REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
211º y 162º

Nº DE EXPEDIENTE: 1.065-16
PARTE RECURRENTE: TRAKI CENTRO PLUS, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogada NATALIA ISABEL CASTRO LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.160.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
(Procuraduría General de la República) NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTANTE POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00192, de fecha 04/12/2015.
TERCERO INTERESADO: CATHERINE ARIANA RAMÍREZ MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.267.435.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTANTE POR PARTE DEL TERCERO INTERESADO.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTANTE POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recursivo presentado en fecha 12/01/2016, por la Abogada NATALIA ISABEL CASTRO LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.160, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo TRAKI CENTRO PLUS, C.A.
En fecha 14 de Enero de 2016, este Juzgado dictó auto de admisión ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda y solicitó a la parte recurrente la dirección donde se practicara la notificación del Tercero Interesado ciudadana CATHERINE ARIANA RAMÍREZ MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.267.435, asimismo, instó a la parte recurrente, que consignara copias simples a los fines de su certificación, contentivas del libelo de la demanda y recaudos que acompañan al escrito recursivo, con el objeto de ser adjuntadas a las notificaciones ordenadas.
En fecha 18 de Enero de 2016, comparece la Abogada NATALIA ISABEL CASTRO LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.160, en su condición de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo TRAKI CENTRO PLUS, C.A y mediante diligencia Apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 14/01/2016.
En fecha 19 de Enero de 2016, este Tribunal mediante auto oye la apelación en un solo efecto y en consecuencia instó a la parte recurrente a señalar y suministrar las copias que han de remitirse al Juzgado de Alzada.
En fecha 01 de Febrero de 2016, comparece la Abogada NATALIA CASTRO LEDEZMA y consigna en un folio útil escrito de fundamentación de apelación, asimismo, consigna las copias simples a los fines de las notificaciones pertinentes.
En fecha 02 de Febrero de 2016, este Tribunal mediante auto le señala a la representación judicial de la parte recurrente que la fundamentación de apelación deberá presentarse por ante el Juzgado de Alzada, igualmente, se ordena abrir un Cuaderno de Incidencias y su remisión inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta Sede.
En fecha 10 de Febrero de 2016, comparece el ciudadano FREDERICK OTILIO RODRÍGUEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y mediante diligencia consigna oficio Nº 073/16, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido, firmado y sellado por la ciudadana BEATRIZ SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.634.466, en su carácter de Auxiliar de Oficina del referido ente.
En fecha 04 de Agosto de 2015, comparece el ciudadano ALY JOSÉ REYES DÍAZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y mediante diligencia consigna oficio Nº 0297/15, dirigido al Fiscal General del Ministerio Publico, el cual fue recibido, firmado y sellado por la ciudadana CARMEN MERCADO, en su carácter de Encargada de la Recepción de Documentos del referido ente.
En fecha 16 de Marzo de 2016, comparece la Abogada NATALIA CASTRO LEDEZMA y consigna escrito de solicitud de amparo cautelar constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 18 de Marzo de 2016, este Tribunal niega el trámite del Amparo Cautelar propuesto de forma autónoma dada la extemporaneidad de su interposición.
En fecha 25 de Abril de 2016, la DRA. YARUA PRIETO, en su condición de Juez Temporaal de este Juzgado de Juicio, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución.
En fecha 30 de Junio de 2016, comparece la Abogada NATALIA CASTRO LEDEZMA y solicita el abocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa.
En fecha 06 de Julio de 2016, la DRA. TANIA RIVAS SOJO, en su condición de Jueza de este Juzgado de Juicio, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución.
En fecha 08 de Junio de 2017, comparece la Abogada NATALIA CASTRO LEDEZMA y solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy con el objeto de remitir la certificación de la Providencia Administrativa Nro. 00192 correspondiente al Expediente Nº 017-2016-01-01876.
En fecha 12 de Junio de 2017, este Tribunal ordena librar oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy a los fines de ratificarle el contenido y alcance de la comunicación emanada de este Despacho Judicial en fecha 14/01/2016.
En fecha 14 de Junio de 2017, comparece el ciudadano ALY JOSÉ REYES DÍAZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y mediante diligencia consigna oficio Nº 419/17, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido, firmado y sellado por el ciudadano MIGUEL BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.953.230, en su carácter de Asistente Analista II del referido ente.
En fecha 04 de Octubre de 2017, comparece la Apoderada Judicial de la parte recurrente y solicita se ratifique la solicitud de fecha 08/06/2017.
En fecha 06 de Octubre de 2017, este Tribunal ordena librar oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy a los fines de ratificarle el contenido y alcance de las comunicaciones emanadas de este Despacho Judicial en fechas 14/01 y 12/06/2017, signadas bajo los Nros. 073-16 y 419-17.
En fecha 16 de Octubre de 2017, comparece el ciudadano ALY JOSÉ REYES DÍAZ, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial y mediante diligencia consigna oficio Nº 538/17, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido, firmado y sellado por la ciudadana ISMARIANGEL MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.960.784, en su carácter de Asistente de Despacho del referido ente.
Ahora bien, se evidencia que en fecha 22 de Noviembre de 2021, el DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO, en su condición de Juez de este Juzgado de Juicio, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución dejando establecido que el día hábil siguiente a esa fecha comenzaría a correr el lapso de tres días hábiles para que tenga lugar la recusación, en caso de existir un motivo para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable analógicamente por obra de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que se pretende la anulación de la Providencia Administrativa Nº 00192, de fecha 04 de Diciembre de 2.015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir incoada por la ciudadana CATHERINE ARIANA RAMÍREZ MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.267.435.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente señala que la Providencia Administrativa Nº 00192, de fecha 04 de Diciembre de 2.015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, –hoy recurrida- presenta el siguiente vicios: i) Del Falso Supuesto: Señala la recurrente que la autoridad administrativa tomó su decisión apreciando erróneamente los hechos, considerando la sola ocurrencia del supuesto despido, sin considerar la prueba documental la cual desechó sin motivación alguna, que es el contrato de trabajo, ya que afirma que “la promovente no demostró su cualidad para actuar en la presente causa” palabras textuales del ente administrativo, de donde se desprende una gama de interrogantes, de las cuales quedan en tela de juicio el criterio con el que actúan en Sede Administrativa, señalando el hoy recurrente, que de no tener cualidad ¿Como recibes un escrito de pruebas? Si es obligación que todo documento deba ser entregado por las partes, como es que se reciben unas documentales y certifican su representación como Abogada, pero afirman ahora que no consta su representación, o un hecho totalmente absurdo en virtud de que siempre muestra su credencial y el original del poder notariado. Por lo que no se debió cercenar el derecho a la justicia, como se le cercenó a su representada por supuestamente no reposar la documental de su representación.
Finalmente solicitó a este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR el presente Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo TRAKI CENTRO PLUS, C.A, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00192, de fecha 04 de Diciembre de 2.015, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir incoada por la ciudadana CATHERINE ARIANA RAMÍREZ MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.267.435.
No obstante, previo a emitir cualquier pronunciamiento sobre el referido recurso, se observa que mediante auto de fecha 14/01/2016, este Tribunal dictó auto de admisión ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y a la ciudadana CATHERINE ARIANA RAMÍREZ MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.267.435, una vez que la parte recurrente señalara la dirección de la referida ciudadana en su condición de Tercero Interesado, asimismo, éste Tribunal INSTÓ a la parte recurrente, que consignara copias simples a los fines de su certificación, contentivas del libelo de demanda, recaudos que acompañan al escrito recursivo y del auto de admisión, con el objeto de ser adjuntadas a las notificaciones ordenadas.
Igualmente, se observa que la última actuación de la parte recurrente, entidad de trabajo TRAKI CENTRO PLUS, C.A, es de fecha 04/10/2017, cuando a través de su Apoderada Judicial Abogada NATALIA CASTRO LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.160, procedió a solicitar la ratificación de la comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
En tal sentido, posterior a ello la parte recurrente no realizó algún acto de procedimiento tendente a impulsarlo y mantener en curso el proceso.
Ahora bien, ha sido reiterado y pacífico el criterio conforme al cual la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo que ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01579 de fecha 24 de noviembre de 2011, (caso: AGROCIVICS, C.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE), en la cual se estableció lo siguiente:
“… Omissis… La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

Criterio este que ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 00404 de fecha 25/04/2012, Nº 00590 de fecha 30/05/2012 y Nº 00842 de fecha 11/07/2012.
Así, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En el caso de marras, se observa que la última actuación de la parte recurrente fue en fecha 04/10/2017, mediante la cual la entidad de trabajo TRAKI CENTRO PLUS, C.A, a través de su Apoderada Judicial procedió a solicitar la ratificación de la comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
En tal sentido, visto que desde la última actuación de la parte recurrente de fecha 04/10/2017, hasta la presente fecha existe un lapso de tiempo de cuatro (04) años, un (01) mes y veintidós (22) días, por lo que transcurrió un lapso superior a un (01) año, tiempo éste que da razón a este Juzgador de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que opere de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada NATALIA CASTRO LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.160, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo TRAKI CENTRO PLUS, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 00192, de fecha 04 de Diciembre de 2.015, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir incoada por la ciudadana CATHERINE ARIANA RAMÍREZ MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.267.435.
En este contexto, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido que transcurrido como fuese el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a dicho ente, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominada Región Miranda.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2021) AÑOS: 211° y 162°.


DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO




ABG. ALY JOSÉ REYES DÍAZ.
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia.






ABG. ALY JOSÉ REYES DÍAZ.
EL SECRETARIO


























LDBP/AJRD/ldbp.
Sentencia N° 026-21
Exp. 1065-16 RN