REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
211° y 162º
N° DE EXPEDIENTE: 1311-20
PARTE RECURRENTE: JOSÉ ALEJANDRO CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.159.079.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO y DISLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.324 y 71.437, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DE LA PARTE RECURRIDA.
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº 00121/2019 de fecha 18/10/2019, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2018-01-01035, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de CALIFICACION DE FALTA incoada por la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, contra el ciudadano CHAPARRO JOSÉ ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.159.079.
TERCERO INTERESADO: FARMATODO C.A
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados RENÉ PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITRIAGO ALFONZO, ALFREDO DE ARMAS BASTERRECHEA, PEDRO VICENTE RAMOS, IVELIZE TOZZI COLMENARES, ALBERTO PACHECO, LISTNUBIA MÉNDEZ, ANGELO CUTOLO ALVARADO, BERNARDO PISANI RUIZ, YUMISLEY JULIA SARMIENTO, BEATRIZ POMPA GARCÍA, GÉNESIS DÍAZ CARVAJAL, NATHALIE GONZÁLEZ PÉREZ y JOSELIN CAROLINA CENTENO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.097, 7.515, 22.804, 31.602, 53.976, 55.834, 59.196, 91.872, 107.436, 178.281, 178.178, 235.255, 251.851 y 289.349, respectivamente.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DEL MINISTERIO PUBLICO.
REPRESENTACIÒN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº 6.159.079, debidamente asistido por la Abogada CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.324, en fecha 08 de Octubre de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio. Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2020, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República, y (iv) Sociedad Mercantil FARMATODO C.A en su condición de Tercero Interesado en la presente causa.

En fecha 17 de Noviembre de 2020, comparece el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER ALARCÓN, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio Nº 021/2020, dirigido a la Inspectoría del Trabajo, debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana ROSA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.314.579, en su condición de Secretaria del referido ente.
En fecha 16 de Diciembre de 2020, comparece el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER ALARCÓN, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Cartel de Notificación, dirigido a la Sociedad Mercantil FARMATODO, debidamente recibido, firmado y sellado, por la ciudadana BETZABETH BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.610.159, en su condición de Coordinadora de R.R.H.H de la referida Entidad de Trabajo.
En fecha 19 de Febrero de 2021, comparece el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER ALARCÓN, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio Nº 022/20, dirigido al Fiscal General del Ministerio Publico, debidamente recibido, firmado y sellado por el ciudadano ANYELO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 24.224.896, en su condición de Secretario III del referido ente.
En fecha 10 de Mayo de 2021, comparece el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER ALARCÓN, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio Nº 023/20, dirigida a la Procuraduría General de la Republica, debidamente recibido, firmado y sellado por el ciudadano HENRY RODRÍGUEZ FACCHINETTI, en su condición de Gerente General de Litigio.
En fecha 07 de Julio del 2021, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día JUEVES 05/08/2021, a las diez de la mañana (10:00 am).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº 6.159.079., en su carácter de recurrente, debidamente representado por su Apoderada Judicial Abogada CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.324; asimismo, se deja constancia de la comparecencia de los Abogados PEDRO RAMÓN RANGEL y GÉNESIS MAYERLIN DÍAZ CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.602 y 235.255, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del Tercero Interesado Sociedad Mercantil FARMATODO C.A, igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida en el presente procedimiento la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, a través de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como del MINISTERIO PÚBLICO. Acto seguido se les otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de que expusieran sus alegatos y defensas.

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN :

Durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los Abogados PEDRO RAMÓN RANGEL y GÉNESIS MAYERLIN DÍAZ CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.602 y 235.255, respectivamente; en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, consignaron en Veintisiete (27) folios útiles “Escrito de Alegatos, Defensas y Promoción de Pruebas, constante de Cinco (05) anexos de Treinta y Siete (37) folios útiles”, manifestando durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública y en el Escrito de Promoción de Pruebas que la demanda de nulidad fue presentada extemporáneamente, es decir, habiendo obrado la caducidad de la acción tardíamente deducida.
Así las cosas, es pertinente para este Jurisdicente, señalar que mediante las Resoluciones 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020; 002-2020 de fecha 13 de abril de 2020; 003-2020 de fecha 13 de mayo de 2020; 004-2020 de fecha 12 de junio de 2020; 005-2020 de fecha 12 de julio de 2020; 006-2020 de fecha 12 de Agosto de 2020 y 007-2020 de fecha 01 de Octubre de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el Lunes 16 de Marzo hasta el 30 de Septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma, en virtud de las circunstancias de orden social que afectan gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19, siendo el caso, que la Comisión Presidencial contra el COVID-19, dictó medidas de flexibilización parcial a los fines de ir progresivamente reactivando varios sectores de la Sociedad Venezolana, ya que toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
En tal sentido, la Coordinación Laboral Nacional presidida por el Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Vicepresidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la Resolución de Sala Plena distinguida con el Nro. 202-0008 de fecha 01 de octubre de 2020, acordó que los Tribunales que componen la Jurisdicción Laboral a Nivel Nacional despacharían a partir del Lunes Cinco (05) de Octubre de 2020, durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, resulta oportuno señalar que aun cuando el auto de admisión de fecha 19 de Octubre de 2020, no tiene carácter de cosa juzgada, este Tribunal de la revisión del recurso de nulidad y los recaudos presentados en fecha 08/10/2020, constató que no se encuentra subsumido en causal de inadmisibilidad alguna, razón no operando la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa 00121/2019, de fecha 18/10/2019 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2018-01-01035.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/2011 y 16/03/2011 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo supra mencionado, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El recurrente, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHAPARRO, señala en su escrito recursivo que el Acto Administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo a la Providencia Administrativa 00121/2019, de fecha 18/10/19, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2018-01-01035, contiene Vicios que afectan la validez del mismo, a saber: i) Falso Supuesto de Hecho; ii) Falso Supuesto de Derecho y iii) Violación de Principios Constitucionales.

III
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
APORTADO POR LAS PARTES:

Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 05/08/2021 (f. 56 al 58, P.I.), se dejó constancia de la COMPARECENCIA, del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº 6.159.079, en su carácter de parte recurrente, debidamente representado por su Apoderada Judicial Abogada CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.324, quien expuso sus alegatos y constan en la reproducción audiovisual. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
CIUDADANO JOSÉ ALEJANDRO CHAPARRO
A) Documentos Públicos Administrativos de la Pieza Principal del presente Expediente:
(i) Providencia Administrativa de fecha 18/10/2019:

Cursa a los folios 13 al 19 de la Pieza I, se puede evidenciar documental marcada con la letra “A”, Providencia Administrativa Nº 00121/19 correspondiente al Expediente Administrativo Nº 017-2018-01-01035, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con sede en Charallave.

(ii) Boleta de Citación de fecha 17/08/2018:

Cursa al folio 25 de la Pieza I, se puede apreciar documental marcada con letra “D” Boleta de Citación dirigida al ciudadano JOSÉ CHAPARRO, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con sede en Charallave, mediante el cual se informa del Procedimiento Administrativo por motivo de AUTORIZACION DE DESPIDO.

(iii) Boleta de Notificación de la decisión administrativa de fecha 18/10/2019:

Cursa al folio 26 de la Pieza I, marcada con letra “E”, comunicación emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con sede en Charallave, dirigida al ciudadano JOSÉ CHAPARRO, hoy recurrente, a través de la cual lo notifican de la decisión y remiten Providencia Administrativa que contiene una relación detalla y sucinta de los hechos acaecidos en el procedimiento.

B) Documentos Públicos Administrativos contenidos en el Expediente Administrativo:

(i) Auto de Admisión de solicitud de calificación de falta de fecha 17/08/2018:

Cursa al folio 49 del Expediente Administrativo, Auto de Admisión correspondiente a la solicitud de autorización de despido presentada por la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHAPARRO.

(ii) Acta de Conciliación de fecha 07/08/2019:

Cursa al folio 51 del Expediente Administrativo, Acta levantada por ante la Sala de Servicios de Inamovilidad Laboral, para que tenga lugar el acto de contestación por parte del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHAPARRO, quien debidamente asistido de Abogada niega, rechaza y contradice los argumentos emanados de la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A.

(iii) Auto de Admisión de Pruebas de la parte hoy recurrente en fecha 12/08/2018:

Cursa al folio 67 del Expediente Administrativo, se puede apreciar pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHAPARRO, en su etapa procesal correspondiente.

(iv) Auto de Admisión de Pruebas del hoy Tercero Interesado en fecha 12/08/2018:

Cursa al folio 68 del Expediente Administrativo, Auto de admisión de las pruebas promovidas por la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, en su etapa procesal correspondiente.

(v) Actas de declaración de testigos promovidos por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHAPARRO y por la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A de fechas 15/08/2019:

Cursa a los folios 69 al 71 del Expediente Administrativo, se verifica Actas de declaración de testigos promovidos por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHAPARRO y por la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, correspondiente a los ciudadanos MIGUEL ROMERO y WUACA RIVAS MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.966 y 14.154.756, respectivamente (testigos promovidos por la parte accionada en Sede Administrativa) y JOSÉ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. 25.226.697 (testigo promovido por la parte accionante en Sede Administrativa) los cuales fueron declarados DESIERTOS por cuanto no comparecieron al acto en la fecha indicada.


(vi) Actas de Ratificación de Documental marcadas con la letra “A” y “B promovidas por la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A de fecha 15/08/2019:

Cursa al folio 72 y 73 del Expediente Administrativo, Actas de Ratificación de Documental marcadas con la letra “A” y “B”, correspondiente a los ciudadanos JOHANDER MÉNDEZ y JOSÉ CÁDIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.934.138 y 10.579.054, los cuales manifestaron el reconocimiento del contenido y firma.

(vii) Auto de fecha 15/08/2019:

Cursa al folio 75 y 76 del Expediente Administrativo, Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual se fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la accionada en Sede Administrativa, ciudadanos MIGUEL ROMERO y WUACA RIVAS MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.966 y 14.154.756, respectivamente, asimismo, el ciudadano JOSÉ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. 25.226.697, promovido por la parte accionante .

(viii) Actas de declaración de testigos promovidos por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHAPARRO y por la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A de fechas 19/08/2019:

Cursa a los folios 78 al 80 del Expediente Administrativo, se verifica Actas de declaración de testigos promovidos por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHAPARRO y por la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, correspondiente a los ciudadanos MIGUEL ROMERO y WUACA RIVAS MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.966 y 14.154.756, respectivamente (testigos promovidos por la parte accionada en Sede Administrativa) y JOSÉ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. 25.226.697 (testigo promovido por la parte accionante en Sede Administrativa) los cuales fueron declarados DESIERTOS por cuanto no comparecieron al acto en la fecha indicada.

(ix) Boleta de notificación dirigida a la parte accionante en Sede Administrativa de fecha 18/09/2018:

Cursa al folio 96 del Expediente Administrativo, comunicación emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con sede en Charallave, dirigida a la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, a través de la cual la notifican de la decisión y remiten Providencia Administrativa que contiene una relación detalla y sucinta de los hechos acaecidos en el procedimiento.

Del contenido de las documentales que anteceden, se desprende que el hoy Tercero Interesado Sociedad Mercantil FARMATODO C.A, inició un procedimiento de CALIFICACIÓN DE FALTA en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHAPARRO, siendo declarado CON LUGAR por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy mediante Providencia Nº 00121/2019, de fecha 18/10/2019, asimismo, se observa mediante las pruebas aportadas por la parte accionada en Sede Administrativa que las mismas son de carácter público, siendo notificado el trabajador de la decisión.
Ahora bien, siendo que las referidas documentales corresponden a instrumentos públicos de carácter administrativos, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo es decir iuris tantum, desvirtuables por prueba de contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

C) Documentos de Carácter Privado de la Pieza Principal del Presente Expediente:

(i) Escrito de Solicitud de Calificación de Falta:

Cursa a los folios 20 y vto – 21 y vto, se constata Escrito de solicitud de Calificación de Falta marcado con la letra “B”, interpuesto en Sede Administrativa por la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHAPARRO, fundamentando razones de hecho y de derecho que lo asisten para el despido justificado del referido trabajador.

(ii) Informe de Investigación Chofer de Transporte:

Cursa a los folios 22 al 24, Informe de Investigación Chofer de Transporte marcado con la letra “C” donde se desprenden los resultados de la Investigación, Análisis e Imágenes del proceso investigativo realizado por la Seguridad de la Entidad de Trabajo con relación a los hechos en los cuales presuntamente se encuentra inmerso el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHAPARRO.

(iii) Constancia de Trabajo de fecha 28/01/2020:

Cursa al Folio 27, Constancia de Trabajo emanada por la Entidad de Trabajo FARMATODO C.A, de la cual se desprende la relación de trabajo del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHAPARRO y la Entidad de Trabajo, así como el cargo, tiempo de la relación laboral y el sueldo devengando.

(iv) Poder Apud Acta de fecha 03/11/2020:

Cursa al folio 36 y su vto, Poder Apud Acta conferido por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHAPARRO, a las Abogadas CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO y DISLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 43.234 y 71.437, respectivamente.

(v) Escrito de Promoción de Pruebas por el hoy recurrente de fecha 05/08/2021:

Cursa al folio 59, Escrito de Promoción de Pruebas del hoy recurrente JOSÉ ALEJANDRO CHAPARRO, ratificando las documentales presentadas adjuntas al Escrito Recursivo.

(vi) Escrito de Promoción de Pruebas por el hoy Tercero Interesado de fecha 05/08/2021:

Cursa a los folios 60 al 86, Escrito de Alegatos, Defensas y Promoción de Pruebas del hoy Tercero Interesado Sociedad Mercantil FARMATODO C.A, en la cual hace referencia a las pruebas marcadas con la letra B, C, D y E.

(vii) Poder de parte del Tercer Interesado:

Cursa a los folios 87 al 97, Poder Apud Acta conferido por la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, a los Abogados RENÉ PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITRIAGO ALFONZO, ALFREDO DE ARMAS BASTERRECHEA, PEDRO VICENTE RAMOS, IVELIZE TOZZI COLMENARES, ALBERTO PACHECO, LISTNUBIA MÉNDEZ, ANGELO CUTOLO ALVARADO, BERNARDO PISANI RUIZ, YUMISLEY JULIA SARMIENTO, BEATRIZ POMPA GARCÍA, GÉNESIS DÍAZ CARVAJAL, NATHALIE GONZÁLEZ PÉREZ y JOSELIN CAROLINA CENTENO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.097, 7.515, 22.804, 31.602, 53.976, 55.834, 59.196, 91.872, 107.436, 178.281, 178.178, 235.255, 251.851 y 289.349, respectivamente. .

(viii) Notificación de Falta Grave por parte de la Entidad de Trabajo al ciudadano trabajador JOSE CHAPARRO de fecha 30/07/2018:

Cursa al folio 104, Se constata documental denominada “Notificación de Falta Grave” mediante el cual la Entidad de Trabajado notificó al trabajador sobre la presunta falta cometida en fecha 18/07/2018 a las 6:30 am y donde según los hechos narrados en el informe indican que agredió de forma física y verbal al Señor José Noguera, titular de la cedula de identidad Nº 25.226.697.

(ix) Informe de Investigación:

Cursa a los folios 105 y vto, 106 vto, 107 vto y 108, Documental denominada Informe de Investigación Chofer de Transporte, donde se deja constancia mediante fijación fotográfica de los hechos descritos el día 18/07/2018 a las 6:30 am.

(ix) Escrito de Promoción de Pruebas por parte del Accionado en Sede Administrativa de fecha 17/08/2019:

Cursa a los folios 111 y 112, se constata documental denominada Escrito de Promoción de Pruebas mediante el cual Niega, Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes la Calificación de Falta solicitada por la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A y expone los elementos de pruebas tanto documentales como testimoniales que pretende desvirtuar los hechos presuntamente cometidos por el trabajador.

(x) Poder Especial otorgado por accionado en Sede Administrativo, fotostatos de las testimoniales:

Cursa al folio 113 y 114, Poder Apud Acta conferido por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHAPARRO, a los Abogados ANGELA ZERPA y RONNY MOTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 153.684 y 164.775, respectivamente.

(xi) Escrito de Oposición de la parte Recurrente de fecha 17/08/2021:

Cursa a los folios 124 vto al 126 vto, Escrito de Oposición mediante el cual la Apoderada Judicial del recurrente explana presuntamente el Vicio de Desorden Procesal ocurrido en Sede Administrativa, así como del Debido Proceso y de la Falsa Oposición a la Caducidad Invocada en su oportunidad por el Tercero Interviniente.

(xii) Escrito de impugnación a la oposición ejercida por el recurrente de fecha 17/08/2021:

Cursa a los folios 127 y 128, Diligencia a través de la cual el Tercero Interesado que la impugnación realizada por la representación del recurrente es extemporánea, así como las copias certificadas del Expediente Administrativo y el propio documento de impugnación de las pruebas por parte del recurrente.

D) Documentos Privados contenidos en la Pieza denominada Expediente Administrativo:
(i) Sustitución de Poder y Otorgamiento de Poder Especial:

Cursa a los folios 9 al 15 del Expediente Administrativo, Sustitución de Poder por parte del Abogado ANGELO CUTOLO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.872, en nombre de la Abogada GÉNESIS MAYERLIN DÍAZ CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.255.

(ii) Registro de Información Fiscal y Registro Mercantil de la Entidad de Trabajo:

Cursa a los folios 16 al 43, Instrumentos Públicos de carácter privado mediante el cual se verifica la legalidad de la Entidad de Trabajo en cuanto a su protocolización mercantil e inscripción fiscal y tributaria, así como domicilio fiscal, la constitución de su junta directiva y alcance de su objeto.


(iii) Escrito de Promoción de Pruebas por el hoy Tercer Interesado:

Cursa a los folios 57 al 62, se puede evidenciar Escrito de Promoción de Pruebas del accionante en Sede Administrativa Entidad de Trabajo FARMATODO C.A, en la cual hace referencia a las pruebas documentales y testimoniales con las que fundamenta la solicitud de Calificación de Falta.

Del contenido de las documentales en referencia, se desprende que la parte accionante consignó documentos de carácter privado realizados por la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A promovidas a través del Escrito Recursivo en Sede Judicial y que consta en el Expediente Administrativo; igualmente, se constata elementos probatorios como: Registro de Información Fiscal (RIF), Registro Mercantil de la Entidad de Trabajo, Acta General de Asamblea, consignado por el hoy Tercero Interesado en su oportunidad y demás elementos probatorios que permitan verificar los hechos alegados por el hoy recurrente, considerando este Juzgado que estos medios probatorios se analizaron y valoraron, sin embargo, los mismos; no desvirtúan el hecho controvertido, por cuanto estas probanzas solo prueban el estado de información accionaria, fiscal y tributaria de la empresa; los cuales en el caso de marras los mismos no resuelven el fondo de la presente causa; asimismo, se observa que consta informe de investigación realizado por el patrono de autos, lo cual permite evaluarlos y analizarlos de conformidad con el ordenamiento jurídico actual. Y ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, siendo que las referidas documentales corresponden a documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; siendo ello así, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 05/08/2021 (f. 56 al 58, P.I.), se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
SOCIEDAD MERCANTIL FARMATODO C.A

Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 05/08/2021 (f. 56 al 58, P.I.), se dejó constancia de la COMPARECENCIA, de los Apoderados Judiciales del Tercero Interesado en el presente procedimiento, Abogados PEDRO RAMÓN RANGEL y DIAZ CARVAJAL GÉNESIS MAYERLIN, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.602 y 235.255 respectivamente, no obstante a ello, se observa que durante la Audiencia de Juicio Oral y Publica el Tercero Interesado expuso sus alegatos y defensas lo cual consta en su totalidad en la reproducción audiovisual. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL

Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 05/08/2021 (f. 56 al 58, P.I.), se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA, de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la Vindicta Publica, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la representación Judicial del recurrente ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº 6.159.079, recurre contra el Acto Administrativo contenido en el Expediente Administrativo signado con el Nº 017-2018-01-01035 referido a la Providencia Administrativa Nro. 00121-19, dictada en fecha 18/10/2019, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual declaró CON LUGAR la Calificación de Falta, interpuesta por la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A, en contra del trabajador JOSÉ ALEJANDRO CHAPARRO, plenamente identificado, alegando el hoy recurrente que la misma fue dictada sobre la base de los vicios que fueron determinados en el acápite relativo a la fundamentación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a saber: I) Falso Supuesto de Hecho, II) Falso Supuesto de Derecho y III) Violación de Principios Constitucionales.

En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del Acto Administrativo recurrido, de la siguiente forma:

1) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:

Manifiesta la parte recurrente que la administración suple excepciones y argumentos de hechos que vician de pleno derecho la providencia administrativa, señalando que ello ocurre cuando el Inspector del Trabajo: 1.- Por ninguna parte señala los hechos que deberían referirse a las causales como requisitos de su existencia; 2.- El día 18 de Julio de 2018, venía conduciendo una unidad sin especificaciones; 3.- El proceso de carga y descarga del CENDIS es un procedimiento rutinario; 4.- Increpó sorpresivamente en forma grosera y agresiva, golpeándolo con sus puños. Al respecto, es menester precisar que de la verificación preliminar efectuada a la Providencia Administrativa recurrida, en modo alguno se establecen tales hechos en el referido Acto Administrativo; sin embargo, es preciso señalar que tales hechos sí se encuentran narrados en el escrito de solicitud de Calificación de Falta conforme a las citas textuales estampadas en las extensas consideraciones del Vicio denunciado; por lo que al respecto, este Juzgador concluye que las mismas son una serie de disquisiciones del recurrente respecto al Escrito de solicitud de Calificación de Faltas y no son establecidas en la Providencia Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, una vez que el recurrente manifiesta (según sus aseveraciones) como es que se declare con lugar el falso supuesto de hecho, continua exponiendo y arguye ahora que el Inspector del Trabajo se encuentra en contradicción puesto que se entabla en hechos inexistentes cuando en la solicitud de Calificación de Falta se indica “cuando llega al área de carga y descarga” y en la Providencia Administrativa se plasma “al terminar de estacionarse”, en este punto es importante destacar que el hecho controvertido en la presente causa es validar y revisar si el Órgano Administrativo en su decisión se fundamentó en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta, por cuanto es la naturaleza del vicio anunciado por el recurrente, por lo tanto para quien aquí decide considera un hecho cierto y probado la llegada del vehículo al área de carga y descarga y que de autos se desprende que no es el hecho controvertido por analizar, sino los acontecimientos que se derivaron luego de estacionar el vehículo de carga por el hoy trabajador y recurrente. Y ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, es oportuno dejar establecido que la parte recurrente no ataca un hecho establecido en la Providencia Administrativa, sino que manifiesta su discordancia en cuanto a la consecuencia jurídica que aplicó el Inspector del Trabajo a los hechos que positivamente determinó en la motivación del Acto Administrativo, producto del análisis probatorio. Seguidamente, expone el recurrente que la base probatoria utilizada por el Inspector del Trabajo lo constituye el Informe de Investigación realizado por el Coordinador de Protección Integral de Logística, manifestando su discrepancia en cuanto a la consecuencia jurídica que deriva de los hechos que positivamente se establecieron en la parte motiva del Acto Administrativo, como resultado del examen probatorio, se insiste NO ataca un hecho establecido en el Acto Administrativo, sino su consecuencia jurídica. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, expone el recurrente en su escrito recursivo lo siguiente “se les olvida tanto a la empresa como al Inspector del Trabajo un principio elemental en el Derecho que usted ciudadano Juez debe conocer… Dame los hechos y te doy el derecho…. Pero por ninguna parte señala los hechos que deben referirse a la causal como requisitos de su existencia, tales como: Circunstancias de modo, lugar y tiempo…” el Acto Administrativo incurre en “violación al debido proceso y derecho a la defensa antes indicados en mi contra sin formula de defensa alguna”. En relación a ello, es necesario puntualizar que el recurrente insiste en indicar que el Inspector al momento de pronunciar su decisión no señaló las circunstancia que determinan un hecho, y que líneas sucesivas del escrito recursivo se decanta por el recurrente que los hechos son inexistentes, para ello es importante señalar lo que ha sostenido reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia patria que el Vicio de Falso Supuesto de Hecho se verifica en el Acto Administrativo cuando la administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas. (vid. sentencia N° 1.752 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Capitolio, C.A. contra Superintendencia de Seguros).
En cuanto al extracto citado se desprende de los autos que componen la presente causa, que mediante el estudio y análisis del Acto Administrativo suscrito por el Inspector del Trabajo se verifica lo siguiente:

DE LA CALIFICACION DE FALTA
“….quedando en manos de la representación patronal la carga de probar sus afirmaciones para lo cual del universo de medios probatorios promovidos, se destacó la notificación de Falta Grave, recibida por el mismo accionado sin observaciones, impugnación o desconocimiento alguno hasta la presente fecha, así como el informe de Investigación, el cual cotejada con la información reconocida por las misma representación del ciudadano JOSE CHAPARRO EN SU ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, que “… cuando se realiza la primera para el oficial abrió todas las puertas del contenedor, por lo tanto tenia visualidad para seguir retrocediendo, el cual solicite el cierre de la puerta lateral izquierda para poder retroceder hasta la zona de carga. Dicha respuesta del joven fue grotesca y ofensiva, al terminar de estacionarse en la zona de descarga, procedió a reclamarle al oficial donde le comento que ese no era el procedimiento”.

Ahora visto el descargo realizado por el Inspector sobre los hechos acaecidos en las instalaciones de la empresa, específicamente en la zona de descarga, se constituye en un hecho positivo, cierto y en el cual ocurrieron de acuerdo a lo narrado por el Inspector del Trabajo en su extenso decisorio, por lo tanto quien aquí decide considera que las circunstancias de modo tiempo y lugar se encuentran cubiertas no tanto por la Entidad de Trabajo quien tenía la carga de probar los hechos con los medios probatorios aportados en el proceso, sino que además es ratificado por al accionado el ciudadano trabajador a través del escrito de promoción de pruebas suscrito por la Procuradora del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, este sentenciador observa de las actas procesales que la Providencia Administrativa estableció acertadamente que el trabajador se encontraba presente al momento de la carga y descarga en la Entidad de Trabajo el día 18/07/2018, agrediendo moral y físicamente al personal de seguridad de la Entidad de Trabajo, dando por cierto los hechos acaecidos, en el cuerpo del expediente no reposan probanzas que puedan desvirtuar lo decidido por el Inspector del Trabajo sobre este particular, si no que por el contrario reafirman la decisión tomada, y es que, indudablemente no puede pretender la parte recurrente evadir su responsabilidad, ya que el mismo fue evidente cuando asumió haber actuado como lo hizo señalado anteriormente, por lo que a todas luces la Providencia Administrativa recurrida no incurre en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho delatado, debiendo ser desestimada la denuncia formulada. ASÍ SE ESTABLECE.

2) FALSO SUPUESTO DE DERECHO:

La parte recurrente expuso que el Acto Administrativo se encuentra corrompido del referido vicio por cuanto el Inspector del Trabajo “se fundamenta en una norma que no es aplicable” como lo es el literal “b” del artículo 79 de la Ley Sustantiva Laboral en un caso que no concreta ese hecho, lo cual la Entidad de Trabajo no probó que el ciudadano JOSE NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.226.697, fuese oficial de seguridad; asimismo, “Tampoco existen pruebas de que haya agredido a golpes a un oficial de seguridad o que le insultare verbalmente”... Por todo lo anterior afirma la recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado por Falso Supuesto de Derecho.
Ahora bien, antes de analizar el vicio anunciado por el recurrente eS preciso en esta instancia definir a través del criterio pacifico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: (Omissis …) Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Subrayado nuestro)

Habida cuenta de lo antes señalado en cuanto al vicio en estudio, resulta oportuno para este Juzgado precisar que de la revisión del Acto Administrativo impugnado (Vid. Folios 17 y 18 de la Pieza N° 1 del expediente), en el punto denominado “DE LA CALIFICACIÓN DE FALTA” se indicó que:

“del universo de medios probatorios promovidos, se destacó la notificación de Falta Grave, recibida por el mismo accionado sin observaciones, impugnación o desconocimiento alguno hasta la presente fecha así como el informe de Investigación, el cual cotejada con la información reconocida por las mismas representación del ciudadano JOSE CHAPARRO EN SU ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS,… (Omissis)

“… sin menos cabo de lo anteriormente expuesto, es claro que la representación de la entidad de trabajo FARMATODO C.A… constituye una “…falta grave…” por haber incurrido en falta “vías de hechos agresión verbal y física dentro de las instalaciones de la entidad de Trabajo…” y por consiguiente como ciertas las falsas alegadas…., se configura en las causales de despido contenida en el literal “b”, del artículo 79 de la LOTTT (Subrayado Nuestro)

A la luz de lo antes expuesto, se puede evidenciar lo que conllevó al Inspector del Trabajo a subsumir los hechos concretos –El accionado en el presente procedimiento no debió a todas luces irrumpir de manera violenta y agredir física y moralmente contra el funcionario de seguridad, -literal “b” del artículo 79 de la norma sustantiva del trabajo-.
Con el objeto de constatar si se patentizó el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 79, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé:

“Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa” (Negrita y Subrayado Nuestro)

De la norma antes citada, se desprende la sanción que podría imponérsele al laborante que incurriera por vías de hecho, salvo en legítima defensa, la cual no es otra que calificar como justificado el despido.
En este contexto, es menester precisar que el recurrente en su escrito indica que la conducta realizada por el trabajador no fue probada tanto el hecho, como la no identificación de la víctima del caso como lo fue presuntamente el oficial de seguridad de la contratista VALERA RAM, lo cual de autos se desprende que en el escrito de promoción de pruebas en la etapa procesal correspondiente el hoy recurrente asumió la conducta ejercida en los hechos ocurridos en las instalaciones de la empresa afirmando que “procediendo a reclamarle al oficial donde le comento que eso no era el procedimiento…”, asimismo en cuanto a la legítima defensa se verifica de autos que durante el hecho, la actuación del trabajador no fue de legítima defensa, puesto que no hubo una agresión física por parte del oficial de seguridad con objeto, o algún arma que pretendiera hacer daño en la humanidad del trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, de las copias certificadas del expediente administrativo cursante a los folios tres (03) al folio noventa y siete (97); que además forman parte de esas actuaciones administrativas, se puede cotejar, que la Administración verificó que la conducta o comportamiento ofensivo y agresivo del trabajador, de lo cual dimana vicios de hechos –conforme al literal “b” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, -, lo cual a su vez constituye falta grave a que impone la relación de servicios y deben prevalecer en la relación de trabajo; ajustándose de esa manera la Administración, luego del pertinente análisis de los hechos, a lo dispuesto en el artículo 79, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo que considera este Despacho Judicial que al establecer el Inspector que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHAPARRO, incurrió en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, procedió a subsumir los hechos determinados a la norma jurídica aplicable, por tanto actuó conforme a derecho, toda vez que la administración fundamentó su decisión en normas que muy bien se encuadran y que se aplican al caso en concreto; por lo que en consecuencia, el Acto Administrativo cuestionado, no se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto de Derecho que se le endilga, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE la presente delación. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) VIOLACION A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES:

Alega el recurrente que el Inspector del Trabajo puesto que la Entidad de Trabajo no le dió el cumplimiento a los elementos de forma, además que nunca motivaron el acto administrativo por indicar el recurrente que no tiene requisitos intrínsecos o de fondos; asimismo, es inexistente tanto los hechos como el universo normativo para fundamentar su irrita decisión lo que se traduce en un Falso Supuesto de Derecho que atenta contra el orden público y principios constitucionales a la defensa y debido proceso a tenor del 49.1 Constitucional.
Antes de analizar el vicio denunciado es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante pacifico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal en cuanto al Vicio de Inconstitucionalidad de los Actos Administrativos que establece lo siguiente:
“el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado.
Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, -como la que garantiza una libertad pública- o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional.

En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo”. Exp Nº 14671 Sentencia Nº 00242 de fecha 2 de Febrero del 2002 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado Nuestro)

Del extracto jurisprudencial se deriva la fuente de procedencia del vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo en este caso de efectos particulares, se debe cumplir con ciertos parámetros y es que del caso de marras se evidencia que el hoy recurrente esgrime que la administración destruyó totalmente los principios constitucionales del 1) Debido proceso, 2) Derecho a la defensa y 3) La aplicación más favorable al trabajador, por lo que en consecuencia en virtud a tales aseveraciones por parte del recurrente es importante señalar que nuestro Máximo Tribunal emitió criterio sobre los requisitos fundamentales para que exista la garantía del debido proceso, consagrado en nuestra Carta Magna a través del artículo 49 constitucional, lo cual la Sala estableció lo siguiente:
(…) A saber, que las partes gocen de la presunción de inocencia, así como del derecho a ser notificadas de los hechos que dan lugar al proceso de que se trate, acceder a las actas del expediente, la garantía de racionalidad de los lapsos, la garantía de exclusión de las pruebas ilícitas, la posibilidad de impugnar el acto que declare su culpabilidad, el derecho al juez natural, la interdicción de la confesión coaccionada, el principio de legalidad sancionatoria, el principio nom bis in idem, el principio de responsabilidad del Estado, así como el derecho a ser oído y, en consecuencia, a alegar y probar todo cuanto considere necesario para la defensa de su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso (…). (Vid. sentencia núm. 1343 del 16 de octubre de 2013, caso: Parmerio Sotero Zambrano) (Subrayado de fallo citado). (Doble subrayado de este Juzgado)
En consonancia a la decisión citada y en virtud a los alegatos de la parte recurrente es oportuno indicar que en el escrito recursivo no se determinó cuales fueron las infracciones de orden procesal en la que presuntamente incurrió la administración y que por consiguiente se encontraría vulnerando el debido proceso, es decir, no se delata el acto o hecho lesivo error en el iter procesal en el cual se alega incurre el Inspector del Trabajo, asimismo, el trabajador indica que fue vulnerado el por parte de la administración del trabajo; ahora bien, este Juzgado considera que tanto el debido proceso como el derecho a la defensa son principios constitucionales que se encuentran estrechamente vinculados a cualquier proceso tanto judicial como administrativo garantizando el acceso a la justicia y la obtención de la tutela judicial efectiva, por lo cual Nuestro Máximo Tribunal a determinado lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)….” (Vid. sentencia núm. 0708 del 10 de Mayo de 2001, Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez y otros… contra sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 14 de diciembre de 1999). (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

Asimismo, en sentencia número 80 del 1° de febrero de 2001, caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque, la Sala estableció:
(...)De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (...).

Contextualizado la opinión de la sala, pues es evidente que no existe un elemento probatorio que sustente tal violación constitucional o tan siquiera la mención de vulneración del procedimiento en cualquiera de sus partes; asimismo, en atención a la jurisprudencia ya descrita es preciso indicar que para que un acto administrativo esté inmerso en el vicio de inconstitucionalidad, para la invocación del mismo debe ser sustentado y que demuestre la existencia de vicios en la que incurrió el decisor administrativo puesto que en el caso de marras no se evidencia tal transgresión; vale decir, presuntamente existe menoscabo del derecho de defensa, solo cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, la indefensión debe ser imputable al decisor para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, por lo tanto en la presente disyuntiva en estudio, no puede ser imputado el Inspector del Trabajo por tal error ya que durante el procedimiento administrativo el mismo permitió el ejercicio de los recursos y medios a las partes en el proceso para la garantía de sus derechos.
En cuanto a la quien aquí decide considera que del caso de marras no es aplicable tal principio puesto que no se establece un conflicto entre normas de orden público, sino de un hecho positivo que como consecuencia podría estar inmerso el trabajador para la calificación de falta, en consonancia a tal principio también llamado de conglobamiento nuestro Máximo Tribunal establece lo siguiente: (…) “En lo que respecta a la aplicabilidad de la regla “de la norma más favorable” o teoría del conglobamiento denunciada como infringida, se observa que en nuestro ordenamiento jurídico laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas” , (…)Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable) (Vid. sentencia núm. 0894 del 18 de octubre de 2017, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Vilma Del Carmen Materano Marval Contra Asociación Civil Club El Aguasal). Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, del escrito recursivo la parte recurrente también enfoca que el Acto Administrativo incurre en el Vicio de Inconstitucionalidad por la destrucción total del debido proceso, derecho a la defensa, debido a que según lo plasmado y que en virtud dichos del recurrente. En este orden de ideas explanado lo anterior en cuanto a las causal de despido descrita en el artículo 79 de la L.O.T.T.T como causal “B” al indicar el accionante en esta instancia que el Acto Administrativo esta inoculado en la violación de principios constitucionales, el mismo fue encausado, anunciado y denunciado de manera incorrecta puesto que si se quiere desvirtuar las causales de derecho que determinan el despido del trabajador de acuerdo a la conclusión de los hechos, el mismo no corresponde a vicios de orden constitucional, sino que concierne a un vicio de falso supuesto de derecho corriendo la misma suerte y efecto al referirse de dicho así por el recurrente más adelante afirmando la naturaleza del mismo al catalogarlo por el cómo falso supuesto de derecho, dando por cierto que los hechos existen y son ciertos, por cual es contradictorio que el decisor administrativo al aplicar la norma lo hizo erradamente. Finalmente explanado y citado el criterio jurisprudencial se deduce que el Inspector del Trabajo actuó conforme a Derecho, no vulnerando la constitucionalidad en el Acto Administrativo; por lo que en consecuencia la Providencia Administrativa, no se encuentra inficionada del vicio de Violación de Principios Constitucionales que se le endosa, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE la presente delación. ASÍ SE DECIDE.

Bajo este hilo argumentativo de orden legal, jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras, determinado como ha sido por este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, actuó ajustada a derecho no incurriendo en los Vicios de Falso Supuesto de Hecho, Falso Supuesto de Derecho y Violación a Principios Constitucionales, delatados por el recurrente; es forzoso para quien preside este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.159.079, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00121/2019, de fecha 18/10/2019, contenida en el Expediente Nº 017-2018-01-01035, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, motivo por el cual la referida Providencia Administrativa conserva su plena validez y eficacia jurídica, en los términos en que fue proferida la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº 6.159.079, contra la Providencia Administrativa Nro. 00121/2019, de fecha 18/10/2019, dictada en el Expediente Administrativo Nro. 017-2018-01-01035, llevado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, a favor de la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A, en contra del ciudadano supra señalado. TERCERO: la Providencia Administrativa Nº 00121/2019, de fecha 18/10/2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, CONSERVA SU PLENA VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA. Y ASÍ SE DECIDE.

En este contexto, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido que transcurrido como fuese el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a dicho ente, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2021) AÑOS: 211° y 162°.



DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO




ABG. ALY JOSÉ REYES.
EL SECRETARIO.


Nota: En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.



EL SECRETARIO


LDBP/AJR/jrtb.
Sentencia N° 016-21
Exp. 1311-20