cantidad en petros este juzgado corrija ese monto y se nos acuerde nuestro monto por indemnización de daño moral en petros teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos. En este sentido, ciudadano juez, solicito declare esta apelación con lugar sea corregido el monto del daño moral y nos condene la cantidad por daño moral en petroses todo ciudadano juez…”.
Por su parte, el ciudadano, Rafael Jesús Díaz Sifonte, titular de la cédula de identidad Nro. 16.591.254, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo los Nro. 117.737, en su carácter de apoderado judicial de la –parte demandada– manifestó que:“… desde que se inició este proceso ciudadana Juez en la fase de juicio mi primera intervención fue muy clara, en el entendido de dar por sentado (…) que si existía una diferencia para pagarle al trabajador, en cuanto la misma sea positiva, del resto de lo ya pagado; la entidad de trabajo, se encuentra en la mejor y mayor disposición de horrar los compromisos siempre y cuando se ajuste a derecho…”.
Adujo que “… Vemos en el devenir de todo este proceso ciudadana juez, que al haber demandado, un monto muy elevado, no se tomaron en consideración por parte de la parte actora los elemento para poder tener una congruencia por lo peticionado y lo alegado en la demanda, no solo aun lo alegado en la demanda, sino en el devenir del proceso con loselementos probatorio que los mismo fueron asentado en el juicio se puede evidenciar que la entidad de trabajo promovió e hizo valer ante el juzgado segundo de juicio todos los proceso en los cuales la entidad de trabajo le hizo ver al trabajador y a la parte actora que sí nos encontramos apegado a derecho bien seapor la estructura de riesgos por las evaluaciones que se le hicieron al trabajador y no solo esodándole igualmente a entender, que la entidad de trabajo siempre cumple o a estado apegado a la normativa de INPSASEL…”
Asimismo, manifestó que “… existe (…) un profundo agradecimiento no solo con ese trabajador sino con otros trabajadores que prestaron servicio por más de veinte años, el caso de este trabajador Pedro Martínez, en su oportunidad cuando decidió retirarse de la entidad de trabajo puso su renuncia…”.
Adujo que al trabajador “… se le pagó una cantidad no lo que él estaba ganado, se le pago un excedente en sus prestaciones sociales diferencias laborales todo lo que se le pudiere haber adeudado, eso sí, no que a conciencia y a sabiendas de que existía un procedimiento de certificación de INPSASEL; se haría una compensación anexa a ese trabajador, en lo que pudiera tomarse como una apreciación sui géneris, la cantidad superior a mil dólares; que se le entrego al trabajador en esa oportunidad, (…) y se encuentra debidamente probado con los documentos probatorios (…) anexos expediente ya que allí ese trabajador firmo esos recibos de pago y son muy claros los concepto y allí están descritos, los conceptos tales que igualmente el tribunal de juicio valoro, porque esa cantidad que se entregó en esa oportunidad (…) en la última parte del concepto sale mesurado INPSASEL (…).
Adujo que “…la entidad de trabajo trato de llevar (…) a juicio todos los elementos probatorios respecto al accidente de la enfermedad ocupacional del señor Pedro Martínez, (…) lo que le quiero dar a entender ciudadana juez es que nosotros como entidad de trabajo estamos en la mejor disposición de honrar cualquier compromisoajustado a derecho, si es el caso del daño moral, tiene unas características propias para poder determinar cuánto es el quantum (…) a discreción del juez…”.
Adujo que el trabajador “es una persona que tiene setenta (70) años de edad, que pasó casi veinte y pico de años trabajado en la cascada, agradecidos profundamente por ese servicio prestados, por eso pudo salir adelante y sacar a su familia, y esas características que le estoy nombrando para el daño moral; no se tomaron en cuenta para determinar la realidad social del trabajador, (…) el monto que ganaba el trabajador, las cargas del trabajador, la perspectiva de vida del trabajador, es decir, son muchos los elementos que la parte actora necesitaba, traer a colación al juicio y no lo hizo…”.
Adujo que “… si el juez tomó la determinación de llegar a esa cantidad de dinero (…) tengo el cheque por ese monto y si existieses alguna diferencia.(…) la entidad detrabajo está en la disposición de hacer el pago…”.
El ciudadano, José Ángel Mongue Abache, ampliamente identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora manifestó que:“…efectivamente el trabajador recibió una cantidad de dinero a la hora de pagarle sus prestaciones sociales…”. Igualmente, manifestó que el juez a quo desecho el pago por enfermedad ocupacional, al establecer que el referido pago se materializo con excedente que alega la demandada cuando se le pago las prestaciones sociales a la parte actora.
Adujo que “… la sala de casación social ha establecido claramente que cuando se paga por concepto de enfermedad ocupacional el pago debe ser especifico, (…) y debe indicar la cantidad de bolívares, que estableció la certificación, con ocasión a la enfermedad ocupacional (…) no puede simplemente decir en el recibo de pago liquidación de prestaciones sociales y/o cualquier (…) pago (…) para una futura compensación en materia de seguridad y salud del trabajo…”. Asimismo, señalo que el pago fue reconocido en juicio por el trabajador, pero no como indemnización por enfermedad ocupacional, ya que el trabajador desconocía el motivo del excedente por cuanto el mismo no fue definido con ocasión a la enfermedad ocupacional,“…la Sala de Casación Social habla que cuando hay una disparidad de pago debe establecer de forma expresa con ocasión a que se le está pagando, en este sentido ciudadana Juez solicito que se condene el pago de la indemnización tal cual fue demandado y se ordene la respectiva corrección monetaria…”.
Adujo que, “…la Sala de Casación Social, ha establecido la fórmula para calcular el daño moral, existen requisitos de cómo establecer, el problema es que en este caso el juez a quo no lo hizo para lo cual nosotros lo solicitamos, porque aquí nosotros no estamos parados para decir si es mucho o poco o poquito, estamos buscando la tutela judicial efectiva y el juez no lo dice, no lo calculó de acuerdo como nosotros lo peticionamos ni siquiera en su sentencia dijo porque nosotros no éramos merecedores de ese monto. (…). Finalmente manifestó “… estamos buscando es una justicia, (…) equitativa…”. En consecuencia demandaron el pago en la criptomoneda venezolana Petrotal cual lo ha establecido el TSJ en la sentencia de la Sala Político Administrativa.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los argumentos recursivos que han sido explanados por la representación judicial de la parte actora apelante, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:
“…los Jueces de Alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum…”.
En atención a los criterios jurisprudenciales antes señalado, y en cumplimiento al principio allí mencionado que rige las decisiones de los Tribunales de Alzada, se procede a la revisión del fallo recurrido, solo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de apelación por la parte actora, en tal sentido; esta Juzgadora observa que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior se circunscribe en determinar, si la sentencia recurrida se encuentra inmersa en el vicio de incongruencia, por cuanto el recurrente manifiesta que el a quo no emitió, pronunciamiento alguno referente al concepto, pago del Daño Moral en criptomoneda venezolana Petro, solicitud realizada en el escrito de demanda a fin de proteger el valor del monto condenado como indemnización por el daño moral acaecido. Asimismo, solicito el pago por enfermedad ocupacional por cuanto fue desechada al establecer que el referido pago se materializo en el excedente que alega la demandada.
Precisada de esta forma la pretensión impugnativa elevada ante esta alzada, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 243. Toda sentencia debe contener: (…Omissis…)5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
De las normas transcritas surge el denominado deber de congruencia, fundado en el principio dispositivo, que le impone al sentenciador decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas para mantener la concordancia entre el objeto del debate y la sentencia. El incumplimiento de tales preceptos, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia, -en sentido positivo o negativo-. El primer caso, incongruencia positiva, ocurre cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; en el supuesto de "ultrapetita", otorga más de lo pedido, y en la "extrapetita", otorga algo distinto de lo pedido. El segundo caso, incongruencia negativa, se verifica cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, es decir incurre en "citrapetita", por cuanto deja de resolver algo pedido o excepcionado.
Igualmente, Sala de Casación Social en sentencia N° 1.176 del 11 de diciembre de 2015 (caso: Edgar Alí Salcedo García) determinó:“… Ha sostenido esta Sala de Casación Social que el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el juzgador incumple su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Del mismo modo, la doctrina ha precisado que el juez debe decidir sólo lo alegado y sobre todo lo invocado por las partes, de modo que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. (…Omissis…).
Consecuente con lo anterior, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, exige que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sobre todo lo alegado, de manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo y los términos en que el demandado dio su contestación, asegurándose así el adecuado cumplimiento del principio dispositivo, pues lo contrario podría dar lugar a la declaratoria de procedencia de una denuncia de casación sustentada bajo el supuesto de infracción por el vicio de incongruencia, vale decir, que el juzgador incumplió con su obligación de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Así pues, el vicio de incongruencia ocurre cuando el juez no se pronuncia sobre todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extiende su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Cfr. Sentencia N° RC-184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso de Servi Comidas Express C.A., contra ImosaTuboacero Fabricación C.A., expediente N° 2010-506,).
El vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando excluye lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones y defensas opuestas en la contestación de la demanda.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del fallo recurrido, se observa que el sentenciador acordó el pago del daño moral, sin tomar en cuenta la solicitud del referido pago en criptomoneda venezolana Petro, en consideración a todos los fundamentos de hecho expuestos, por el recurrente a fin de proteger el valor del monto condenado como indemnización por el daño moral acaecido.
Con fundamento en lo anterior, considera este juzgado que el juzgador de la recurrida incumplió con su deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa al no emitir pronunciamiento alguno referente al pago en criptomoneda venezolana Petro, solicitud realizada por el recurrente a fin de proteger el valor del monto condenado como indemnización por el daño moral acaecido, dichoargumento tiene influencia decisiva en la parte dispositiva del fallo.
Así pues, la sentencia recurrida se halla inmersa en el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 12 y 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, por no pronunciarse sobre todos los alegatos formulados por las partes. Es por ello que resulta necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado. Así se decide.
Dado que la declaratoria de procedencia de la presente denuncia acarrea la resolución con lugar del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, es inoficioso para este juzgado emitir pronunciamiento sobre el resto de las delaciones realizadas por el recurrente. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por elciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.130.653, a través de su apoderado judicial, abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.181.368, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 114.282, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Asimismo se anula el referido fallo y seguidamente pasa a resolver el mérito de la controversia de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, se considera inoficioso analizar el resto de los argumentos formulados, se anula el fallo y como quiera que el Juzgado de Primera Instancia se pronunció sobre el fondo del asunto, considera esta Alzada pertinente decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN DE FONDO

Se inicia el presente reclamo por cobro de indemnización derivada de enfermedad ocupacional y daño moral mediante demanda incoada por el ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.130.653, a través de su apoderado judicial, abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.181.368, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 114.282, contra Entidad de Trabajo “CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA C.A”., en la que expresa lo siguiente:
La parte actora alega, en su escrito libelar que en fecha 30 de marzo de 1995, inició su relación laboral como ayudante de mantenimiento en entidad de trabajo “CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA” ubicado en el Centro Comercial La Cascada, Carretera Panamericana, Km 21, sector Corralito, Los Teques, Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de un horario comprendido de 7:00 am a 3:00 pm, devengando como último salario promedio la cantidad de Bs. 40.000,00 con un tiempo de servicio de 24 años, 03 meses y 25 días, poniendo fin a su relación de trabajo mediante retiro voluntario el día 25 de abril de 2019.-
Señala, el actor que en los primeros meses de trabajo específicamente en los8 y 10, cumplía con las siguientes funciones: recolección, cargo y traslado de escombros así como el arrastre de desechos y tierra en el área de piscina, la remoción de piedras y desechos sólidos en el área de jardinería circundante a la caída de agua, usando herramientas de trabajo como: palas de construcción de material mecánico o plástico, carretilla, cepillos, escobas, además de prestar apoyo cuando era necesario y de forma variable en el mantenimiento de la piscina que consistía en limpiar el jardín circundante a la caída de agua (fuente de 3 posos) y el trayecto de la piscina con una distancia aproximada de 120 metros de largo, para ello debía mover y cargar manualmente piedras de diferentes tamaños, cuyo peso oscila entre 20 y 30 kilogramos.
Manifiesta, que luego en los siguientes 6 años del 2008 al 2013, le correspondía el área de Feria donde las actividades se distribuían en el de feria de comida: recolección de basura en pipones, limpieza de baños de caballeros, de pasillo de comida rápida, cuarto de basura; mantenimiento de pasillo trasero de área de comida, de panadería región posterior feria de comida, zona de carga y descarga, estacionamiento externo desde el centro comercial Don Pedro hasta el nivel de techo, realizando movimientos constantes de postura de flexión, extensión de hombros, circunducción de muñecas, flexión y extensión de rodillas, extensión y rotación de tronco, bipedestación prolongada y posición de cuclillas, levantamiento de carga entre 20 y 60 kg mientras realizaba sus labores.
Aduce que en fecha 11 de noviembre de 2016, asistió a la consulta/evaluación médica respectiva de Medicina Ocupacional de la Gerencia de Salud de los Trabajadores GERESAT-MIRANDA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, a los fines evaluación médica por presentar sintomatología de enfermedad de origen ocupacional.
Igualmente, adujo que la Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores, según orden de trabajo Nº MIR-16-1872, registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad Nº MIR-29-IE-16-1870, aprecio que su desempeño efectivo como ayudante de mantenimiento en la realización de susactividades antes señaladas adoptaba posturas de flexión, extensión de hombros, circunducciónde muñecas, flexión y extensión de rodillas, extensión y rotación de tronco, bipedestación prolongada y posición de cuclillas, levanta de cargas entre 20 y 60 kg.
Asevera que de acuerdo al tiempo de exposición a factores de riesgo disergonomico, físico y mecánico, durante la ejecución de las actividades y tareas inherentes al cargo de Ayudante de Mantenimiento,adquirió y se agravo las enfermedades tipo trastornos musculo-esqueléticos, dadas las exigencias físicas y postulares que realizaba constantemente durante una jornada de trabajo; estudios que se complementaron con la evaluación integral, con la revisión teórica de bibliografía en materia de salud y seguridad laboral pertinente por parte de INPSASEL.
Alega que una vez evaluado su caso por el Departamento Medico, con historia médica ocupacional Nº MIR-00719-16, el cual refiere inicio de enfermedad actual en 2016, por presentar dolor a nivel de articulación gleno-humoral de intensidad moderada, contractura trapecio, parestesias y pinchazos, en consulta de traumatología y previa valoración se le diagnostico tratamiento farmacológico, tratamiento Ibuprofeno-Ticochicosido, Ibucoval/Colffene/Tiocolfen en tabletas, Vitamina B12, Neuribe/Miovit/Menganuvion, reposo y plan de rehabilitación, así mismo se me solicitaron estudios paraclínicos, los cuales para sus escasos recursos fueron recibidos en el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (IVSS) Dr German Quintero de la ciudad de Los Teques, y se determino el diagnostico de: 1.- Lesión del Manguito Rotador Izquierdo + Síndrome de Pinzamiento Subacromial + Bursitis Subacromial y Subeltoide Izquierdo.
Señala el actor que su patrono nunca le prestó atención a su enfermedad que siempre se lo notifico en el departamento de recursos humanos, hecho por el cual posteriormente evaluado por traumatología sin evidencia de mejoría arrojando el examen físico como consecuencia Dolor a nivel de articulación gleno-humeral de intensidad moderada, contractura en trapecio, parestesia y pinchazos; por lo que el resultado de los estudios antes descritos constituyen estados patológicos agravados con ocasión del trabajo, imputables a la acción de las condiciones disergonómicas, factores de riesgos físicos y mecánicos en que se encontraba obligado a laboral durante el tiempo de servicio.
Indica el accionante, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) aplico el Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedad Ocupacional y Accidentes de Trabajo a Certificar que se trata de 1.- Síndrome de Hombro Doloroso Izquierdo, considerada como ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, denominándosele por aplicación de Baremo Nacional Porcentaje de Discapacidad por Enfermedad Ocupacional y Accidentes de Trabajo, porcentaje por Discapacidad de 27% con limitaciones para adoptar posición de rodillas y cuclillas, bipedestación prolongada, desplazarse sobre superficies irregulares y planos inclinados, levantar cargas mayores o iguales a 5 Kg.
Adujo que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), notifico a la entidad de trabajo, estando obligado a reintegrarlo a un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, lo cual no ocurrió porque el patrono nodiseño un plan de reinserción laboral, señalándole que era una persona adulta mayor, que se apiadara de esa condición y que le limitara sus funciones de acuerdo a su capacidad residual, haciendo totalmente lo contrario obligándolo a prestar servicios en sus días de descanso por la falta de su compañero de trabajo y que debía prestar servicio porque los jefes debían encontrar limpios y pulcros el centro comercial para cuando ellos llegaran, sin importarle la enfermedad ocupacional que poseía.
En consecuencia procedió a acudir a la asistencia legal privada, con el objetivo de realizar la correspondiente demanda por ante esta jurisdicción, a fin de que se le pague la indemnización por enfermedad de origen ocupacional y daño moral.
Manifiesta que evidenciada la enfermedad ocupacional con ocasión a la relación de trabajo que sostuvo por más de 20 años con la demandada ocupando el cargo de Ayudante de Mantenimiento, es por lo que pide sea condenada al pago de la máxima sanción de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calculado: Ultimo salario mensual devengado: Bs 40.000,00; Salario Diario: Bs 1.333,33. Salario Integral: Alic Bono Vac + AlicUtilid; Alic Utilidades (90 días): Bs 333,33; Alic Bono Vac (30 días): 111,11; Salario Integral: Bs 1.777,77; Indemnización articulo 130 LOPCYMAT: Bs 1777,77*30 días: 53.333,10x12 meses: Bs 639.997,20 salario anual; Bs 639.997,20x5 años: Bs 3.199.919 (Indemnización Art 130 LOPCYMAT) cantidad que demanda su pago y que debe ser indexada.-
Además argumenta, con respecto al Daño Moral que desde la fecha en que se le expidió su certificación de enfermedad ocupacional no se le procedió a reubicar y/o a crear su puesto de trabajo es por lo que de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPSYMAT), como consecuencia no pudo adoptar posiciones de rodilla y cuclillas, bipedestación prolongada, desplazarse sobre superficies irregulares y planos inclinados, levantar cargas mayores o iguales a 5 Kg.
Expone que que la dimensión de su tragedia va mucho más allá de la enfermedad, condenándolo a vivir el resto de su vida con su capacidad, económica mermada ostensiblemente y con el sufrimiento físico y psicológico que presenta a la fecha, es por lo que estima por el inminente daño causado y ante la alta inflación que flagela la economía del país, con ocasión a la guerra económica continuada ejercida en contra del pueblo venezolano que hace depreciar el valor el trabajo y el poder adquisitivo e incrementa el costo de los bienes de consumo, aunado al hecho de que no existe indemnización pecuniaria alguna para cubrir el daño causado por la irresponsabilidad y temeridad con la que actuó la entidad de trabajo demandada.
Igualmente, señala que acuerdo con la teoría de la responsabilidad objetiva que impera en materia de infortunios laborales, el patrono debe indemnizar por los daños materiales y morales causados o agravados por el trabajo independientemente de que no incurra en culpa alguna relacionada con los mismos.
Asimismo invocó los principios de derecho al trabajo, como de justicia social, equidad, protectorio, para impedir abusos por parte del fuerte o superior representado por el empleador sobre el trabajador, ante la inminente y flagrante hecho ilícito en que incurrió la demandada en el quebrantamiento del orden público.
El accionante destaco que el decreto constituyente sobre criptoactivos y la cripto soberana Petro, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6370, Extraordinaria del 9 de abril de2018 y lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil Venezolano, y motivado a que este mecanismo financiero surge para hacer frente a los ataques perpetrados contra la economía nacional y que la criptomoneda “Petro” tiene como fin fortalecer el signo monetario nacional tal como lo señala el artículo 4 del decreto presidencial Nº 3196 publicado en la Gaceta Oficial Nº 6146 extraordinaria de fecha 8 de diciembre de 2017.
Detallado lo anterior demando el pago por concepto de daño moral la cantidad de 1.500 Petros, calculados al valor de la criptomoneda petro para el momento del efectivo pago. Que a los fines de estima la demanda a la fecha de su interposición el valor del Petro haciende (sic) a la cantidad de 59,69 dólares americanos lo que es igual a la cantidad de Bs. 1.991.987,47 multiplicados por los 1500 petro arrojan la cantidad de Bs. 2.987.981.205,00 conforme a la tasa fijada en la páginahttps://www.petro.gob.ve.
De igual forma aduce que la entidad de trabajo no cumplió con sus obligacionesrazón por lo cual en atención a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPSYMAT), los artículos 22, 23, 24, 53, 54, 57, 81, 82, 96, 98, 99, 131, 190, 192, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 27, 49, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente señala, que procede a demandarlos conceptos siguientes: 1) El pago de 1.104 días de conformidad con el artículo 130 de la LOPSYMAT la cantidad de Bs. 3.199.986,00 por concepto de indemnización por Enfermedad de origen ocupacional; 2) El pago de la cantidad de 1500 Petros cancelados al valor de la criptomoneda petro para el momento del efectivo pago por concepto de Daño Moral a consecuencia de la enfermedad de origen ocupacional. Finalmente demanda los intereses sobre los montos indicados y la corrección monetaria o indexación judicial.-
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Adujo que “…es falso, niego, rechazo, contradigo e impugno la presente demanda de indemnización por enfermedad de origen ocupacional y daño moral por los siguiente hechos y fundamentos de derecho...”
Adujo que “… con respecto al “CAPITULO I DE LA RELACIÓN DE TRABAJO” del libelo de demanda admitimos que el Ex trabajador Pedro Martínez, ampliamente identificado en la autos, comenzó a prestar servicio del día treinta (30) de marzo del año 1995, para el CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA, con el cargo de Ayudante de Mantenimiento, dentro de su jornada de trabajo ordinaria, devengando como su Último Salario la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 40.000,00) del actual valor monetario de la moneda, hasta la fecha en que se retiró Voluntariamente de su trabajo el veinticinco (25) de julio del año 2019…”
Adujo que “… Admitimos que el ex trabajador Pedro Martínez, ampliamente identificado en la autos, comenzó a prestar servicios el día treinta (30) de marzo del año 1995, para el CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCAD Y CENTRO PROFESINAL LA CASCADA, con el cargo de Ayudante de Mantenimiento, dentro de su jornada de trabajo ordinaria, devengando como su Último Salario la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 40.000,00) del actual valor monetario de la moneda, hasta la fecha en que se retiró voluntariamente de su trabajo el veinticinco (25) de julio del año 2019…”.
Adujo que “… con respecto al aparte 1.2 DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL procedo de manera enfática en señalar que es falso y por ello, niego, rechazo y contradigo e impugno las aseveraciones de hechos que relatan en dicho particular al decir que `Durante mi prestación de servicios dentro de mis funciones los primeros tiempos específicamente entre los 8-10 meses me ocupaba la recolección, carga y traslado de escombros (tierra, arena, láminas de madera, tubos, postes) así como el arrastre de desechos y tierra en área de piscina, la remoción de piedras y desechos sólidos en el área de la jardinería circundante a la caída de agua, usando herramientas de trabajo como: palas de construcción de material mecánico o plástico, carretilla, cepillos, escobas, además de prestar apoyo cuando era necesario y de forma variable en el mantenimiento de la piscina el cual consistía en limpiar el jardín circundante a la caída de agua (fuente de 3 pozos) y el trayecto de la piscina con una distancia aproximada de 120 metros de largo, para ello debía mover y cargar manualmente piedras diferentes tamaños, cuyo peso oscila entre 20-30 kilogramos`. De acuerdo a lo que precede la demandada manifiesta que “…el mencionado trabajador refiere claramente que fue contratado como ayudante de mantenimiento de un centro comercial, así mismo en las documentales presentadas se evidencia que el mismo en su ficha de trabajo refiere la labor para lo cual fue contratado, no señalando en ningún momento trabajos de tipo construcción o similares o supuestas condiciones específicas de tiempo de 8 a 10 meses e igualmente señala de forma muy ambigua “los primeros tiempos” no dando claridad de los supuestos en data, que pudiera haber dado lugar a la posible enfermedad ocupacional que hoy demanda…”
Hace referencia en cuanto al segundo párrafo de la demanda, donde la parte actora señala lo siguiente: Luego en los siguientes, 6 años del (2008-2013), me correspondía el área de Feria con un aproximado de 1.896, 71m2, donde las actividades se distribuían en el área de feria de comida: a) recolección de basura en pipotes, b) Limpieza de baños de caballeros, c) Limpieza de pasillos de comida rápida, d) Limpieza de cuartos de basura (área 261,20m2), e) Mantenimiento del pasillo trasero del área de comida (área 129,87m2), f) Mantenimiento del pasillo de panadería región posterior feria de comida (área 95 m2), g) Mantenimiento de la zona de carga y descarga (área aproximada 490,31 m2), h) Mantenimiento del estacionamiento externo desde el centro comercial Don Pedro hasta el nivel del techo (área 10.250,23 m2), realizando movimientos constante de posturas de flexión y extensión de rodillas, extensión rotación del tronco, bipedestación prolongada y posición de cuclillas, levantamiento de carga entre 20-60 kg mientras realizaba mis labores`. Con estos hechos pretende hacer ver la parte actora que el mismo se encargaba solo de todas esas áreas del centro comercial lo cual resulta ilógico, poco entendible y no aplicable a la lógica jurídica, ajustar a la realidad de los hechos esas falsedades, en que una sola persona pueda llevar a cabo por si sola todas esas tareas, sin lugar a dudas en varias de esas áreas del Centro Comercial el mantenimiento es llevado a cabo por un grupo de trabajadores con cargo de ayudante de mantenimiento, con distribuciones de cada área de acuerdo a su capacidad física y a las exigencias de la normativa laboral vigente para cada fecha; tal y como se puede evidenciar de las pruebas aportadas por esta representación respecto a las Notificación de riesgos de 06 de septiembre de 2006, al Análisis de Seguridad en el Trabajo por Cargo Laboral e identificación y Notificación de Riesgos asociadas a la instalación de septiembre de 2008, al Análisis Seguro del Puesto de su puesto de Trabajo de fecha 7 de marzo de 2012 y libro de los delegados de prevención de Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL denotando ciudadano (a) Juez (a) que esta representación siempre ha tenido presente el resguardo de la salud e integridad física de todos sus trabajadores en atención a la normativa laboral vigente…”.
Adujo que “… En el tercer párrafo y siguientes aduce el mencionado trabajador que en fecha once (11) de noviembre del año 2016, asistió a una consulta/evaluación por ante Medicina Ocupacional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores GERESAT-MIRANDA del Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, por presentar enfermedad de Origen Ocupacional, señalando en el correlativo de la relación de los hechos en el basamento de la demanda, en el Informe llevado acabo por dicha Institución lo cual consta en dicha Certificación de fecha seis (6) de febrero de 2018, igualmente consignada por esta representación en el particular 14 del escrito de pruebas conjuntamente con su Notificación…•”
Adujo que “…Respecto al particular señalado por la parte actora en la página 4 en el segundo “Cabe destacar que mi patrono nunca le prestó atención a mi enfermedad que siempre le fue notificada por mi persona en el departamento de recursos humanos hecho por el cual fui posteriormente evaluado por traumatología sin evidencia de mejoría…” En este punto se evidencia que el trabajador busca darle un sentido doloso al contenido de la Certificación de Medicina Ocupacional de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores GERESET-MIRANDA del Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, por ello, niego, rechazo y contradigo la relatoría de los supuestos de hechos presentados por el trabajador Pedro Martínez, antes identificado, por ser contrarios a la realidad laboral ya que en su oportunidad si se tomaron medidas de Seguridad y Medio Ambiente de Trabajo a los fines de reubicar y condicionar la actividad laboral de hoy demandante así como se evidencia que las actas que se acompañaron con el escrito de pruebas de los particulares del 10 al 13. Siendo relevante en todo momento la salud del trabajador y dándole a entender los riesgos con los cuales se podría presentar en el cumplimento de sus labores cotidianas como Ayudante de Mantenimiento del Centro Comercial la Cascada y Centro Profesional…”.
Adujo que “… en el titulo donde señala “21.1 DE LA INDEMNIZACION DE ARTICULO 130 DE LA LOCYMAT” la parte demandante efectúa un Cálculo con supuesta base al artículo 130 LOCYMAT el cual desconozco, niego, rechazo y contradigo toda vez que el mismo está muy mal efectuado y no se ajusta con los parámetros legales vigente en la materia; igualmente no guarda relación alguna con el cálculo efectuado por Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, el cual se consignó a la vista de su original en el particular 15 Oficio dirigido al, Ex trabajador Pedro José Martínez ampliamente identificado en auto, de fecha 29 de junio de 2018…”.
Adujo que “… con respecto del monto que se debe indemnizar de conformidad con el Articulo 130 LOPCYMAT, ya que el cálculo efectuado tomando en consideración la base el salario integral en el mes de labores inmediatamente anterior a la calificación de Origen Ocupacional de la enfermedad y visto el recibo de pago información que suministro la ciudadana YANIRA XIOMARA RAMOS ZAMBRANO, en su oportunidad era Delegada de Prevención y autorizada por documento de fecha 20/04/2018, suscrita por el hoy demandante dicho salario era la cantidad de diecisiete mil doscientos cuarenta y siete con veintitrés céntimos (Bs. 17.247,23). El monto que correspondiente de conformidad con el comunicado con base al numeral 4 del artículo 130 LOPCYMAT es de DIECINUEVE MILLONES CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 19.040.941,92) cantidad esta de debe ser ajustada por las reconversiones monetarias hecha por el Ejecutivo Nacional y el Sistema Financiero Venezolano…”
Adujo que “… Con relación al Daño Moral que hoy demanda la parte actora y relata a partir de la página 6 del libelo de la demanda, que los hechos plasmados guardan estricta relación personal del ciudadano Pedro Martínez, antes identificado, en su primera parte y posteriormente aduce que luego de su Certificación (fecha 6 de febrero de 2018) muchas quejas supuestamente por que la entidad de trabajo no lo reubico y/o no creo un puesto de trabajo, dichas aseveraciones dependen directamente del trabajador, de su vida privada y se su manera de pensar, ya que en ningún momento existe mala intención o mala fe en contra del Sr. Pedro Martínez, por el contrario existe un profundo agradecimiento de esta Organización Condominio del Centro Comercial la Cascada y Centro Profesional por los servicios prestados por el trabajador por más de 20 años, acompañado el crecimiento, evolución y desarrollo de esta entidad de trabajo…”.
Adujo que “… al momento de que el trabajador decidió retirarse voluntariamente de la entidad de trabajo, se tomó en consideración su tiempo de servicio, así como muchos complementos laborales y en especial lo relativo al oficio de Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, por su indemnización con lo cual se le pagaron según los particulares 7 y 8 del escrito de promoción de pruebas (pruebas) la Liquidación de prestaciones Sociales la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES (Bs. 1.367.520,43) y Recibo de Complemento del pago de Prestaciones Sociales y cualquier diferencia que pudiera existir o presumir de su existencia a la fecha de terminación de la relación de trabajo la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE (Bs. 8.632.479,57); para un total de asignaciones en dinero de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00), este último recibo se pagó tal y como lo dice en su concepto y que fue parte de su convenio para apoyarlo económicamente ya que con la liquidación normal, el mismo trabajador comentaba que no era nada por todos esos años de servicio. Es por ello que igualmente que se solicitó mediante la prueba de informe para verificar y constatar en pago en la cuenta del ex trabajador hoy demandante…”
Adujo que “…No obstante (…) esta defensa procede a efectuar ciertas consideraciones respecto de los Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, ya que se observa un monto que pretende demanda por concepto de daño moral la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 2.987.981.205,00); equivalente a más de OCHENTA Y NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 89.000) cantidad esta que resulta sumamente infundada, superflua, injustificada, absurda, vana y caprichosa por parte de la parte actora, toda vez que consideramos desproporcional y fuera de todo orden, respecto del monto que pudiera corresponder y ser proporcional con la indemnización de Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, ya que conjuga su pretendido Daño Moral con la Enfermedad de Origen Ocupacional. Esta defensa se pregunta de dónde seco su fundamento la pare actora en su pretensión para demandar tal escandalosa cifra no identificando en el libelo como llega a dicha cantidad. El objeto de la demanda se encuentra impreciso no define el Origen de la enfermedad ocupacional con sus eventuales consecuencias no narra la circunstancia original del supuesto daño causado si no aduce que supone una consecuencia del mismo NO determinando el derecho de conectividad de la lesión física con el supuesto daño moral que hoy demanda la parte actora…”
Finalmente aduce que “…quiere hacer mención del desorden respecto de los conceptos demandados y de lo que pide la parte actora en CONCLUSIONES Y PETITORIO ya que por una parte demanda la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOSW OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.199.986,00) y luego la cantidad de los MIL QUITIENTOS (1.500) PETROS no señalando su valor monetario en bolívares dándole una supuesta suma total de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 2.987.981.205,00) siendo dichos montos no correspondidos entre sí y con la realidad laboral que arropa al Ex trabajador…”.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, esta Alzada analizará las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, en el entendido que con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social en el fallo Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), dictaminó:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
DE LA CARGA PROBATORIA.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC760 proferida el juicio seguido por S.A.M.A. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., expediente No. 02137 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció lo siguiente:
“… Establece también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono…”
En relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

DE LAS PRUEBAS
Vista la gran cantidad de elementos probatorios cursantes en autos, esta Sala en la motiva del fallo procederá a la valoración de aquellas que tengan relación con cada hecho a demostrar, expresando asimismo su fuerza probatoria, pues el análisis de la totalidad del referido material extendería la parte narrativa de la sentencia, afectando la claridad de la decisión. Así se decide. (Vid., SALA POLITICO ADMINISTRATIVO sentencias de esta Sala Nros. 678 y 876 del 7 de julio de 2016 y 1° de agosto de 2017, respectivamente).
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALESCON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Promovió marcados “A”Copia simple de Informe de Certificación, identificada bajo las siglas COM:MIR-0045-2018, del expediente Nº MIR-29-IE-16-1870, suscrita por el ciudadano doctor Franky Gutiérrez, médico del servicio de salud laboral, INPSASEL, donde se indica que el ciudadano Martínez Pedro José, titular de la cedula de identidad 2.130.653, -parte actora- asistió a la evaluación integral médica, desde el día once (11) de noviembre de 2016, a la consulta de medicina ocupacional de la Gerencia Estadal de Salud de los trabajadores GERESAT – Miranda, certificándose que se trata de Síndrome de Hombro Doloroso Izquierdo, una discapacidad parcial permanente y una asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedad ocupacional y accidente de trabajo de veintisiete por ciento (27%), constante de dos (02) folios útiles, cursante al folio (12 y 13 ) de la Pieza N° 1 del expediente. a dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:

2. Promovió marcado con la letra “B” original de oficio Nº 00412-2016, de fecha 19 de septiembre de 2016, suscrita por el Dr. Luis Figueroa, en su carácter de medico adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores –GERESAT–Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral –INPSASEL–,dirigido a la Entidad de Trabajo “CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA C.A”, con atención al Departamento de Recursos Humanos Servicio de Seguridad y Salud Laboral en el cual expone “…asistió el ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ, cédula de identidad Nº V-2.130.653, se desempeña en la mencionada institución como AYUDANTE DE MANTENIMIENTO para evaluar su capacidad de trabajo. (…) por presentar cuadro de 1. LESIÓN MANGUITO ROTADOR+PINZAMIENTO DUBACROMIAL+BURSITIS SUBACROMIAL, (…) no puede continuar ejecutando las actividades inherentes a su cargo evitando realizar tareas que lo expongan a la acción de agentes mecánicos, agentes físicos y condiciones disargonomicas, en que se pueda encontrar. Por lo que se prohíbe: realizar esfuerzos físicos, cortos empujar, cargar y halar objetos con peso mayor de 8 kg. Realizar actividades repetitivas del hombro en el plano superior. Una vez, evaluado el caso por esta dependencia se determina que el trabajador puede seguir laborando pero tomando en atención las indicaciones antes expuestas teniendo en consideración el derecho de los trabajadores a “ser reubicados de sus puestos de trabajo o a la adecuación de sus tareas por razones de salud”. Condición esta que debe ser cumplida de la fecha de emisión de este oficio…”. (F-38. Pieza Nº 1 del expediente). A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3. Promovió marcados “C” copias de INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, de fecha 15 de noviembre de 2016, realizado conforme a la Orden de Trabajo N° MIR-16-1872, de fecha 8/11/2016, del expediente N° MIR-29-IE16-1870, emanado de Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores –GERESAT–Miranda “Delegado de PrevenciónJesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral –INPSASEL, suscrito por Ing. Arianna Capote, cédula de identidad Nº V-18.538.496, en su condición de Inspectora. Asimismo suscriben: ciudadano Pedro José Martínez,Mónica Paz y Elizabeth Sánchez Velázquez, titulares de la cedula de identidad N° V-2.130.653, V-3.505.810, y V- 12.142.367, en su condición de AYUDANTE DE MANTENIMIENTO–TRABAJADOR–, Gerente de Mantenimiento y prevención y Medico especialista de Salud Ocupacional e Higiene del Ambiente Laboral respectivamente y la ciudadana Ana Luisa Ganboa, titulas de la cedula de identidad N° V-6.877.937. Igualmente se dejo constancia que los delegados de prevención ciudadanos Yanira Ramor y Jairo Torres no se encuentran en el centro de trabajo. Sin embargo se observa rubrica de Jairo Torres, titular de la cedula de identidad N° V11.037.028. (F-39 al 47, Pieza Nº 1 del expediente).A dicha documental se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4. Promovió marcado con la letra “D” copia de comunicación de fecha 25 de julio de 2018, suscrita porel ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.130.653, en su carácter de AYUDANTE DE MANTENIMIENTO, dirigida a Entidad de Trabajo “CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA C.A”,en la cual señala que realiza entrega del Indemnización por enfermedad ocupacional emanada de INPSASEL, expediente N° MIR-29-IE16-1870. (F-48, Pieza Nº 1 del expediente), no siendo impugnados por el apoderado judicial de la demandada en la audiencia oral de juicio este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandada dio por recibido dicha comunicación en fecha 25-7-18, a las 2:33 pm. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de:
1. Plan de Acción y cronograma de ejecución para el mejoramiento de las condiciones de trabajo e informe de los resultados de las medidas adoptadas y avaladas por el comité de seguridad y salud laboral;

2. La liquidación de pago de prestaciones sociales y otros beneficios a nombre del ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ, cédula de identidad Nº V-2.130.653.

3. Notificación de enfermedad ocupacional a nombre del PEDRO JOSE MARTINEZ, cédula de identidad Nº V-2.130.653.

4. El programa de seguridad y salud de la entidad de trabajo “CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA C.A”.

Al respecto la parte demandada no cumplió con la exhibición de las pruebas, 1,3 y 4, requeridas. En consecuencia el apoderado judicial de la –parte actora–solicitó se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No aplica dicha solicitud.

Con respecto, a la prueba 2, la demandada cumplió con la exhibición de Copia Certificada de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha emitida por la entidad de trabajo Condominio Centro Comercial La Cascada y Centro Profesional, suscrita por el ciudadano Martínez Pedro José, titular de la cedula de identidad 2.130.653, -parte actora- por la cantidad de Un millón Trescientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Veinte Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 1.367.520,43) constante de un folio (1) útil, cursante al folio ochenta (80) primera pieza del expediente, fue reconocida por el apoderado judicial del actor.

Asimismo exhibición copia Certificada de planilla de complemento de pago de Liquidación Prestaciones Sociales, de fecha 25/7/2019, emitida por la entidad de trabajo Condominio Centro Comercial La Cascada y Centro Profesional, suscrita por el ciudadano Martínez Pedro José, titular de la cedula de identidad 2.130.653, -parte actora- por la cantidad de Ocho millones Seiscientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos. (Bs. 8.632.479,57), constante de un folio (1) útil, cursante al folio ochenta y uno (81) primera pieza del expediente, señalando el apoderado judicial del actor que las reconoce, fue reconocida por el apoderado judicial del actor.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE CORDOVEZ APONTE, YOCONDA DEL CARMEN GONZALEZ, MARIA RAMONA MOLINA DE SERPA,yJAIRO LUIS TORRES DELGADO, titulares de la cedula de identidad Nros.V-6.458.323, V-8.984.193;V-10.899.144; y V-11.037.028, respectivamente.
Se observa que no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio los ciudadanos Luis Enrique Cordovez Aponte y María Ramona Molina de Serpa, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.
Igualmente se evidencia que el ciudadano JAIRO LUIS TORRES DELGADO, compareció a la audiencia oral y pública de juicio para rendir declaración en la cual manifestó que “… tiene incoado una reclamación por reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en contra de la demandada por haber sido despedido, aunado a que interpuso también una acción de amparo constitucional por el mismo motivo contra la demandada cuya causa le correspondió conocer a este Tribunal cuyo expediente fue signado con la nomenclatura: AMP. Nº 19-0113…”.Ahora bien, en las delaciones realizadas por el referido testigo se puede constatar que ha ejercido actuaciones judiciales contra la entidad de “CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA C.A”. En consecuencia se desecha, por cuanto el testigo pudiera estar parcializado.
Asimismo, se observa que la ciudadana YOCONDA DEL CARMEN GONZALEZ, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio para rendir declaración, en la cual expuso que “…fue despedida por la demandada el 18 febrero de 2020…”. Ahora bien, de acuerdo con lo manifestado por la testigo que ha tenido nexos negativos contra la entidad de “CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA C.A”.En consecuencia se desecha, por cuanto el testigo pudiera estar parcializado.

INFORMES:
Promovió prueba de informes requerida a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores GERESAT-Miranda “Delegado de PrevenciónJesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resultas al momento de su evacuación no constaba en el expediente, desistiendo su promovente de la misma, por lo que este Sentenciador no tiene materia que pronunciarse. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1. Promovió Acta de Asamblea General Extraordinaria de Copropietario de la demandada de fecha 02 de octubre de 2015 (F-52 al 71 de la Pieza Nº 1 del expediente); siendo impugnadas por ser copias en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la parte actora, este Sentenciador los desecha del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2. Promovió Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la demandada identificada con el Nº J307574453, y con el Nº de Comprobante 201711P0000034824302, constante de un (1) folio útil (F-72 de la Pieza Nº 1 del expediente); se desecha del procedimiento por cuanto la misma no contribuye a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

3. Promovió cédula de identidad, planilla de solicitud de empleo y ficha del actor, constante de cuatro (04) folio útiles (F-73 al 76 de la Pieza Nº 1 del expediente); se desecha del procedimiento por cuanto las mismas no contribuyen a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

4. Promovió dos (2) recibos de pago a nombre actor constante de dos (2) folios útiles (F-77 y 78 de la Pieza Nº 1 del expediente), Nº 1 del expediente); se desecha de procedimiento por cuanto el salario del actor en el mes de abril y mayo del 2019 no fue objeto de controversia. Así se establece.-
5. Promovió Copia certificada vista su original por la secretaria del juzgado cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Carta de Renuncia, de fecha 25 de junio de 2019, suscrita por el ciudadano Martínez Pedro José, titular de la cedula de identidad 2.130.653, -parte actora- donde presenta renuncia al cargo, constante de un folio (1) útil, cursante al folio (79) primera pieza del expediente. Se desecha del procedimiento por canto la terminación de la relación laboral por renuncia del actor no es objeto de controversia. Así se establece.-

6. Promovió Copia certificada vista su original por la secretaria del juzgado cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 25/7/2019, emitida por la entidad de trabajo Condominio Centro Comercial La Cascada y Centro Profesional, suscrita por el ciudadano Martínez Pedro José, titular de la cedula de identidad 2.130.653, -parte actora- por la cantidad de Un millón Trescientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Veinte Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 1.367.520,43) constante de un folio (1) útil, cursante al folio (80) primera pieza del expediente. Dicha prueba se concatena con la prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela (F-11 de la pieza Nº 2 del expediente) donde se evidencia el referido monto que fue depositado y cancelado en la cuenta del actor. No obstante, esta Juzgadora la desecha del examen probatorio por cuanto el pago de las prestaciones sociales no resulta un hecho controvertido. Así se establece.-

7. Copia certificada vista su original por la secretaria del juzgado cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, de planilla de complemento de pago de Liquidación Prestaciones Sociales, de fecha 25/7/2019.emitida por la entidad de trabajo Condominio Centro Comercial La Cascada y Centro Profesional, suscrita por el ciudadano Martínez Pedro José, titular de la cedula de identidad 2.130.653, -parte actora-por la cantidad de Ocho millones Seiscientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos. (Bs. 8.632.479,57). Igualmente la referida documental señala que esta cantidad esta para cubrir posibles diferencias en pago de salarios, horas extras, días de descanso y feriado, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, e indemnizaciones de carácter laboral y la LOPCYMAT; y prever futuros litigios. Asimismo se evidencia que fue impugnada por ser copia en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, posteriormente fue reconocida al momento de su exhibición. Dicha prueba se concatena con la prueba de informes solicita al Banco de Venezuela (F-11 de la pieza Nº 2 del expediente), en la que se evidencia que el referido monto fue depositado y cancelado en la cuenta del actor. Folio 81, pieza N°1. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, esta Juzgadora debe aclarar que dicha cantidad en concreto no puede ser interpretada como pago por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, como lo estableció la sentencia recurrida en su motiva, no debiendo sacar apreciaciones de un monto cuyo concepto no está debidamente legitimado a cancelación indemnizatoria de la tantas veces mencionada enfermedad ocupacional. Así queda establecido.
8. Promovió copia Simple de planilla de Estado de Cuenta de Prestaciones, de fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2019, emitida por la entidad de trabajo Condominio Centro Comercial La Cascada y Centro Profesional, a nombre del ciudadano Martínez Pedro José, titular de la cedula de identidad 2.130.653, -parte actora- constante de cinco (5) folios útiles, del folio (82 al 86) primera pieza del expediente. La referida prueba fue impugnada por ser copias en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la parte actora, esta sentenciadora los desecha del procedimiento por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

9. Promovió copia certificada vista su original por la secretaria del juzgado cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de planilla de Notificación de Riesgos, de fecha seis (6) de septiembre del año 206, suscrita por el Jefe de Departamento de la Gerencia de Recursos Humanos de la Junta de Condominio C.C La Cascada y el ciudadano Pedro José Martínez, titular de la cedula de identidad 2.130.653, -parte actora- constante de tres (3) folios útiles, cursante del folio (87 al 89) primera pieza del expediente. La referida prueba fue impugnada por ser copias en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la parte actora, no obstante, la contraparte exhibió las originales siendo desconocido en su contenido y firma por el apoderado de la parte actora, promoviéndose la prueba de cotejo, la cual al estar pendiente las resultas de la misma el apoderado judicial de la demandada desistió de dicha prueba de cotejo, por lo que este Sentenciador la desecha del procedimiento por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

10. Promovió Copia de planilla de Análisis de Seguridad en el Trabajo por cargo laboral, emitido en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2008, por la entidad de trabajo Condominio Centro Comercial La Cascada y Centro Profesional, constante de siete (7) folios útiles, cursante del folio (90 al 96) primera pieza del expediente. La referida prueba fue impugnada por ser copias en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la parte actora, exhibiendo la contraparte las originales, esta Sentenciadora las desecha del procedimiento en virtud del principio de alteridad de la prueba ya que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de sí sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-

11. Copia Simple de planilla de Manual de Organización, Cargos y Funciones, descripción de cargos de ayudante de mantenimiento, emitido en fecha quinte (15) de noviembre del año 2008, por la entidad de trabajo Condominio Centro Comercial La Cascada y Centro Profesional, constante de dos (2) folios útiles, cursante del folio (97 al 98) primera pieza del expediente. La referida prueba fue impugnada por ser copias en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la parte actora, exhibiendo la contraparte las originales, esta Sentenciadora las desecha del procedimiento en virtud del principio de alteridad de la prueba ya que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de sí sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-

12. Promovió copia certificada vista su original por la secretaria del juzgado cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Carta y Constancia de Notificaciones de Riesgos de fecha 28 de septiembre de 2008, constante de tres (03) folios útiles (F-99 al 101 de la Pieza Nº 1 del expediente). La referida prueba fue impugnada por ser copias en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la parte actora. Sin embargo se constato su exhibición consignados originales a los (191 al 192 de la pieza Nº 1 del expediente); de la mismas se desprende que la demandada le informo, notifico y enumero los riesgos que se encuentran presente en el puesto de trabajo del actor, así como los agentes causantes, los efectos probables en la salud, los sistemas de prevención existente y las medidas de control que debe cumplir para garantizar su integridad física y salud mental. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

13. Promovió Análisis de Seguridad en el Trabajo de fecha 07/03/12, constante de nueve (09) folios útiles (F-102 al 109 de la Pieza Nº 1 del expediente);siendo impugnadas por ser copias en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la parte actora, exhibiendo la contraparte las originales (F-194 al 201 de la pieza Nº 1 del expediente), este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se desprende que la demandadaefectuó análisis de puesto de trabajo del actor con respecto al cargo de Ayudante de Mantenimiento (Estacionamiento Externo II) específicamente a descripción de tarea, factor de riesgo, posible consecuencia por exposición y medidas de prevención básica. Así se establece.-

14. Promovió comunicaciones de fecha 23 de septiembre de 2016, dirigidas por el Servicio Medico Ocupacional de la demandada al Servicio de Salud Laboral de la GERESAT-Miranda, constante de dos (02) folios útiles (F-110-111 de la Pieza Nº 1 del expediente); no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial del actor, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se desprende que la demandada a través de su Servicio Medico hizo entrega a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores GERESAT-Miranda y esta dio por recibido con firma y sello, de varios recaudos correspondiente a la investigación de origen de la enfermedad del actor. Así se establece.-

15. Promoviónotificacióndirigida a la demandada y Certificación CMO: MIR-0045-2018, EXP Nº: MIR-29-IE-16-1870, emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores GERESAT-Miranda “Delegado de PrevenciónJesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constante de tres (3) folios útiles (F-112 al 114 de la Pieza N° 1 del expediente); a la cual este Sentenciador le otorga valor probatorio ut supra. Así se establece.-

16. Promovió calculo de indemnización de fecha 29 de junio de 2018, emitido por el Gerente Regional de la Gerencia Estadal Seguridad y Salud de Trabajadores (GERESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) constante de dos (2) folios útiles (F-115-116 de la pieza Nº 1 del expediente);siendo impugnadas por ser copias en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la parte actora, al no ser consignado la original de dicha documental por la demandada, este Sentenciador los desecha del procedimiento por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

17. Promovió Actas Nros. 104 del 04/08/2017, 106 del 23/08/2017 y Acta (Mesa de trabajo) del 20/11/2018, de reunión del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la demandada, contante de nueve (9) folios útiles (F-117 al 125 de la piezaNº 1 del expediente);siendo impugnadas por ser copias en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la parte actora, este Sentenciador los desecha del procedimiento por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

18. Promovió instrucciones para realización de exámenes de egreso del actor, de fecha julio 2019, constante de un (1) folio útil (F-126 de la pieza Nº 1 del expediente);siendo impugnadas por ser copias en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la parte actora, exhibiendo la contraparte la original (F-209 de la pieza Nº 1 del expediente), este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se desprende que la demandada dio instrucciones al actor para realizarse exámenes de egreso en el mes de julio de 2019 que comprende exámenes de laboratorio el día 26-07-2019 y exámenes físicos el día 29-07-2019 en el servicio médico del Centro Profesional ubicado en la Urb. Casco de Carrizal, Calle el Parque, C.C. La Clementina, Torre B, piso 2, local 2, Carrizal, estado Miranda. Así se establece.-

19. Promovió constancia de Aptitud (Egreso) y resultados de Consulta por Egreso practicado al actor por la Dra. Carmen Mendoza, Medica Ocupacional del Servicio Mancomunado en Seguridad y Salud en el Trabajo SS GLOBAL SERVICES BR-99, C.A., de fecha 29-07-2019, constante de tres (3) folios útiles (F-127 al 129 de la pieza Nº 1 del expediente); siendo impugnadas por ser copias en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la parte actora, exhibiendo la contraparte la original (F-210 al 212 de la pieza Nº 1 del expediente), este sentenciador las desecha del procedimiento por cuanto dichos instrumentos no fueron ratificados conforme a lo establecido por el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

20. Promovió resultados de Rx Columna Lumbosacra y Rx de Torax practicada al actor por la Dra. Jazmín Gracia, Medico Radiólogo de la Unidad de Diagnostico Avanzado Su Salud, C.A., de fecha 15-05-2019, constante de dos (2) folios útiles (F-130 y 131 de la pieza Nº 1 del expediente); siendo impugnadas por ser copias en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la parte actora, exhibiendo la contraparte la original (F-213 al 214 de la pieza Nº 1 del expediente), este sentenciador las desecha del procedimiento por cuanto dichos instrumentos no fueron ratificados conforme a lo establecido por el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

21. Promovió resultados de exámenes de sangre practicado al actor por la Licenciada Leída Libia Gracia, Bioanalista del Servicio de Laboratorio del Laboratorio Clínico C.G. Plus, C.A., de fecha 26-07-2019, constante de un (1) folio útil (F-132 de la pieza Nº 1 del expediente); siendo impugnadas por ser copias en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la parte actora, exhibiendo la contraparte la original (F-215 de la pieza Nº 1 del expediente), este sentenciador las desecha del procedimiento por cuanto dichos instrumentos no fueron ratificados conforme a lo establecido por el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
INFORMES:
1. Promovió prueba de informes requerida a entidad bancaria Banco de Venezuela, a los fines de que informes si en la cuenta del actor Pedro Martínez signada con el Nº 01020711870000004491, recibió los monto de Bs. 1.367.520,43 y Bs. 8.632.479,57 en el mes de julio de 2019, cuyas resultas rielan alos folio 10 y 11 de la pieza Nº 2 del expediente, dicha entidad bancaria informa que dicha cuenta pertenece al actor y que recibió en fecha 30 de julio de 2019, la referidas cantidades por pago a proveedor evidenciando dichos depósitos en el estado de cuenta que adjunto marcado “A”. Sobre esta probanza esta Juzgadora reproduce lo establecido en los particulares 2° y 7° sobre la valoración de las pruebas documentales, no teniendo materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

2. Promovió prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informes si el actor fue afiliado a dicha institución y desde que fecha y si consta alguna referencia o solicitud que guarde relación con la enfermedad ocupacional del actor, cuyas resultas rielan a los folio 161 al 163 de la pieza Nº 1 del expediente, de la misma se evidencia que el actor fue afiliadoa la demandada según el movimiento histórico del asegurado con fecha ingreso el 01-06-2003 y con fecha de egreso 25-07-2009; finalmente informa que no reposa expediente alguno que guarde relación con la enfermedad ocupacional del actor. Así se establece.-
Analizadas las pruebas, procede este Juzgado a verificar la correspondencia de los conceptos reclamados, en los términos siguientes:
Habiendo quedado desconocida la existencia de una enfermedad ocupacional, debe analizarse si el actor es acreedor de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual prevé:
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(…Omissis…)3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual…
La norma supra transcrita, contempla la indemnización que debe otorgársele al trabajador cuando quede demostrada la ocurrencia de un accidente o una enfermedad por violación de las normas de prevención, salud y seguridad laborales.
Este precepto legal, consagra la responsabilidad subjetiva del patrono, la cual para ser considerada procedente deben demostrarse no solo la ocurrencia del accidente o enfermedad ocupacional, sino que adicionalmente debe probarse el nexo causal entre el hecho ilícito generado por el patrono y el padecimiento del trabajador.
Ahora bien, en el caso de autos, se encuentra fuera de la controversia la existencia de la enfermedad ocupacional, constituida por el Síndrome de Hombro Doloroso Izquierdo, considerada como ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, denominándosele por aplicación de Baremo Nacional Porcentaje de Discapacidad por Enfermedad Ocupacional y Accidentes de Trabajo, porcentaje por Discapacidad de 27% con limitaciones para adoptar posición de rodillas y cuclillas, bipedestación prolongada, desplazarse sobre superficies irregulares y planos inclinados, levantar cargas mayores o iguales a 5 Kg.
Bajo este orden argumentativo, debe denotarse claramente de las pruebas, la acción por parte del patrono que incidiría en la formación o agravamiento de esta enfermedad ocupacional, debiendo ésta ser culposo o doloso.
En este sentido, se observa que únicamente se encuentra constatada la existencia del daño constituido por la Síndrome de Hombro Doloroso Izquierdo,que afecta al trabajador, certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) como ocupacional –el cual no fue objeto de impugnación–, sin embargo no se encuentra demostrado los incumplimientos o violaciones por parte del patrono en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo capaz de generar la enfermedad padecida. Es decir, no cumplió la parte actora con su carga procesal de demostrar que el daño sufrido proviene de la actividad realizada.
En el caso concreto, la enfermedad ocupacional debe ser consecuencia de los incumplimientos de las obligaciones impuestas por la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador; y, en el caso concreto, analizadas todas las probanzas, no encuentra esta Alzada incumplimiento alguno que pudiera ser causa del agravamiento del padecimiento del trabajador, razón por la cual, se declara improcedente el pago de la indemnización pretendida prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
Respecto al daño moral reclamado, en materia de infortunios laborales impera la teoría de la responsabilidad objetiva, en virtud de la cual, el patrono debe indemnizar por los daños materiales y morales causados o agravados por el trabajo, independiente de que no incurra en culpa alguna relacionada con los mismos.
En el caso concreto, está demostrado que la parte actora padece una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad total y permanente; y aunque la demandada demostró no haber incurrido en imprudencia, negligencia o impericia, de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva se acuerda la indemnización por daño moral (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Social N° 0617, publicada el 29 de junio de 2016, expediente 15-0174: caso: ciudadana Yaditza Rosendo, contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)).
Ahora bien, en el presente casoel recurrente solicito el pago de del Daño Moral en criptomoneda venezolana Petro, específicamente (1500 Petro). Asimismo, se evidencia que el a quo, dictó sentencia, declarando con lugar la demanda de daño moral incoada, y condenando a la demandada al pago de la suma de DOCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 292.000.000,00), en fecha veintidós (22) día del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Igualmente es necesario destacar que la referida cantidad fue establecida antes de la reconversión monetaria, ordenada por el Presidente de la República, mediante Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021, la cual empezó a regir en fecha primero (1º) de octubre de 2021. Ahora bien, detallado lo que precede, podemos establecer que monto ordenado por el Juzgado de Primera instancia, se convertirá a la cifra obtenida al dividir el monto entre un millón (1.000.000), es decir DOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES, CON CERO CÉNTIMOS (292, 00 Bs.D), por concepto de Daño Moral.
Detallada dicha cantidad condenada, es necesario traer a colación la Sentencia N° 1.112 de fecha 31 de octubre de 2018, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que, a fin de proteger el valor del monto otorgado como indemnización por daño moral, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro, indicando:
“… Ahora bien, con relación al monto de la indemnización por daño moral y su base de cálculo, este Órgano Jurisdiccional con el supremo interés de materializar una tutela judicial efectiva, aprecia que mediante Decreto Constituyente Sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.370 Extraordinario, del 9 de abril de 2018, se establecieron las bases fundamentales que permiten la creación, circulación, uso e intercambio de criptoactivos, por parte de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, residentes o no en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En este instrumento se consagra al Petro como la Criptomoneda venezolana, creada de manera soberana por el Ejecutivo Nacional, con el firme propósito de avanzar, de forma armónica en el desarrollo económico y social de la Nación.
Así, se dispuso en el artículo 9 del mencionado Decreto Constituyente la obligación del Estado venezolano, a través de sus entes y órganos; de promover, proteger y garantizar el uso de las criptomonedas como medios de pago en las instituciones públicas, empresas privadas, mixtas o conjuntas, dentro y fuera del territorio nacional.
En armonía con lo anterior, advierte esta Sala que la criptomoneda venezolana denominada Petro, surge como un mecanismo financiero creado por el Estado para hacer frente a los ataques perpetrados contra la economía nacional, cuyos efectos repercuten directamente “(…) sobre las estructuras de costos de los diferentes bienes y servicios, lo que provoca una permanente inestabilidad y ascenso de precios, que ha inducido a un proceso de hiperinflación”.
Es por ello, que el Petro tiene como fin fortalecer el signo monetario nacional, y tal como lo señala el artículo 4 del Decreto Presidencial Nro. 3.196, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.146 Extraordinario, de fecha 8 de diciembre de 2017, se encuentra respaldado por “un contrato de compra-venta por un (01) barril de petróleo de la cesta de crudo venezolano o cualquier commodities que decida la Nación”, lo que garantiza su inmunidad frente a las acciones de desestabilización financiera que pudieran surgir contra la economía nacional.
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Sala a fin de proteger el valor del monto otorgado como indemnización por daño moral, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro; y en consecuencia, se condena al pago de la cantidad en Bolívares (Bs.) equivalente a Doscientos Sesenta y Seis Petros (266 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago. Así se decide…”.
Precisada la referida sentencia es imperioso destacar el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios prexistentes.En este orden de ideas, la Sala Constitucional en la decisión N° 15 de diciembre de 2005, caso: Rafael José Flores Jiménez, dejó establecido:

"El simple cambio de una línea jurisprudencial no debe obedecer a caprichos irrazonables o a simples intereses particulares, sino debe atender a razones de mérito que justifiquen en un determinado momento el vuelco legal, mediante la elaboración por parte de la Sala protagonista o innovadora del cambio jurisprudencial de las justificaciones que incidieron en dicha variación, ya que si bien la sentencia constituye el acto por excelencia de los órganos jurisdiccionales mediante la cual se logra la resolución de una controversia suscitada entre dos partes, la misma cuando es emanada del Máximo Tribunal tiene por finalidad mitigada establecer una uniformidad jurisprudencial entre los Tribunales integrantes de la República.

Aunado a ello, debe atenderse al momento de realizar un cambio jurisprudencial al impacto social que pudiera tener dicha decisión dentro del orden social, más aun dentro de nuestra sociedad donde existe un colectivo necesitado de una justicia idónea y social que tienda a equilibrar las desigualdades imperantes entre los seres humanos.

Así pues, debe reafirmarse que si bien podríamos hablar dentro de nuestro ordenamiento jurídico del principio de continuidad jurisprudencial, atendiendo a los precedentes que pueda emitir esta Sala Constitucional, como una conducta críticamente evaluada, debe advertirse que mitificar su respeto irrestricto al cambio de criterios constituye una conducta igualmente reprochable, ya que ello conduciría a una petrificación a todas luces indeseable, de nuestras interpretaciones legales y constitucionales.

En consecuencia, ello debe hacerse –cambio de criterio jurisprudencial-, además de con la necesaria prudencia y equilibrio, siempre de manera explícita y razonada para no generar incertidumbre e inseguridad jurídica respecto del sentido y alcance de la interpretación constitucional que al Tribunal compete. Si los cambios u oscilaciones bruscos de orientación o sentencias "overruling", que quiebran abruptamente una línea jurisprudencial, son siempre peligrosos porque cuestionan la idea misma de la justicia (la igualdad en la aplicación de la Ley) lo son mucho más cuando de la jurisprudencia constitucional se trata, cuya legitimidad resulta menoscabada por los frecuentes cambios de doctrina."

Precisa el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Superioridad haciendo uso del poder discrecional que dicha sala propugna, infiere que el criterio que debe imperar es el aplicado reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal, y deriva en el hecho de que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar (hoy bolívar digital), según lo dispuesto en la Constitución de la República, en su artículo 318, no existiendo pronunciamiento alguno que delimite lo contrario, específicamente en los juicios condenatorios en materia laboral, donde la base para dichos cálculos es el salario mínimo; y más recientemente, se ha planteado la posibilidad de condenar el pago en dólares, en aquellos casos donde la relación laboral hubiere sido pactada en ese sentido, no pudiendo esta instancia establecer un criterio distinto, modificando deliberadamente la doctrina pacifica y reiterada.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es de observar que contrariamente a lo señalado por el recurrente, la Sala de Casación Social que rige la materia laboral no ha modificado su doctrina sobre el pago de enfermedad ocupacional y daño moral.

Detallado lo que precede esta Alzada pasa a determinar el Daño Moral bajo las siguientes consideraciones:

Sobre la oportunidad para la estimación del daño moral, la Sala de Casación Social en sentencia N° 116 de 2000, caso: Hilados Flexilón, señaló que “… Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara…”.

En la misma sentencia (116/2000), al analizar la procedencia y el lapso de la corrección monetaria para la indemnización por daño moral, la Sala estableció:

“…Esta Sala de Casación Social, en virtud del fin perseguido por la indexación judicial en materia laboral, difiere de los criterios antes señalados, por cuanto, cuando se declare con lugar la pretensión de un trabajador por indemnización de daño moral, el Juez podrá de oficio o a solicitud de parte, ordenar en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, debido a que la estimación hecha por el Juez es actualizada al momento en que dicta el fallo, la cual podrá estimar a su libre apreciación de conformidad con la doctrina sentada en el primer capítulo de este fallo. Así se declara…” (Subrayado de este Juzgado)

En este orden de ideas, sobre la naturaleza de la estimación del daño moral, en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2002, caso: Hilados Flexilón, la Sala Social a señaló lo siguiente:
“… En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretiumdoloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)
Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.
En cuanto a la estimación del monto del daño moral a resarcir y su fijación por parte del juez, la parte reclamante del daño moral debe acreditar para la procedencia de su reclamación el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitumdoloris se reclama; y, una vez probado el hecho generador, lo que procede es la estimación de dicho daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez. (Cfr. Fallo de la Sala Civil N° 1 del 17 de febrero de 2000, caso: Ana Rosa Acosta Sifuentes contra LotharEikenberg). (Destacado de este Juzgado).-
Por su parte, en el artículo 1196 del Código Civil, se fundamenta que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuánto sufrimiento o cuánto dolor padeció el agraviado o en qué medida se vio afectado su honor o prestigio. De allí que el juez de la causa no se encuentre limitado al monto estimado en el libelo de la demanda, sino que puede alterarlo, para disminuirlo o para aumentarlo, sin incurrir en el vicio de incongruencia negativa o positiva, respectivamente.
Igualmente, el artículo in comento establece que esta labor del juez es potestativa, y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional.
Es importante destacar que el daño moral consiste en el sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales o pérdidas físicas de familiares.
De lo precedente se infiere una vez más que el daño moral no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana. De allí que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al momento de acordarlo.
Por eso, al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
En todo caso lo que se quiere significar, es que la doctrina de la Sala Social acerca del daño moral, atiende a que el juez una vez establecido el daño procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base en su criterio subjetivo, pues siempre la reparación del daño moral la hará, según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil. De modo que queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo.
Por consiguiente, la doctrina de esta Sala en materia de daño moral, exige que el reclamante pruebe el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstanciasde hecho que genera la aflicción cuyo petitumdoloris se reclama. Probado que sea el hecho generador lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez.
De lo anterior se colige que el daño moral al referirse a la esfera íntima afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana. De allí que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al momento de acordarlo.
En consideración a todo lo antes señalado, este juzgado pasa a fijar el monto definitivo del daño moral a resarcir en este caso, y en tal sentido observa:
1. La entidad (IMPORTANCIA DEL DAÑO) tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): en el caso concreto, la enfermedad padecida por el trabajador es Síndrome de Hombro Doloroso Izquierdo, considerada como ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, denominándosele por aplicación de Baremo Nacional Porcentaje de Discapacidad por Enfermedad Ocupacional y Accidentes de Trabajo, porcentaje por Discapacidad de 27% con limitaciones para adoptar posición de rodillas y cuclillas, bipedestación prolongada, desplazarse sobre superficies irregulares y planos inclinados, levantar cargas mayores o iguales a 5 Kg

2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no se observa que incumplimientos de la demandada hubieran ocasionado o agravado el daño.

3. La conducta de la víctima: No se aprecia de autos, que el accionante incurriera en una conducta capaz de generar la enfermedad padecida.

4. Grado de educación y cultura del reclamante: No consta en autos el grado de cultura del trabajador, pero puede inferirse su nivel de instrucción básico, en virtud del cargo desempeñado.

5. Posición social y económica del reclamante: Siendo que el demandante laboraba como Ayudante de Mantenimiento, se puede inferir que no tiene gran capacidad económica.

6. Capacidad económica de la parte accionada: se trata de una empresa estable económicamente.

7. Posibles atenuantes a favor del responsable: el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

8. Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: retribución dineraria.

9. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

La sentencia recurrida estimó el daño moral DOCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 292.000.000,00), en fecha veintidós (22) día del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Igualmente es necesario destacar que la referida cantidad fue establecida antes de la reconversión monetaria, ordenada por el Presidente de la República, mediante Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021, la cual empezó a regir en fecha primero (1º) de octubre de 2021. Ahora bien, detallado lo que precede, podemos establecer que monto ordenado por el Juzgado de Primera instancia, se convertirá a la cifra obtenida al dividir el monto entre un millón (1.000.000), es decir DOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES, CON CERO CÉNTIMOS (292,00 Bs), por concepto de Daño Moral. En consecuencia este Juzgado Superior, atendiendo a los criterios reproducidos en cuanto a la tasación del daño moral, considera en el presente asunto como retribución justa por la enfermedad agravada por el trabajo realizado y certificada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) el 6 de febrero de 2018, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (3.900,00 BS).
Ahora bien, en cuanto al pago de indexación e intereses de mora por concepto de daño moral, se considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
El pago que se dispone como reparación del daño moral, no es para compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial, por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
En ese sentido, debemos entender como indexación, la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, ya que implica actualizar el monto requerido según determinados índices inflacionarios.
En razón de ello, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral, que son de carácter extrapatrimoniales, donde el juzgador bajo criterios subjetivos, percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento, hace una estimación razonable y equitativa de una cantidad de dinero, para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación patrimonial, constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
Como consecuencia de lo anterior, se reitera que la indexación laboral o corrección monetaria, no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso.
No obstante, es preciso destacar, que en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al dictarse el decreto de ejecución respecto a la indemnización por daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a dicha obligación, caso contrario, se debe aplicar el método indexatorio de la deuda, así como proceder al cálculo de los intereses moratorios, por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
En esa misma orientación se pronunció esta Sala, mediante sentencia Nro. 549, de fecha 27 de julio de 2015, (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motors de Venezuela, S.A).
Como consecuencia de lo anterior, se establece, que de no haber cumplimiento voluntario por parte de la accionada respecto a la condena por concepto de daño moral, la deuda deberá ser indexada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiendo como tal, el efectivo cumplimiento o pago de la obligación aquí establecida, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado suspendida por acuerdo entre las partes o paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el receso judicial. Igualmente deberán ser calculados los intereses de mora, desde el decreto de ejecución hasta el efectivo pago, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio sentado por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 161 de fecha 2 de marzo de 2009, (caso: Rosario VicenzoPisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.), refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008. En ese sentido, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo.
Sin embargo, esta Sala de Casación Social establece que sí para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en ese tribunal lo previsto en la Resolución Nro. 2014-0035 de fecha 26 de noviembre de 2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá aplicar ésta con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de la indemnización por daño moral. Así se declara.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formalizado por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintidós (22) de julio de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad V-16.181.368, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.282, en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.130.653, contra la entidad de trabajo “Condominio Ciudad Comercial La Cascada y Centro Profesional La Cascada” por los conceptos de indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación. Se declara concluida la presente audiencia, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

DRA. INDIRA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. MELENDEZ PONCE KEYLA MABEL
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

ABG. MELENDEZ PONCE KEYLA MABEL
LA SECRETARIA

ICM/kmmp
Expediente N°21-2736