REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.
211° y 162º
N° DE EXPEDIENTE: 1321-21
PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA: Abogados JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ CARRILLO y FRANKLIN GRANADINO RÍOS, titulares de las cédulas de identidad Nros, 10.352.792 y 5.402.136 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 188.503 y 187.505, respectivamente, quienes actúan en nombre propio.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO TIENEN APODERADOS CONSTITUIDOS EN JUICIO.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL: Normas Constitucionales previstas en los artículos 21, 27, 51, 80, 86 y 89 numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 91º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5, 6, 8, 39, 41 al 46 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Declinatoria de Competencia.

I
ANTECEDENTES


Se inicia la presente causa mediante solicitud de Amparo Constitucional presentada mediante escrito consignado en fecha 11 de Noviembre de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, por los Abogados JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ CARRILLO y FRANKLIN GRANADINO RÍOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 188.503 y 187.805, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
Recibida como fue la causa por este Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2021, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión de la presente Acción de Amparo, según lo dispuesto al efecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegan los Profesionales del Derecho, Abogados JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ CARRILLO y FRANKLIN GRANADINO RÍOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 188.503 y 187.805, respectivamente, quienes actúan en nombre propio que interponen solicitud de Amparo Constitucional en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cuanto en fecha 15 de Agosto de 2021, se les disminuyó el monto del salario que perciben por derecho adquirido como jubilados del referido Órgano Legislativo Municipal, señalando que dicho acto fue ejecutado sin argumentación jurídica violentando flagrantemente el Principio de Legalidad pues todo ejercicio del Poder Público debe estar sometido a la voluntad de la Ley, quebrantando flagrantemente sus derechos laborales adquiridos por más de veinticinco años al servicio de la Administración Pública.
Indican que se la acción descrita constituye una violación a los principios de intangibilidad, progresividad de los derechos y beneficios laborales, igualdad, respeto a los derechos humanos, sociales, laborales, la no discriminación efectuando una acción temeraria contra el estado social de derecho y de justicia afectando, perjudicando los derechos de un sector vulnerable de la población en este caso los jubilados y jubiladas, sector que goza la protección del Estado tal y como lo establece el artículo 80 de la Constitución, además del derecho a Seguridad Social establecido en el artículo 86 de la Carta Magna, el derecho a percibir un salario que les permita vivir con dignidad y cubrir las necesidades básicas, sociales e intelectuales como lo establece el artículo 91 ejusdem.
Por último desatacan que en fecha 22 de Septiembre de 2021, dirigieron comunicación escrita a la Presidenta ciudadana Yuderkis Paredes y al resto de la Junta Directiva del Concejo Municipal Bolivariano y Demás Concejales sin recibir ningún tipo de respuesta, violentando una vez más la Constitución en su artículo 51 y los articulos 2, 3, 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III
DE LA COMPETENCIA

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende que los Abogados JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ CARRILLO y FRANKLIN GRANADINO RÍOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 188.503 y 187.805, respectivamente, quienes actúan en nombre propio, interponen la presente Acción de Amparo Constitucional presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
En este orden de ideas y a los fines del pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente acción, se debe establecer la competencia para determinar a quien deberá corresponder el conocimiento de la presente causa y considerar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece lo siguiente:
Artículo 7: “ Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

En tal sentido, quien suscribe pasa a realizar un análisis de la presente Acción de Amparo Constitucional presentada, de lo cual se observa lo siguiente: Según de los hechos narrados por los querellantes, señalan que el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS disminuyó a salario mínimo sus pensiones de jubilación del Órgano del Poder Publico Municipal, sin explicación y comunicación previa, violentando el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los articulos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien la competencia por la materia se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 28: “ La competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regule”.
Por lo que a todas luces este Tribunal no es competente por la materia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se observa de los recaudos consignados que los ciudadanos JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ CARRILLO y FRANKLIN GRANADINO RÍOS, plenamente identificados, desempeñaron cargos de Asesores Legales en el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS, siendo cargos de los Órganos de la Administración Pública, por lo que, el competente para conocer de la presente Acción de Amparo es un Tribunal Especial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas a través del restablecimiento del derecho constitucional vulnerado, en modo alguno se pretende con la Acción de Amparo Constitucional subvertir el orden legal contenido en el ordenamiento jurídico, el cual entraña un conjunto de normas que pueden ser accionadas por el justiciable a los efectos de obtener una tutela judicial efectiva por parte del justiciable. Es así que teniendo la Acción de Amparo Constitucional como objeto restablecer ese derecho constitucional que ha sido violentado o vulnerado por acción u omisión, el fin último con el ejercicio de tal acción debe ser que ese derecho sea restablecido a la misma situación y estado fáctico que se tenía antes de la violación de la garantía constitucional denunciada como vulnerada.
Establecido lo anterior, se evidencia que los ciudadanos JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ CARRILLO y FRANKLIN GRANADINO RÍOS, titulares de las cédulas de identidad Nros, 10.352.792 y 5.402.136, respectivamente, desempeñaron cargos de Asesores Legales del Órgano Legislativo CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS. Ahora bien, resulta necesario destacar lo dispuesto en el artículo 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen:
Artículo 144: La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.
Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En esta perspectiva, del escudriñamiento efectuado a las actas procesales, se esgrime que los presuntos agraviados – hoy jubilados – desempeñaron cargos de Consultores Legales; al respecto es menester para quien aquí decide observar la realidad de los hechos narrados atendiendo a su correcta y concreta explicación, analizando el acervo probatorio cursante a los folios 05 y 06 (recibos de pagos) donde se desprende y se identifican como funcionarios a los ciudadanos JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ CARRILLO y FRANKLIN GRANADINO RÍOS, asimismo, reverso del folio 08 y anverso del folio 12, en los cuales se identifican los cargos de Consultor Legal y Asesor Legal desempeñados por los referidos ciudadanos al momento de solicitar su derecho de jubilación .
En virtud de ello, se precisa que el Diccionario de la Real Academia Española define como funcionario público lo siguiente:
“ Persona que desempeña profesionalmente un empleo público”.
En consecuencia, resulta necesario señalar que un funcionario público es aquella persona que, presta sus servicios de forma permanente a la Administración Publica. Así, el funcionario público obtiene su retribución del Estado y se vincula mediante una relación estatutaria.
Un funcionario es aquella persona que presta sus servicios a la Administración Pública. Esta persona posee una vinculación estatutaria con el Estado, así como una relación laboral en la que el funcionario desempeña su trabajo, por cuenta ajena, para el propio Estado. Dado que el funcionario público desempeña sus funciones para el Estado, este debe contribuir con una retribución para el conjunto de empleados públicos que posee.
Aunado a ello, determinadas las funciones desempeñadas por los presuntos agraviados (Consultor Legal y Asesor Legal), cuya actividad consiste en un asesor jurídico o legal, un profesional experto cuya función principal es la de garantizar la correcta y adecuada aplicación de las normativas vigentes en cada una de las actuaciones realizadas, siendo el caso que nos ocupa por el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, actividades que forman parte de sus objetivos.
Ahora bien, los requisitos para ingresar personal contratado en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal lo regula el Artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.
Resulta evidente la situación excepcional del contrato: Para personal altamente calificado; que realizará tareas específicas; y especiales, es decir, distintas a las que realizan los funcionarios del organismo.
Para criterio de este Jurisdicente, no está suficientemente justificado en autos la celebración del contrato laboral para los querellantes, pues no se mencionan las actividades especiales que deban realizar los mismos-de naturaleza distinta a las del organismo- o de alta calificación, como exige el Artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello con la finalidad de resguardar el principio de igualdad entre los funcionarios y el equilibrio presupuestario, ambos de rango constitucional y legal.
El principio de primacía de la realidad previsto en el Articulo 89, Nº 1 de nuestra Carta Magna, ordena que “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias”.
Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.(Negrilla y subrayado nuestro).
Para determinar el tipo de prestación de servicios, se procede así:
Como las actividades realizadas por los querellantes requirieron estudios universitarios previos, lo que califica al trabajador como empleado, en los términos del Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, conforme a la naturaleza de la labor, siguiendo el camino trazado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para resolver cuestiones de competencia (por todas ver la sentencia N° 0290 del 19 de febrero de 2002, expediente N° 01-0663).
Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
Representante del patrono o de la patrona

A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
El Artículo 8 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, determina el ámbito de aplicación del régimen laboral de los empleados al servicio del estado, en el nivel nacional, estadal o municipal:
Artículo 8: Acción de Amparo Autónomo: Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
En lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial -de sus respectivos estatutos- o al general regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado.
La Sala Constitucional ha interpretado que la competencia del Juez por razón de la materia está en íntima conexión con el concepto del Juez Natural. Así lo declaró en la Sentencia de fecha 24 de abril de 2000, Nº 144, en el expediente Nº 0056:
Dicha sentencia señaló lo siguiente:
(Omissis)…
La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran.
De la audiencia oral llevada a cabo en esta causa el 29 de febrero de 2000 y, tal como se desprende del legajo de copias certificadas de las actuaciones de la causa donde se dictó el fallo impugnado, promovidas por el Dr. Juan García Vara, Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se desprende que la Sala de Casación Civil ante un conflicto de no conocer planteado por dicho Juzgado Laboral al Tribunal de la Carrera Administrativa y que fue resuelto por la Sala, falló que quien debía conocer era el juez laboral y no el de la carrera administrativa, y con tal decisión el juez laboral se vio obligado a conocer; pero la Sala de Casación Civil no tomó en cuenta que la actora en el proceso laboral era una profesora de un instituto universitario, y que por su actividad tenía un régimen especial diverso al laboral y al de la carrera administrativa, el cual correspondía conocerlo en el ámbito jurisdiccional, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien sí era el juez natural para el personal docente universitario, ya que los litigios derivados de la relación de derecho público de esa actividad fue asignada a dicho tribunal.
De la documentación producida por la accionante, en especial el Reglamento que rige a dicha Universidad, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.603 Extraordinario de fecha 6 de julio de 1993., se desprende que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, es un instituto universitario creado según Decreto Presidencial Nº 401 de fecha 30 de noviembre de 1983, constituido a su vez por institutos oficiales de formación docente (artículo 4 del citado Reglamento). Uno de estos Institutos es el Pedagógico de Miranda “José Manuel Siso Martínez”, lo que se desprende del poder que otorgara Magaly Altuve Zambrano en su carácter de Directora Decano de dicho Instituto, cuyo nombramiento consta de Resolución Nº 871 de fecha 4 de julio de 1991, emanada del Ministerio de Educación y que fue certificada por el Notario en la nota que impuso al poder.
No es un hecho controvertido que DEBORA WILKE DE URRIBARRI, quien accionó ante los tribunales laborales, era docente del Instituto Pedagógico de Miranda José Manuel Siso Martínez, y tampoco está controvertido que la docente demandó al Instituto Pedagógico por derechos derivados de una relación laboral. En ello están acordes las partes.
Ahora bien, el personal docente de las universidades nacionales, está excluido de las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y del Tribunal de la Carrera Administrativa, pero tampoco se rige en sus relaciones con las Universidades por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que sostienen una relación de derecho público con sus empleados, regida por la Ley de Universidades (artículo 88); y como consta de copia certificada emitida por la secretaría del Instituto Pedagógico de Miranda “José Manuel Siso Martínez”, que cursa al folio 56 del expediente, la relación entre la docente y el Instituto se regula por la “Normativa que rige la Incorporación de Personal Académico por Honorarios Profesionales” de fecha 10 de diciembre de 1991.
Los conflictos que origine esta relación de derecho público, deben ser conocidos por jueces competentes en esa área, competentes para conocer de la nulidad de los actos administrativos, ya que fue un acto de esa naturaleza el que desincorporó a la ciudadana DEBORA WILKE DE URRIBARRI de sus labores académicas, al abrir a concurso de oposición su cargo. Dado el sistema que impera en la docencia universitaria, con un sistema especial de ingreso del personal docente, que al implementarse hace cesar los contratos de docencia existentes, tal sistema obligaba a la profesora a concursar o a impugnar el acto que abría el concurso y no acudir al procedimiento de calificación de despido.
Planteado así, su juez natural era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Al obrar, como lo hizo el Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siguiendo el mandato en ese sentido producto del fallo de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 5 de agosto de 1999, que le ordenaba conocer, se violó el principio del juez natural, contenido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 y en el numeral 4 del artículo 49 de la vigente Constitución y así se declara.
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia. …Omissis..
Si como ya se estableció, el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, excluye del régimen económico y jurisdiccional a quienes ejerzan actividades como empleados públicos, independientemente del mecanismo de ingreso a la administración pública o su condición temporal en la misma, debe este Juzgador declinar la competencia en un Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta en razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, es menester para este Juzgado sustentar tal declinatoria de competencia sobre la base legal contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 8º, el cual establece lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local. (Subrayado del Tribunal).
Trascritas las anteriores normas, es menester para este Juzgador remitir la presente Acción de Amparo Constitucional al Juzgado Distribuidor de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO:

En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por los Abogados JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ CARRILLO y FRANKLIN GRANADINO RÍOS, titulares de las cédulas de identidad Nros, 10.352.792 y 5.402.136 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 188.503 y 187.805, respectivamente, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. SEGUNDO: Se DECLINA la competencia y acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de los Tribunal Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su distribución.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.
En Charallave, a los Quince (15) días del mes Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). AÑOS 211º y 162º.
DIOS Y FEDERACIÓN


DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ


ABG. ALI JOSÉ REYES
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y público la anterior sentencia.


EL SECRETARIO
Exp. No. 1321-21 AC
Sentencia Nº 015-21
LDBP/AJR/ldbp